REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello, 15 de Junio del 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE: 3218
SOLICITANTES: JUAN CARLOS ARTEAGA BARRIO y DORIS YUNESKA FREITES CORONADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.955.317 y V-19.296.308, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JOKALARYS PITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.956.021, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.553 y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA Nº 143

Mediante escrito presentado en fecha 19 de Mayo del año 2010, por los ciudadanos JUAN CARLOS ARTEAGA BARRIO y DORIS YUNESKA FREITES CORONADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.955.317 y V-19.296.308, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada JOKALARYS PITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.956.021, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.553 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), según consta el Acta de Matrimonio Nº 41, que acompañaron marcada con la letra “A”. Alegaron que después de contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cumboto II, Avenida 05, Bloque 24, Apartamento 01-08, Parroquia Goaigoaza Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que en su unión conyugal no procrearon hijos y hacen constar que en su matrimonio no hay bienes que liquidar.

En fecha 19-05-2010, se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 25 de Mayo del 2010.

En fecha 27 de Mayo del año 2010, comparecieron los demandantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogado, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. En la misma fecha se acuerda de conformidad con lo solicitado por las partes en el escrito de solicitud en consecuencia se expiden las copias fotostáticas certificadas.

En fecha 18 de Noviembre del 2010, el Tribunal ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y a la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo remitiendo Copia Certificada del Decreto de Separación Legal de Cuerpos a los fines de que den cumplimiento al Ordinal 4° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En fecha 09 de Junio del año 2011, comparecieron los demandantes asistidos de abogado y solicitaron del Tribunal decrete la conversión en Divorcio en la demanda de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido un (1) año, sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna.

En fecha 10 de Mayo del 2011, el Tribunal acordó en conformidad con lo solicitado y se le advirtió a las partes que la sentencia sería dictada dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a ese.

Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS ARTEAGA BARRIO y DORIS YUNESKA FREITES CORONADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.955.317 y V-19.296.308, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada JOKALARYS PITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.956.021, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.553 y de este domicilio, todos ya identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 20 de Abril del año 2006 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta el Acta de Matrimonio que corre inserta del folio 2 al 3 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no existir bienes que liquidar.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular


Abg. ALICIA CALVETTI

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 143 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


Nancy T.
Exp. No. 3218.-
Sentencia Definitiva Nº 143