REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITUD: 4208
SOLICITANTE: MILAGROS NAZARETH RODRIGUEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-16.850.244 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JULIA H. HERRERA OMAÑA, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.193 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 142.-
Mediante expediente recibido del Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Marzo de 2011, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua por Declinación de Competencia por el Territorio y correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente solicitud, contentivo de un escrito presentado por la ciudadana MILAGROS NAZARETH RODRIGUEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-16.850.244 y domiciliada en Maracay, Estado Aragua y aquí de transito, asistida por la Abogada JULIA H. HERRERA OMAÑA, abogada en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.193, también domiciliada en Maracay, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción Nro 19, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil y de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, año 2003, la cual anexa a esta solicitud con la Letra marcada “A”.
En fecha 04 de Marzo de 2011 se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 23 de Marzo de 2011 diligencio el ciudadano Alguacil Titular y dejo constancia que notifico al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19) del Misterio Público del Estado Carabobo.
En fecha 31 de Marzo de 2011 se ordena librar Cartel de Citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación en el diario EL NACIONAL y consignación del mencionado Cartel de Citación en el expediente.
En fecha 08 de Abril de 2011 diligencio la solicitante asistida de abogado dejando constancia que recibe de manos de la secretaria Cartel de Citación para su publicación.
En fecha 10 de Mayo de 2011 la solicitante asistida de abogado diligencio consignando ejemplar del Diario EL NACIONAL donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal.
En fecha 13 de Mayo de 2011 se desgloso y se agrego a los autos el ejemplar del Diario EL NACIONAL.
En fecha 26 de Mayo de 2011 la solicitante debidamente asistida de abogado presento escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se dicto auto agregando dicho escrito.
En fecha 27 de Mayo de 2011 se dejo constancia que no compareció persona alguna que tuviera interés o que pudiera ver afectado sus derechos y se advirtió al solicitante que el primer día de despacho siguiente a ese se abriría el lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
En fecha 31 de Mayo de 2011 la solicitante debidamente asistida de abogado ratifico en todas y cada una de las partes, el escrito de pruebas consignado en fecha 26-05-2011 y promovió pruebas.
En fecha 02 de Junio se dicto auto admitiendo el escrito de promoción de pruebas presentado por la solicitante en fecha 26-05-2011 y 31-05-2011.
En fecha 10 de Junio de 2011 se da por concluido el lapso probatorio y se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para la publicación de la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que como se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Defunción de su padre ALBERTO RODRIGUEZ BOGADO expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil y de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, año 2003, Nº 19, adolece de un error material, como lo es la ubicación en que el difunto tenia su residencia fija, en donde quedo asentado que tenia su residencia fijada en Guigue, Estado Carabobo, siendo un error, ya que en realidad su último domicilio fue: en el Desarrollo Residencial Santa Cruz, ubicado en la Carretera Cagua-Santa Cruz, Finca Los Tanques; Municipio Sucre del Estado Aragua.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales: Acta de Defunción de su padre ALBERTO RODRIGUEZ BOGADO, marcada con letra “A”. Partida de Nacimiento de MILAGROS NAZARETH RODRIGUEZ VALERA, marcada con letra “B”. Copia Simple de Documento de Propiedad de un inmueble, marcada con letra “C”. Copia Simple de la cédula de identidad del difunto ALBERTO RODRIGUEZ BOGADO, marcada con letra “D”. Copia certificada de Registro de Información Fiscal.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre al folio tres (3) Acta de Defunción de ALBERTO RODRIGUEZ BOGADO, marcada con letra “A”, consignada por la solicitante ciudadana MILAGROS NAZARETH RODRIGUEZ VALERA a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el alegato de la solicitante referido a que el Acta de Defunción adolece de un error material, como lo es la ubicación en que el difunto tenia su residencia fija, en donde quedo asentado que tenia su residencia fijada en Guigue, Estado Carabobo, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio cuatro (4) Partida de Nacimiento de MILAGROS NAZARETH RODRIGUEZ VALERA, marcada con letra “B”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de dicha instrumental la cualidad e interés de la solicitante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio cinco (5) al ocho (8) Copia Simple de Documento de Propiedad de un inmueble, marcada con letra “C”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el referido Documento que el difunto ALBERTO RODRIGUEZ BOGADO adquirio un apartamento destinado a vivienda N° 3, Planta Baja, Edificio 7D, Conjunto 7, Primera Etapa del Desarrollo Residencial Santa Cruz, ubicado en la carretera Cagua-Santa Cruz, Finca Los Tanques, Municipio Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio nueve (9) Copia simple de la cédula de identidad del De Cujus ALBERTO RODRIGUEZ BOGADO, marcada con letra “D”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que la referida copia simple indica la identificación del difunto corroborándose con los datos aportados, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio veintisiete (27) Copia certificada del Registro de Información Fiscal de la Sucesión ALBERTO RODRIGUEZ BOGADO, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de la referida copia certificada la dirección de la sucesión en la carretera Cagua Santa Cruz, Residencias Santa Cruz, edificio 7D, Planta Baja, Apartamento 7, Aragua, lo que constituye indicios que el De Cujus ALBERTO RODRIGUEZ BOGADO tenia residencia en el estado Aragua, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de defunción, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE DEFUNCION interpuesta por la ciudadana MILAGROS NAZARETH RODRIGUEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-16.850.244 y domiciliada en Maracay, Estado Aragua y aquí de transito, debidamente asistida por la Abogada JULIA H. HERRERA OMAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.193, también domiciliada en Maracay. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano Jefe de Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias Patanemo y Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo estampar la respectiva nota marginal en el acta de defunción Nro 19, de fecha 13 de Junio del año 2003 del Libro de Registro Civil de Defunciones, así: Donde dice: “…tenia su residencia fijada, en Guigue, Estado Carabobo…” debe decir: “…tenia su residencia fijada en el Desarrollo Residencial Santa Cruz, ubicado en la Carretera Cagua-Santa Cruz, Finca Los Tanques, Municipio Sucre del Estado Aragua …”, que es lo correcto y verdadero.-
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil y una vez firme la presente decisión se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Junio (6) de Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 142, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.). Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340-260 y 2340-261 en su orden. -
La Secretaria Titular.
Sol N° 4208
OdalisP.-
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