REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE N° 3332
DEMANDANTE: GIUSEPPINA BIANCHINI DE TASSONI, italiana, viuda, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.011.313 y de este domicilio, mediante su Apoderada Judicial Abogada ROSA ELENA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 3.138.373, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.616.
DEMANDADA: INVERSIONES CAYENA DORADA C.A.; Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 57, Tomo 347-A, en fecha 16-07-2008, representada por el ciudadano RUDERICO ALFONSO DIAZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.848.157 y de este domicilio, en su carácter de Director.
MOTIVO: DESALOJO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Procedimiento Breve).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 139.
SEDE: Civil.

I
NARRATIVA
En fecha 10 de Junio del año 2011, se le dio entrada a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO (Procedimiento Breve), interpuesta por la ciudadana GIUSEPPINA BIANCHINI DE TASSONI, italiana, viuda, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.011.313 y de este domicilio, mediante su Apoderada Judicial Abogada ROSA ELENA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 3.138.373, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.616, contra la Empresa INVERSIONES CAYENA DORADA C.A., en la persona de su Director, ciudadano RUDERICO ALFONSO DIAZ ROMERO, todos ya identificados., fundamentada la pretensión en los artículos 33, 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.585, 1592, 1596 y 1600 del Código Civil. Désele entrada, fórmese expediente. Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la sustanciación de la presente demanda observa:
CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente: “…procedo a demandar en este acto, como en efecto demando por desalojo y cumplimiento de contrato a INVERSIONES CAYENA DORADA C.A…” (Vuelto del folio 2).
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE
LA ADMISIBILIDAD

Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte actora demanda por desalojo y cumplimiento de contrato a INVERSIONES CAYENA DORADA C.A. Así mismo fundamenta su pretensión en los artículos 33, 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.585, 1592, 1596 y 1600 del Código Civil.






Ahora bien, existen varias pretensiones que se pueden interponer en casos que tengan que ver con relaciones arrendaticias entre ellas tenemos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO o por DESALOJO, dependiendo cada caso en particular y si se dan los supuestos de procedencia para cada una de las referidas pretensiones.

En este mismo orden de ideas, debemos tener presente que ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal analizar la naturaleza de los contratos de arrendamientos como factor indispensable para la procedencia de la acción escogida por los justiciables, tal como se estableció en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 02-0570, de fecha 24 de abril del año 2002. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RONDON HAAZ: “cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…” “…el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…”.

Es en base a los anteriores razonamientos se deduce que el actor no puede demandar al mismo tiempo las dos pretensiones, al hacerlo convierte la petición contraria al derecho, por lo tanto el actor debe interponer una sola pretensión, motivo por el cual este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana GIUSEPPINA BIANCHINI DE TASSONI, italiana, viuda, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.011.313 y de este domicilio, mediante su Apoderada Judicial Abogada ROSA ELENA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 3.138.373, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.616, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAYENA DORADA C.A.; Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 57, Tomo 347-A, en fecha 16-07-2008, representada por el ciudadano RUDERICO ALFONSO DIAZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.848.157 y de este domicilio, en su carácter de Director y de este domicilio, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Diarícese, Regístrese y Déjese copia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diez (10) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.






La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se le dio entraba bajo el N° 3332 y se dictó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 139. Se dejó copia para el archivo.-

Secretaria.


Exp. N° 3332
Sentencia Interlocutoria N° 139.
OdalisP.-