REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SOLICITUD: 4295
SOLICITANTES: DORKIS DEL VALLE ROJAS REYES y OSCAR JOSE LUGO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.245.393 y V-10.245.413 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: IVONNE GABRIELA SJOSTRAND DE PERAZA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.583 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 140.


Mediante escrito presentado en fecha 19 de Mayo del año 2011, solicitaron los ciudadanos: DORKIS DEL VALLE ROJAS REYES y OSCAR JOSE LUGO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.245.393 y V-10.245.413 respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada IVONNE GABRIELA SJOSTRAND DE PERAZA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.583 y de este domicilio, del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 23 de Diciembre del año 1988, por ante la Prefectura del Municipio, hoy Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Autónomo, hoy Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A”. Alegan que fijaron su domicilio en la siguiente dirección: en la Urbanización San Esteban, casa N° 5, Sector 2, Vereda 11, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal procrearon Una (1) hija de nombre LEANNA DEL VALLE. Manifestaron que en el mes de Febrero del año 1999, decidieron separarse de hecho y que transcurridos como han sido más de Cinco (5) años de separación Fáctica de hecho, solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 23-12-1988
Así mismo manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 19 de Mayo del año 2.011, se distribuyó la presente solicitud por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 24 de Mayo del año 2011, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 27 de Mayo del año 2011 comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 13).

En fecha 01 de Junio del año 2011 el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Décima Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA (Folio 14 y 15).

En fecha 10 de Junio del año 2011, la Fiscal Auxiliar Décimo Novena de Ministerio Publico, Abogada IRIS MENDOZA, presento escrito manifestando no tener nada que objetar en que se acuerde y decida la presente solicitud.

En fecha 13 de Junio del año 2011 se agrego a los autos el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:




Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185.-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la demanda deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la demanda sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la demanda, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la demanda. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DORKIS DEL VALLE ROJAS REYES y OSCAR JOSE LUGO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.245.393 y V-10.245.413 respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada IVONNE GABRIELA SJOSTRAND DE PERAZA, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 23 de Diciembre del año 1988, por ante la Prefectura del Municipio, hoy Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Autónomo, hoy Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A”(folio 4 al 7).


No se hace pronunciamiento sobre la hija por ser mayor de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no tener bienes que liquidar.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 140 Se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria Titular,

Exp. N° 4295
Sent. Definitiva N° 140
NereydaG.