REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201° y 152°




PARTE DEMANDANTE Arnaldo Zavarse Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.454.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.655, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Polimeros La Elvira, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1984, bajo el No. 52, Tomo 6-A Segundo.

PARTE DEMANDADA

Almacenadora FRAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el No. 26, Tomo 280-A., representada por sus directores Juan Maria Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.975.035 y V-6.520.210, respectivamente.

MOTIVO
Resolución de Contrato de Arrendamiento

SEDE Civil

EXPEDIENTE 2011-8267

SENTENCIA Definitiva No. 2011-015
I
Narrativa
Previa distribución de fecha 31 de marzo de 2011, se recibe la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada por el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.454.756, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.655 y de este domicilio, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Polimeros La Elvira, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1984, bajo el No. 52, Tomo 6-A segundo, contra la Sociedad de comercio Almacenadora FRAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el No. 26, Tomo 280-A., representada por sus directores Juan Maria Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.975.035 y V-6.520.210, respectivamente.
En fecha 05 de abril de 2011, se admite la demanda emplazándose a la demandada de autos, para que comparezca ante este tribunal al 2do día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones practicadas, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 05 de abril de 2011, la parte actora consigno los emolumentos respectivos para las copias y el traslado para la citación, copias certificadas del contrato de arrendamiento, así como del expediente No. 2007-7833, llevado por este juzgado, siendo agregado a los autos el 06 del mismo mes y año, en la pieza No. II del presente expediente.
En fecha 08 de abril de 201, la alguacil suplente de este despacho consigno recibos de citación junto con sus compulsas, y dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 12 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo acordada por este Despacho en fecha 14 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante recibió el cartel de citación librado por este tribunal, a los fines de su publicación, consignándolos el 25 del mismo mes y año, dejando éste tribunal sin efecto dicha publicación en ésta misma fecha, ordenando nuevamente su publicación.
En fecha 02 de mayo de 2011, el apoderado actor consigna nuevamente las publicaciones de los carteles de citación, siendo agregados por éste juzgado en fecha 03 de mayo de 2011.
En fecha 16 de mayo de 2011, el apoderado actor solicitó el avocamiento de la juez temporal al conocimiento de la presente causa, avocándose en esa misma fecha, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2011 (cuaderno de medidas), el apoderado actor ratifica la solicitud de la medida de secuestro peticionada en el libelo.
En fecha 24 de mayo de 2011 (cuaderno de medidas), el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte solicitante de la medida preventiva de secuestro a ampliar las pruebas, a los fines de proceder al otorgamiento de la cautela solicitada.
En fecha 26 de mayo de 2011, la abogada Joanna Chivico, cédula de identidad N° V-11.357.911, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.775, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A. (FRALCA), y de los ciudadanos Juan Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt, se dio por citada, consignando junto a diligencia copia certificada del poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2011, bajo el No. 75, Tomo 64, marcado “A”, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 26 de mayo de 2011 (cuaderno de medidas), el apoderado actor ratifica la medida preventiva de secuestro y procede a ampliar las pruebas, a los fines de proceder al otorgamiento de la cautela solicitada, negando este Despacho la medida en esta misma fecha.
En fecha 30 de mayo de 2011 (cuaderno de medidas), el apoderado actor, presentó recurso de apelación de la negativa de la medida de secuestro solicitada, escuchando el tribunal dicha apelación en un solo efecto devolutivo el 02 de junio de 2011.
En fecha 31 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación.
En fecha 03 de junio de 2011, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado y admitido en la misma fecha, los Capítulos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto e inadmitió el Capitulo Primero; librando oficio No. 20820041-176 al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, conforme a la prueba de informes solicitada; siendo entregado en el referido juzgado por el alguacil titular, el 06 del mismo mes y año.
En fecha 13 de junio de 2011, se recibió oficio No. 4370-266, junto con copias certificadas, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en respuesta del oficio No. 20820041-176; siendo agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 14 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte accionada presentó escrito de pruebas siendo agregado y admitido en esa misma fecha, el Capítulo Tercero e inadmitido los Capítulos Primero y Segundo.
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió oficio No. 4370-277 del 17 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, en respuesta del oficio No. 20820041-189, siendo agregado a los autos el 23 del presente mes y año.
II
La Pretensión
El demandante de autos expresa sus alegatos de la manera que a continuación se indica:
(…Omisis…)
“…Mi representada: “POLIMEROS LA ELVIRA; C.A.”,... es la única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una extensión de terreno, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en él existentes, constituidas por: Una (1) cerca perimetral construida en concreto, formada por viga de riostra, columnas y ladrillos de obras limpia, de aproximadamente: Seiscientos Treinta Metros Lineales (630 mts); dos (02) portones metálicos en el área de acceso a la Avenida La Paz; de aproximadamente: Seis metros Lineales (6 mts.) cada uno; una (01) edificación, destinada a oficinas, conformada por un (01) área de recepción, dos (02) cubículos y dos (02) baños, con una superficie total de aproximadamente: Sesenta Metros Cuadrados (60 mts.2); y un (01) área adicional de depósito con entrada independiente, de aproximadamente Cincuenta Metros Cuadrados (50 mts.2). Las aquí mencionadas edificaciones están debidamente dotadas de las respectivas acometidas de aguas blancas y servidas, así como, de electricidad… ubicado en la Avenida La Paz, anteriormente denominada Salóm, en la jurisdicción del Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de: VEINTITRES MIL CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (23.116,72 Mts.2) alinderada así: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de los ciudadanos Renzo Tassoni, Giorgio Franzini y A. Capuzzi, en… (182,25 Mts.); SUR: En… (190.00 Mts.) con la Avenida La Paz, antiguamente Salóm; ESTE: En… (126,00 Mts.) con la canalización del Río Goaigoaza; y OESTE: En… (122,25 Mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Renzo Tassoni, Giorgio Franzini y A. Capuzzi, constando la titularidad del derecho de propiedad… en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha: 06 de Noviembre de 1997, el cual quedó registrado bajo el N°: 47, Folios: 276 al 280, Tomo: 3, Protocolo: Primero… Mi representada “POLIMEROS LA ELVIRA, C.A.”, procedió a dar en arrendamiento el pormenorizado inmueble, tal como consta del respectivo contrato de arrendamiento… otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 29 de Septiembre de 2005, quedando anotado bajo el N°: 73, Tomo: 56 de los libros de autenticaciones… consta que la arrendataria es la Sociedad de Comercio “ALMACENADORA FRAL, C.A”… siendo representada tal compañía al momento de la celebración por sus Directores, los ciudadanos JUAN MARIA TREJO MORENO… y JOSE JAVIER MAS QUERALT… estableciendo las Cláusulas Segunda, Tercera, Décima Primera y Décima Segunda de tal contrato de arrendamiento lo siguiente: SEGUNDA: LA DURACION: Es a tiempo determinado de CINCO (5) AÑOS FIJOS, podrá prorrogarse por periodos de igual o menor tiempo a voluntad de los contratantes, siempre y cuando la arrendataria este solvente con todas las obligaciones que asume en este documento. En caso de pactarse y/o convenirse una prorroga del contrato… deberán convenirse con UN (01) año de anticipación al vencimiento del contrato. FECHA DE INICIO: El Primero (01) de Octubre de 2005, con fecha de vencimiento el 30 de Septiembre de 2010. TERCERA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: Es por la cantidad de… (10.000.000,00 Bs.) mensuales, serán los días Treinta (30) de cada mes, por mensualidades vencidas, continuas y consecutivas. La falta de pago de una (01) mensualidad, dará derecho a LA ARRENDADORA a rescindir el contrato, pedir la desocupación del inmueble reservándose cualquier acción que tal incumplimiento cause. DÉCIMA SEGUNDA: DE LA FIANZA: Nosotros, JUAN MARIA MORENO y/o JOSE JAVIER MAS QUERALT… declaramos: “Nos constituimos en FIADORES solidarios, y principales pagadores de las Obligaciones contraídas en este instrumento por LA ARRENDATARIA “ALMACENADORA FRAL C.A”… esta fianza estará vigente por todo el tiempo de duración del contrato, y mientras que LA ARRENDATARIA, permanezca en el inmueble arrendado, por cuanto las obligaciones que asumen cesaran única y exclusivamente cuando desocupe y/o entregue el inmueble objeto de este contrato, plenamente solvente, libre de personas, cosas, y sea recibido a satisfacción de LA ARRENDADORA… El incumplimiento de las obligaciones asumidas por LA ARRENDATARIA dará derecho a LA ARRENDADORA a dar resuelto el mismo de pleno derecho, mediante declaración de incumplimiento, solicitar la desocupación e intentar Las Acciones Legales, Civiles y Penales a que hubiere lugar. Serán por cuenta de la “LA ARRENDATARIA”, los gastos generados por desocupación, actuación Judicial, honorarios de abogados, si se llegase al desahucio, o por cualquier gestión realizada por incumplimiento de LA ARRENDATARIA de sus obligaciones legales, o que se deriven de esta relación contractual… El pago de una mensualidad no hace presumir el pago de las anteriores, los pagos efectuados con cheques no producirán efectos liberatorios hasta tanto no se hagan efectivos. Se elige como domicilio la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Pero es el caso, que vencido los cánones de arrendamiento que debió pagar LA ARRENDATARIA al 30 de Octubre de 2005, por la cantidad de… (Bs.10.000.000,00), hoy… (10.000,00 Bs.)… al 28 de Febrero de 2011, por la cantidad de… (10.000,00 Bs.); es decir, son 65 mensualidades que NO HAN SIDO PAGADAS POR LA ARRENDATARIA “ALMACENADORA FRAL C.A”, adeudando por tanto la cantidad de:… (Bs. 650.000,00), por tal concepto … que en fecha 25 de Septiembre de 2007, mi representada recibió boleta de notificación de Fecha 20 de Septiembre de 2007, emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (anexo “F”), donde consta que la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA FRAL, C.A.”, en su carácter de ARRENDATARIA, en Fecha: 18 de Septiembre de 2007, inicia un proceso de oferta de pago y consigna la cantidad de… (10.000.000,00), hoy… (10.000,00) correspondiente al supuesto pago de canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2007, consignación esta que resulta por demás incompleta y extemporánea, por cuanto el primer pago debía hacerse el 30 de Octubre de 2005 y no lo hace, presentando una oferta de pago en el mes de Septiembre del año 2007, siendo por demás evidente que no fue consignada la mensualidad del alquiler dentro de los quince (15) dias continuos siguientes al vencimiento de la misma… tal deposito, según la boleta de notificación, corresponde al mes de Septiembre de 2007, no depositando los meses que transcurrieron desde el mes de Octubre del año 2005 a Agosto del año 2007, es decir, depositó la primera cuota veintitrés (23) meses después de lo convenido contractualmente que para ese momento debía haber pagado la cantidad de… (230.000.000,00 Bs.), hoy… (Bs.230.000.000,00)… que mi representada en fecha 11 de agosto de 2.007, intentó una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…, la cual se le asignó luego de su distribución el N° 2007-7833 por el mismo motivo (Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento en los pagos) y por hechos imputables al apoderado de mi representada fue declarada perimida, según sentencia de fecha 30 de abril de 2.009… apelada y confirmada en fecha 09 de Enero de 2.010 por el Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial…desde el 30 de Octubre de 2005, ha habido por parte de la ARRENDATARIA, un continuo incumplimiento del pago del alquiler del inmueble arrendado, en clara y flagrante contravención de las obligaciones contractuales locaticias por EL ARRENDADOR; asumidas y presentándose por tanto una insolvencia en el pago del canon de arrendamiento de SESENTA Y CINCO (65) mensualidades, por lo que conformidad con el último parte de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento ya transcrita, la falta de pago de una (01) mensualidad, le da derecho a la Arrendadora a rescindir el contrato, pedir la desocupación del inmueble reservándose cualquier acción que tal incumplimiento cause… PETITORIO PRINCIPAL. Ahora bien… por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias hechas a los fines de que tanto la arrendataria como los fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones cumplan con la obligación contractual del pago mensual del canon de arrendamiento que tiene contraídas… acudo ante su competente autoridad para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad de Comercio de éste domicilio denominada: “ALMACENADORA FRAL, C.A.”… en la persona de sus Directores JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSÉ JAVIER MAS QUERALT… para que convengan o sean condenados a ello por este Tribunal, en: PRIMERO: Que la Sociedad de Comercio de éste domicilio denominada “ALMACENADORA FRAL, C.A.”… convenga en dar por RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 29 de septiembre de 2.005, quedando anotado bajo el No. 73m Tomo 56… con la consecuente devolución del inmueble arrendado a su propietaria “POLIMEROS LA ELVIRA, C.A.” en el mismo buen estado de habitabilidad y funcionamiento en que declaro recibirlo y con todos los servicios de los cuales está dotado debidamente solventes de pago, de conformidad con la cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: Que la arrendataria ALMACENADORA FRAL C.A.,… y sus fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contractuales asumidas… convengan en pagar la cantidad de… (Bs.650.000,oo), correspondiente a 65 cánones de arrendamiento no pagados, a razón de… (Bs.10.000,00) cada uno de ellos, y los intereses de mora correspondiente, debidamente calculados de conformidad con las previsiones del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante experticia complementaria del fallo… así como que las cantidades resultantes sean debidamente indexadas, de conformidad con la jurisprudencia vigente y aceptada, por cuanto la demanda (sic) ha venido haciendo uso del inmueble arrendado sin pagar a la arrendadora ni un solo mes por el arrendamiento pactado. TERCERO: Que la arrendataria: ALMACENADORA FRAL, C.A., ya plenamente identificada y sus fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contractuales… convengan en pagar como indemnización por daños y perjuicios las cantidades que resulten generadas por concepto del uso indebido que siga haciendo la sociedad de comercio “ALMACENADORA FRAL C.A.”, del inmueble arrendado en virtud de la resolución contractual solicitada, calculado el valor de tal uso a razón de… (Bs.10.000,oo) mensuales hasta que se verifique la efectiva entrega del inmueble a su propietaria “POLIMEROS LA ELVIRA, C.A.”, libre de bienes y personas. QUINTO: Pagar las cantidades que correspondan por conceptos de costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados con ocasión de la presente demanda…DE LAS MEDIDAS. Existe la circunstancia de que con antelación a la fecha de interposición a la presente demanda, mi representada demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… con sede en Puerto Cabello, según expediente N° 2007-7833, por Resolución de contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, y el referido Tribunal declaró en fecha 30 de abril de 2009, “Perimida la Instancia en ese Proceso” por el demandante haber comparecido extemporáneamente a consignar los emolumentos requeridos para la citación del demandado. En dicha acción al contestar la demanda el apoderado de ALMACENADORA FRAL, C.A., expresó: “…(Omisis)… Negamos, rechazamos, contradecimos y nos oponemos, que nuestros representados JUAN MARIA TREJO MORENO Y JOSE JAVIER MASQUERALT, en su carácter de representantes de la demandada ALMACENADORA FRAL, C.A, y/o fiadores solidarios de la referida sociedad mercantil, en la convención arrendaticia suscrita con la demandante de autos POLIMEROS LA ELVIRA C.A., quienes alegan que se les adeuda la suma de… (230.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos “insolutos”, desde el mes de octubre de 2.005 hasta diciembre de 2.007, pagaderos a los treinta (30) dias de cada mes. Lo rechazamos, lo negamos, contradecimos y nos oponemos porque nuestra representada si ha pagado los presuntos cánones de arrendamiento “insolutos”; todo ello se evidencia de las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello… todo ello probado en el expediente de consignaciones llevado por el referido tribunal, expediente número 264-2007...” … En razón de que la arrendataria “ALMACENADORA FRAL C.A.”, no ha pagado ni una sola mensualidad, es decir, se encuentra en mora desde hace 65 meses o con 65 cánones de arrendamiento a cuyo pago se obligó mediante el contrato cuya resolución hoy se demanda, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito que sea decretado el Secuestro del bien inmueble arrendado, es (sic) cual está constituido por una extensión de terreno, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias, y las bienhechurías en el existentes…Se establece la cuantía de la presente demanda en la cantidad de… (Bs.650.000,oo) lo cual representa a razón de… (76,00 Bs) la Unidad Tributaria, la cantidad de… (8552,63 UT)…”. (Cursivas del Tribunal).
III
La Contestación

La abogada Joanna Chivico Suescuns, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 87.775, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A. (FRALCA), y de los ciudadanos JUAN TREJO MORENO y JOSÉ JAVIER MAS QUERALT, demandado de autos, presentó escrito de contestación, en los términos siguientes:
“…es cierto que mi conferente “ALMACENADORA FRAL C.A.,” suscribió Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble descrito… por la… arrendadora y propietaria “POLÍMEROS LA ELVIRA .C.A”…, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 29 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 56 de los libros llevados por esa Notaria… De la transcripción… se evidencia, que la primera solicitud del demandante es la Resolución del Contrato de Arrendamiento por una parte; y, por la otra, de la lectura del petitorio “Segundo” se lee que pretende el pago del monto que allí señala, por conceptos de cánones de arrendamientos vencidos… Solicito de este Tribunal que declare expresamente la inepta acumulación de las pretensiones de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, inadmisible la acción propuesta y extinguido el presente proceso, por las razones siguientes: …no puede solicitarse la resolución de un contrato de arrendamiento y además el pago de los cánones insolutos más intereses moratorios e indexación sobre esas cantidades… que en este caso no se trata de una pretensión de resolución de contrato y de indemnización de daños y perjuicios como sí lo permite el artículo 1.167 del Código Civil…Dicho de otro modo: la demanda es contraria a derecho, en virtud de que no puede acordarse de manera simultánea la resolución del contrato y a la vez el cumplimiento de las obligaciones en él contenidas… que debe ser declarada inadmisible la acción propuesta por ser contraria a derecho y por violentar el orden público procesal… que la única pretensión que puede acumularse a la resolución del contrato, son los daños y perjuicios y así tiene que pedirse expresamente, y en ningún caso pretenderse el cobro de cánones de arrendamiento vencidos, pues ello sería exigirle al demandado el cumplimiento del contrato que se pretende resolver... En lo que se refiere a la cantidad de Bs. 650.000,oo, indicada supra… que tal monto nace de 65 cánones no pagados más los intereses de esos montos y nada alegó el actor en relación a que este monto debía pagarse por concepto de daños y perjuicios ni estableció de forma alguna, la relación causa-efecto que haría procedente el pago por concepto de daños y perjuicios… que la pretensión de la actora fue la de pedir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento… CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA… reiterar que la presente demanda debe ser declarada inadmisible por haber realizado la parte actora una inepta acumulación de pretensiones… ha de ser declarada INADMISIBLE y EXTINGUIDO consecuencialmente el presente proceso… Como punto previo… alego la PRESCRIPCION de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 30 de noviembre de 2005 al 30 de agosto de 2007 que han sido demandados… sobre la transcrita disposición del artículo 1980 del Código Civil, es evidente que se encuentran prescritos los cánones de arrendamiento e intereses demandados que van desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2007, por haber transcurrido más de tres años a partir de la fecha que fueron exigibles… De manera que, al no haber sido reclamados oportuna y válidamente por la arrendadora… es evidente que la actora perdió el derecho que le asistía de exigir su pago, por no haberlos reclamados antes de transcurrir el plazo de la prescripción… Como consecuencia… no puede entonces alegar que mi representada… incumplió con su obligación de pagarlos en la fecha convenida en el contrato, toda vez que la prescripción de dicho cánones produce como inexorable efecto su existencia en el mundo jurídico…DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE MI REPRESENTADA. Niego… tanto en los hechos como en el derecho, la procedencia de la demanda… No es cierto… que “ALMACENADORA FRAL C.A”, haya incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento… como tampoco… se encuentre insolvente en el pago de dichos cánones… ante la negativa de la arrendataria de recibir el pago de los cánones legalmente exigibles a partir del mes de septiembre de 2007(insisto en que los anteriores a esa fecha están prescritos, y, por tanto, nada puede discutirse respecto a si fueron o no pagados, o si se pagaron o no con retardo), “ALMACENADORA FRAL C.A”. se vió en la necesidad de proceder a consignarlos ante un Tribunal, en la forma prevista en la ley… a partir del citado mes correspondiente a septiembre de 2007 mi representada procedió a consignar el monto de los respectivos cánones de arrendamiento, tal como lo confiesa y reconoce la propia actora en su libelo de demanda, donde señala que fue notificada, el día 20 de septiembre de 2007… “proceso de oferta de pago…” consta en el respectivo Expediente N° 264-2007 que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello… De dicho Expediente se evidencian las consignaciones realizadas por “ALMACENADORA FRAL C.A.” a partir del mes de septiembre de 2007 hasta la presente fecha, por lo que resulta incierto lo alegado por la actora en el sentido de que mi representada incumplió con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes… Debe señalarse que el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… siendo la consignación arrendaticia un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, cuyo propósito es situar al arrendatario en estado de solvencia, cuando la consignación haya sido efectuada en forma legítima… la consignación es de orden público, su calificación jurídica es la de documento público; es una forma excepcional de pago y por ende se presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario…Al respecto, en Sentencia N° 803 de fecha 5 de mayo de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz… la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a liberarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil.. En sintisis, siendo que en el caso ha quedado demostrado, por una parte, el hecho extintivo (prescripción) de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde noviembre de 2005 a agosto 2007… evidentemente prescritos; y de que, por la otra, los cánones de arrendamiento legalmente exigibles por la arrendadora… a partir de septiembre de 2007, hasta la presente fecha, fueron consignados dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51… forzoso es concluir que “ALMACENADORA FRAL C.A.” se encuentra en absoluto estado de solvencia, y por ende, no ha incumplido con su obligación de pagar dichos cánones… y con respecto al pretendido cobro por concepto de daños y perjuicios por supuesto uso indebido, estos deben ser desechados, por cuanto al estar prescritos los cánones de arrendamiento entre noviembre de 2005 a agosto de 2007, y encontrarse absolutamente solvente mis mandantes a partir del mes de septiembre de 2007, no existe ningún uso indebido del inmueble, ni se ha producido ningún daño a la parte actora. Lo mismo cabe alegar, y así lo alego, respecto a la pretendida indexación que se demanda… En cuanto a la demanda dirigida a titulo personal en contra de sus mandantes… en su condición de fiadores… la concerniente al pago de los cánones de arrendamiento supuestamente dejados de pagar por su fiada, rechazo en todas y cada una de sus partes dicha demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser la misma totalmente improcedente… en primer lugar, la actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones; y, en segundo lugar, ha quedado demostrado precedentemente que los cánones de arrendamiento reclamados, comprendidos entre noviembre de 2005 a agosto de 2007, se encuentran prescritos; y, en cuanto a los que se generaron a partir de septiembre 2007, estos fueron debida y legítimamente consignados. SINTESIS Y PETITORIO: PRIMERO: Que declare… la inepta acumulación de las pretensiones de la actora, de conformidad… artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, inadmisible la acción propuesta y extinguido el presente proceso. SEGUNDO: Que en el supuesto negado de no prosperar la anterior petición de inepta acumulación, declare la PRESCRIPCIÓN de los cánones de arrendamiento e intereses demandados comprendidos entre el 30 de noviembre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2007, en atención… por el artículo 1980 del Código Civil, lo mismo que la indexación reclamada. TERCERO: Que declare que mi representada… se encuentra en absoluto estado de solvencia por haber consignado los cánones de arrendamiento legalmente exigibles, comprendidos entre septiembre de de 2007 hasta la presente fecha, con estricta sujeción… el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… no incumplió con su obligación contractual de pagar dichos cánones. CUARTO: Que declare que la demanda incoada en contra de mis representados… a titulo personal, en su condición de fiadores de… resulta totalmente improcedente en derecho… en primer lugar, se encuentran prescritos los cánones de arrendamiento e intereses demandados comprendidos entre el 30 de noviembre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2007, en atención a lo dispuesto por el artículo 1980 del Código Civil; y… en segundo lugar, su fiada no incumplió con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento que le eran legalmente exigibles a partir de septiembre de 2007 hasta la presente fecha, ni tampoco incumplió ninguna otra obligación derivada del contrato de Arrendamiento cuya resolución fue solicitada. QUINTO: Que condene en costas a la demandante “POLIMEROS LA ELVIRA C.A”. (Cursivas el tribunal)
IV
Las Pruebas
El demandante de autos, abogado Arnaldo Zavarse Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-4.454.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.655, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil, Polimeros La Elvira, C.A, promovió los siguientes medios probatorios:
Con el libelo:
• Marcado “A”: Copia fotostática simple de Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad de Comercio de Polímeros La Elvira, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda); en fecha 08 de octubre de 1.984, bajo el N° 52, Tomo 6-A-Sgdo. El presente documento al no haber sido impugnado por la parte contraria, se considera fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, en virtud de tratarse de la reproducción fotostática simple de un instrumento público, formado conforme al artículo 1.357 del Código Civil, hace fe de su contenido conforme a lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361, ibidem, y así se decide.
• Marcado “B”: Copia fotostática simple de Documento Poder otorgado por la sociedad mercantil, Polímeros La Elvira, C.A, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2.11, bajo el No.23, tomo 132. Este documento no fue impugnado por la parte accionada, se tiene como fidedigno el referido documento público, razón por la cual hace fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
• Marcado “C”: Copia fotostática simple de Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 1997, el cual quedó registrado bajo el N° 47, Folios 276 al 280, Tomo: 3, Protocolo: Primero, del inmueble objeto de este litigio. Este documento no fue objeto de impugnación alguna por la parte demandada, se tiene como fidedigno el referido documento público, en este sentido hace fe de su contenido, y plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.377, 1359, 1360 y 1.361 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es demostrativo de la cualidad activa de la parte demandante; y así se establece.
• Marcado “D”: Copia fotostática simple y luego consignada en fecha 05 de abril de 2011, en copia certificada Documento de Contrato de Arrendamiento Celebrado entre la sociedad mercantil, Polimeros La Elvira, C.A, y la Sociedad de comercio Almacenadora FRAL, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2.005, bajo el No.73, tomo 56. Se trata de un documento notarial el artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que por no haber sido impugnado hace fe publica de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 74 eiusdem, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se aprecia en todo su valor probatorio, por ser demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes sobre el bien inmueble objeto de la controversia y todas las obligaciones asumidas por las mismas; y así se decide.
• Marcado “E”: Copia fotostática de Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Almacenadora FRAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de octubre de 1.984, bajo el N° 52, Tomo 6-A-Sgdo. Este documento no fue impugnado por la parte contraria, se considera fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, en virtud de tratarse de la reproducción fotostática simple de un instrumento público, formado conforme al artículo 1.357 del Código Civil, hace fe de su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361, ibidem, y así se decide.
• Marcado “F”: Boleta de Notificación de fecha 20 de septiembre de 2007, emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibida en fecha 25 de septiembre de 2007, por la sociedad mercantil, Polímeros La Elvira, C.A., donde consta que la demandada arrendataria, en fecha 18 de septiembre de 2007, inicia en proceso de oferta de pago y consigna la cantidad de… (10.000.000,00), hoy… (10.000,00) correspondiente al supuesto pago de canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2007, consignación esta que resulta por demás incompleta y extemporánea, por cuanto el primer pago debía hacerse el 30 de octubre de 2005 y no lo hace, presentando una oferta de pago en el mes de septiembre del año 2007, siendo por demás evidente que no fue consignada la mensualidad del alquiler dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la misma. Es de resaltar que tal deposito, según la boleta de notificación, corresponde al mes de septiembre de 2007, no depositando los meses que transcurrieron desde el mes de octubre del año 2005 a agosto del año 2007. Este documento por ser público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, en consecuencia hace fe de su contenido, conforme a los artículos 1359, 1360 y 1.361 del Código Civil, y así se decide.
• Marcado “G”: Copia fotostática simple, luego consignada en fecha 05 de abril de 2011, en copia certificada contentivo de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamientos, intentada en fecha 11 de agosto de 2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, la cual se le asignó luego de su distribución el N° 2007-7833 por el mismo motivo (Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento en los pagos) y por hechos imputables al apoderado de su representada fue declarada perimida, según sentencia de fecha 30 de abril de 2009, la cual fue apelada y confirmada en fecha 09 de enero de 2010, por el Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. La copia certificada de marras, es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, en consecuencia hace fe de su contenido, conforme a los artículos 1359, 1360 y 1.361 del Código Civil, y así se decide.
Lapso probatorio promovió los siguientes medios probatorios.
• Invoca el principio de la Comunidad de la Prueba. No apreciado por este Tribunal por cuanto no constituye un medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal, y así se decide.
• En cuanto a la ratificación de los Estatutos de la Sociedad Mercantil “POLIMEROS LA ELVIRA, C.A.”, y Documento de Compra del Inmueble; se da por reproducida su valoración, así se decide.
• Con relación al Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil “POLIMEROS LA ELVIRA C.A.”. Instrumento, que se aprecia por tratase de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, en consecuencia hace fe de su contenido, conforme a los artículos 1359, 1360 y 1.361 del Código Civil, así se decide.
• Con relación al Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 29 de septiembre de 2005, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el N° 73, tomo 56, anexo “D” al libelo, inserto a los folios 32 al 38 del expediente (Primera Pieza); y la Copia Certificada del expediente N° 2007-7833, llevado por este juzgado; instrumentos que se dan por reproducidos en cuanto a su apreciación; y así se decide.
• Prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, para que indique al Tribunal lo siguiente: a) Si por ese Juzgado cursa el expediente de consignaciones N° 264-2007. b) Que indique la fecha de notificación de la primera de consignación al representante legal de “POLIMEROS LA ELVIRA, C.A”. c) Que se indique en que dirección se realizó. d) Que se indique e identifique la persona que específicamente recibió la notificación. e) Que indique la fecha y hora de la notificación de la consignación efectuada. f) De ser posible que remita copia al tribunal de la totalidad del expediente N° 264-2007. A los fines de demostrar que la notificación se verificó que no es el lugar de su representada, que no se le notificó a ningún representante de “POLIMEROS LA ELVIRA, C.A” y en consecuencia se demuestra la extemporaneidad de las consignaciones y administrándola con la prueba del literal quinto de éste escrito se demuestra la notificación tardía de la misma; que no es valida porque no cumple con lo preceptuado en los artículos 51 de la Ley de Arrendamiento, 1.307 del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al folio 56 riela oficio N° 4370-266, de fecha 07 de junio de 2011, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibido en fecha 13 de junio de 2.011, informando a este Despacho lo siguiente. Que cursa expediente signado con el N° 264-2007, que la notificación de la primera consignación librada a la sociedad mercantil Polimeros La Elvira, C.A., en la persona de su representante ciudadano Escandar Alejandro Guzman Ayud, fue realizada a nombre del Alguacil de ese Tribunal en fecha 25 de septiembre de de 2007, en la dirección: Zona Industrial La Elvira, Avenida Andres Eloy Blanco, Edificio Equipos Del Centro, notificación que fue recibida por la Ciudadana Katiuska Linares, Cédula de identidad N° 8.611.822, en fecha 25 de septiembre de 2007, a las 08:30 de la mañana. La copia certificada consignada en el caso bajo estudio, es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, en consecuencia hace fe de su contenido, conforme a los artículos 1359, 1360 y 1.361 del Código Civil, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
La demandada de autos, Joanna Chivico Suescuns, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 87.775, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., promovió los siguientes medios probatorios:
• Invoca y reproduce a favor de su representada el mérito favorable de los autos. No apreciado por quien decide, por no constituir medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal, y así se decide.
• Invoca el principio de la Comunidad de la Prueba. No valorado por esta juzgadora, por no constituir medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal, y así se declara.
• Prueba mediante informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a este tribunal oficiar lo conducente al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que la ciudadana Jueza de ese Juzgado informe a este Tribunal acerca de las consignaciones efectuadas en el expediente N° 264-2007, nomenclatura llevada por ese juzgado de Municipio, a los fines de demostrar a esta instancia el cumplimiento por parte de la Almacenadora Fral, C.A, de su principal obligación como es el pago de los cánones de arrendamiento; copias certificadas que fueron apreciadas en consideraciones anteriores, los cuales, se dan por reproducidos; y así se declara.
VI
Puntos Previos
Este tribunal antes de analizar los alegatos de las partes y pronunciarse al fondo de la demanda, debe precedentemente considerar prudente hacer referencia a la Inepta Acumulación de las pretensiones de la actora, contenida artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, aduciendo “…que la parte actora ejerció de manera conjunta las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, demanda la resolución de contrato de arrendamiento y el pago de cánones derivados, sin indicar que lo hace de manera subsidiaria o bien diferenciando expresamente que lo hace por concepto de daños y perjuicios, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse inadmisible la acción propuesta y extinguido el presente proceso”.
Al respecto el actor en el escrito de pretensión expresó:
“…PETITORIO PRINCIPAL…acudo ante su competente autoridad para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la sociedad de comercio de este domicilio denominada: “ALMACENADORA FRAL, C.A.”… en la persona de sus Directores JUAN MARIA TREJO MORENO Y JOSÉ JAVIER MAS QUERALT…” para que convengan o sean condenados a ello por este tribunal en: PRIMERO: Que la Sociedad de Comercio de este domicilio denominada ALMACENADORA FRAL, C.A… convenga en dar por RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO… otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, en fecha 29 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 56… con la consecuente devolución del inmueble arrendado a su propietaria “POLIMEROS LA ELVIRA, C.A.” en el mismo buen estado de habitabilidad y funcionamiento en que declaro recibirlo y con todos los servicios de los cuales esta dotado debidamente solventes de pago, de conformidad con la cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: Que la arrendataria ALMACENADORA FRAL C.A… convengan en pagar la cantidad de… (Bs.650.000,00), correspondiente a 65 cánones de arrendamientos no pagados, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) cada uno de ellos, y los intereses de mora correspondiente, debidamente calculados de conformidad con las previsiones del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante experticia complementaria del fallo…así como que las cantidades resultantes sean debidamente indexadas, de conformidad con la jurisprudencia vigente y aceptada, por cuanto la demandada ha venido haciendo uso del inmueble arrendado sin pagar a la arrendadora ni un solo mes por el arrendamiento pactado .TERCERO: Que la arrendataria ALMACENADORA FRAL, C.A…. convengan en pagar como indemnización por daños y perjuicios las cantidades que resulten generadas por concepto del uso indebido que siga haciendo la sociedad de comercio “ALMACENADORA FRAL C.A”., del inmueble arrendado en virtud de la resolución contractual solicitada, calculado el valor de tal uso a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs..10.000,00), mensuales hasta que se verifique la efectiva entrega del inmueble a su propietaria “POLIMEROS LA ELVIRA, C.A.”) libre de bienes y personas. QUINTO: pagar las cantidades que correspondan por conceptos de costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales de abogados con ocasión de la presente demanda.

Se precisa hacer un análisis de la “La Inepta Acumulación, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo en el supuesto inicial:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí…” (resaltado del tribunal).

En este orden de ideas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, estableció:
“...contrato de arrendamiento es de naturaleza bilateral perfecta y sinalagmática… de ahí que se pueda individualizar en el tiempo la pluralidad de obligaciones que tienen su causa en el cumplimiento que haya hecho el otro contratante de su obligación. Es por ello, que nada obsta para que se acumulen, en una misma demanda, pretensiones de cumplimiento de obligaciones que ya se causaron, esto sería la pretensión de pago de cánones de arrendamiento que se encuentren vencidos e insolutos y, hacía el futuro, se pretenda que la relación cese.
En consecuencia, la Sala observa que no se dan los supuestos de la acumulación prohibida que contiene el artículo 78 del Código de Procedimiento civil, pues no se excluyen mutuamente la pretensión de pago de cánones que ya se causaron con la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, la cual surtirá sus efectos hacía el futuro…”.

Así las cosas, observa este tribunal que del análisis de la demanda se evidencia claramente que la pretensión interpuesta por la parte actora lo es la Resolución de Contrato de Arrendamiento, el pago de 65 cánones de arrendamiento no pagados y los intereses de mora correspondiente debidamente calculados mediante experticia complementaria del fallo así como la indexación de las cantidades resultantes, y el pago de indemnización por daños y perjuicios; con fundamento a lo establecido en artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, siendo admitida la misma por Resolución de Contrato Arrendamiento.
En cuanto a lo disímil del procedimiento que plantea la parte demandada, debe acotar este tribunal sin entrar a dilucidar si tales pretensiones se excluyen entre si pues no es tema de debate en la presente causa, que el procedimiento establecido para ambas pretensiones (dejando claro que la presente se trata de Resolución de Contrato de Arrendamientos) es el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, señalando de manera subsidiaria y diferenciando expresamente lo peticionado por concepto de daños y perjuicios, de allí que se encuentra ajustada a derecho la pretensión intentada por la parte actora, por lo tanto el fundamento de la acumulación prohibida planteado no puede prosperar; y así se decide.
En cuanto a la Prescripción de los cánones de arrendamiento e intereses demandados comprendidos entre el 30 de noviembre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2007, en atención a lo establecido en el articulo 1.980 del Código Civil, lo mismo que la indexación reclamada, invocada por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación.
Al respecto, el artículo 1.980 del Código Civil, establece:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.” (resaltado del tribunal).

Así las cosas, en aplicación de la norma antes transcrita del caso que nos ocupa, se puede evidenciar claramente de los alegatos esgrimidos por la parte demandada que el actor en su pretensión demanda cánones de arrendamiento que a todas luces están prescritos; señalando los siguientes:
Fecha de Pago de Canon
de Arrendamiento Fecha de Prescripción
30-11-2005 01-12-2008
30-12-2005 31-12-2008
30-01-2006 31-01-2009
28-02-2006 01-03-2009
30-03-2006 31-03-2009
30-04-2006 01-05-2009
30-05-2006 31-05-2009
30-06-2006 01-07-2009
30-07-2006 31-07-2009
30-08-2006 31-08-2009
30-09-2006 01-10-2009
30-10-2006 31-10-2009
30-11-2006 01-12-2009
30-12-2006 31-12-2009
30-01-2007 31-01-2010
28-02-2007 01-03-2010
30-03-2007 31-03-2010
30-04-2007 01-05-2010
30-05-2007 31-05-2010
30-06-2007 01-07-2010
30-07-2007 31-07-2010
30-08-2007 31-08-2010

En este sentido, quien decide observa, que los cánones de arrendamientos antes señalados se encuentran prescritos por haber transcurridos más de tres años, entre la fecha que se generó la obligación de pagarlo, hasta el 26 de mayo de 2011, fecha en que la parte demandada a través de su representante judicial, abogada Joanna Chivicco, se dio por citada.
Asimismo, este tribunal evidencia que el apoderado actor, demandó el pago de los cánones de arrendamiento desde el 30 de octubre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2011; consignando en copia simple y posteriormente en copia certificada Expediente No. 2007-7833, de donde se desprende que en la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A. contra la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A., se declaró la perención de la instancia breve en la presente causa, evidenciando éste tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.972 del Código Civil, no causa interrupción en la prescripción alegada por la parte demandada, con relación al pago de los cánones de arrendamiento desde el 30 de octubre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2007; motivo por el cual, la defensa opuesta debe prosperar. En consecuencia, de lo antes expuesto, se declaran prescritos los referidos cánones de arrendamiento demandados correspondientes desde el 30 de octubre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2007; y así se decide.
Consideraciones para decidir
De acuerdo con la pretensión deducida y las defensas opuesta evidencia este tribunal que la parte demandada admitió la relación arrendaticia en el acto de contestación de la demanda, y con relación a los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia se encuentran dirigidos a determinar Resolver el Contrato de Arrendamiento por el incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento, la extemporaneidad en el pago y la insolvencia de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, esto es como punto controvertido, toda vez que la pretensión se encuentra fundamentada en la Resolución de Contrato de Arrendamiento, extemporaneidad e insolvencia negadas por la parte demandada. Ahora bien, es preciso enfatizar que es una carga para la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, conforme a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en cuanto la extemporaneidad y la insolvencia en el pago de las consignaciones arrendaticias la parte actora alegó (sic) “…que en fecha 25 de septiembre de 2007, su representada recibió boleta de notificación de fecha 20 de septiembre de 2007, emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… donde consta que la sociedad mercantil “ALMACENADORA FRAL, C.A.”, en su carácter de ARRENDATARIA, en Fecha: 18 de Septiembre de 2007, inicia un proceso de oferta de pago y consigna la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) correspondiente al supuesto pago de canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2007, consignación esta que resulta por demás incompleta y extemporánea, por cuanto el primer pago debía hacerse el 30 de Octubre de 2005 y no lo hace, presentando una oferta de pago en el mes de Septiembre del año 2007, siendo por demás evidente que no fue la mensualidad del alquiler dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la misma… tal deposito, según la boleta de notificación, corresponde al mes de septiembre de 2007, no depositando los meses que transcurrieron desde el mes de Octubre de 2005 a Agosto del año 2007, es decir depositó la primera cuota veintitrés (23) meses después de lo convenido contractualmente que para ese momento debía haber pagado la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (230.000.000,00 Bs.), hoy DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000.000,00) …”. (Cursivas del tribunal)
Al respecto el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece:
“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”.

De la Norma supra señalada, se desprende que, el tiempo o momento en que debe ser realizada la consignación arrendaticia, debe efectuarse a su vencimiento de acuerdo a lo convencionalmente pactado por las partes, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En el caso de autos, se evidencia del contrato de arrendamiento, lo siguiente: “…TERCERA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: Es por la cantidad de… (Bs. 10.000.000,oo) mensuales, serán los días treinta (30) de cada mes, por mensualidades vencidas, continuas y consecutivas…”; del referido contrato se observa que el vencimiento de la mensualidad lo es, los 30 de cada mes, según lo expuesto y aceptado por las partes, lo que significa que la fecha tope para el pago o consignación de conformidad con el artículo 51 de la mencionada Ley, lo es el 15 del mes siguiente por ser días continuos.
Pues bien, del análisis de las copias certificadas de las consignaciones traídas a los autos mediante la prueba de informes solicitada por la parte actora, las cuales fueron valoradas en consideraciones anteriores. Para decidir el tribunal observa, que dichas consignaciones realizadas por la parte demandada ante el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Expediente No. 264-2007, en la cual constan copias de los depósito bancarios, sellados por el tribunal con sus correspondientes recibos, de donde se desprende que las consignaciones fueron realizadas en las fechas que a continuación se indican:
Año Mes Fecha de Consignación
2007 Septiembre 20-09-2007
Octubre 16-10-2007
Noviembre 07-11-2007
Diciembre 11-12-2007
2008 Enero 10-01-2008
Febrero 08-02-2008
Marzo 11-03-2008
Abril 08-04-2008
Mayo 07-05-2008
Junio 03-06-2008
Julio 03-07-2008
Agosto 05-08-2008
Septiembre 04-09-2008
Octubre 02-10-2008
Noviembre 03-11-2008
Diciembre 02-12-2008
2009 Enero 30-12-2008
Febrero 04-02-2009
Marzo 26-02-2009
Abril 02-04-2009
Mayo 30-04-2009
Junio 01-06-2009
Julio 02-07-2009
Agosto 29-07-2009
Septiembre 25-08-2009
Octubre 29-09-2009
Noviembre 28-10-2009
Diciembre 02-12-2009
2010 Enero 06-01-2010
Febrero 28-01-2010
Marzo 01-03-2010
Abril 26-03-2010
Mayo 26-04-2010
Junio 31-05-2010
Julio 01-07-2010
Agosto 04-08-2010
Septiembre 30-08-2010
Octubre 27-09-2010
Noviembre 27-10-2010
Diciembre 26-11-2010
2011 Enero 04-01-2011
Febrero 02-02-2011

De las consignaciones anteriormente descritas, se evidencia que existen consignaciones efectuadas dentro del lapso previsto en la ley, así como, las realizadas anticipadamente; discriminadas de la siguiente manera: Dentro del lapso: NOVIEMBRE-2007, DICIEMBRE-2007, ENERO 2008, FEBRERO-2008, MARZO-2008, ABRIL-2008, MAYO-2008, JUNIO-2008, JULIO-2008, AGOSTO-2008, SEPTIEMBRE-2008, OCTUBRE-2008, NOVIEMBRE-2008, DICIEMBRE-2008, FEBRERO-2009, ABRIL-2009, JUNIO-2009, JULIO-2009, DICIEMBRE-2009, ENERO-2010, MARZO-2010, JULIO-2010, AGOSTO-2010, ENERO-2011 y FEBRERO-2011; y las anticipadas, son: SEPTIEMBRE-2007 y OCTUBRE-2007, ENERO-2009, MARZO-2009- MAYO-2009, AGOSTO-2009, SEPTIEMBRE-2009, OCTUBRE-2009, NOVIEMBRE-2009, FEBRERO-2010, ABRIL-2010, MAYO-2010, JUNIO-2010, SEPTIEMBRE-2010, OCTUBRE-2010, NOVIEMBRE-2010, DICIEMBRE-2010.
En tal sentido, en cuanto a las consignaciones efectuadas dentro del lapso legal establecido, la Doctrina considera la consignación arrendaticia como un medio de pago judicial. En efecto, la consignación inquilinaria es una forma excepcional de pago judicial, porque esa consignación la establece el Legislador en beneficio exclusivo del arrendatario, y mediante un trámite especial solo realizable en el ámbito inquilinario, hasta el punto que en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considera al arrendatario en estado de solvencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
De igual modo, se ha establecido que aún cuando la mensualidad es consignada fuera del lapso legal previsto en el artículo anterior, toda vez que, se depositaba el último día del mes de arrendamiento, observa el tribunal que la Doctrina ha sostenido que la consignación antes tempus o anticipada, es decir, antes del vencimiento de la mensualidad, no puede considerarse como extemporánea porque el arrendatario puede pagar antes del tiempo previsto, siendo que esta actitud perjudica al acreedor, pues, al contrario, permite demostrar la actitud no solo diligente del arrendatario en pagar, sino su interés de pagar de modo anticipado, y en virtud, que la arrendataria ha ignorado el término fijo establecido tanto en el contrato de arrendamiento, que es, “…los días treinta (30) de cada mes, por mensualidades vencidas…”; como lo previsto en el artículo 1.213 del Código Civil, que establece: “Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo…” ; éste tribunal considera oportunas las consignaciones realizadas por la parte demandada de manera anticipadas; y así se decide.
Así las cosas, la parte demandante en su petitorio principal solicita: PRIMERO: Que la sociedad de comercio… “ALMACENADORA FRAL, C.A”…. convenga en dar por RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO… otorgado por ante la Notaría Pública segunda de Puerto Cabello, en fecha 29 de septiembre del 2.005… bajo el N° 73m Tomo 56… con la consecuente devolución del inmueble arrendado a su propietaria “POLIMEROS LA ELVIRA, C.A.”…”.
En este sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, señala:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”
Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil, establece:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
El artículo 1.167 eiusdem: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello…”. Con relación a la Norma antes transcrita, la Doctrina señala que la resolución de Contrato solo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, prevista en la Ley, por la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratos o en los actos de las partes tendientes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la Ley que la regula. De modo que, cuando se demanda la resolución de un contrato, su fundamentación es, su incumplimiento; por cuanto el referido artículo contempla solo la hipótesis de que una de las partes “no ejecuta su obligación”, situación dada en el presente caso.
En cuanto al cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento alegado por la parte accionada, se observa, que es necesario enfatizar que es una carga de la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2007, siendo una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, el cual es el pago de la pensión de arrendamiento, la cual no demostró haber cumplido, que si bien es cierto que la parte inquilina quedo liberada en el pago de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento insolutos antes señalados, y los intereses de mora causados por el atraso, por cuanto se encuentran prescritos por haber transcurridos más de tres años tal y como lo establece el artículo 1980 del Código Civil, no es meno cierto que en las actas de este expediente no consta prueba fehaciente de haber demostrado el cumplimiento de su obligación de pagar dichas pensiones de arrendamiento, es decir, incumplió con su obligación derivada del contrato de arrendamiento celebrado. Ahora bien, la generalidad de la Doctrina, está conforme en que la acción de resolución es una acción personal y en sí misma imprescriptible, y por lo tanto, la misma está sujeta a la prescripción decenal, que establece el artículo 1977 eiusdem; derecho éste que autoriza a la parte actora para pedir la resolución de contrato con todas sus consecuencias, y tal es la acción ejercida, en la cual el arrendador pide la resolución del contrato de arrendamiento, ya que no tiene interés en conservar la relación contractual, y solicita deje sin efecto dicho contrato, por lo que es procedente declarar la resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que el contrato estuvo estipulado por el periodo de cinco (05) años, y la parte demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamientos pactados contractualmente; tal y como lo establece la cláusula TERCERA: CANON DE ARRENDAMIENTO: … La falta de pago de una (01) mensualidad, dará derecho a LA ARRENDADORA a rescindir el contrato, pedir la desocupación del inmueble reservándose cualquier acción que tal incumplimiento cause…”; en consecuencia por cuanto la parte demandada quebrantó la cláusula señalada, al no cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, resulta forzoso para éste tribunal declarar procedente la resolución de contrato; y así se decide.
En cuanto a la solicitud de intereses de indexación judicial solicitada por el accionante en las cantidades adeudadas por concepto de pago de arrendamientos correspondientes a 65 cuotas; al respecto, precisa ésta sentenciadora que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sólo prevé como sanción para el arrendatario insolvente, el pago de los intereses en los términos indicados en el artículo 27 de la referida ley, por ende se niega la solicitud de indexación judicial por cuanto acordarla no sólo implicaría la violación de disposiciones de orden público sino además condenar a la demandada en el pago de una suma que podría incluso resultar superior al canon de arrendamiento por el Organismo regulador; y así se decide.
V
Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, cédula de identidad No. V-4.454.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.655, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Polímeros La Elvira, C.A, contra la Sociedad de comercio Almacenadora FRAL, C.A., representada por sus directores Juan Maria Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt, cédulas de identidad Nros. V-2.975.035 y V-6.520.210, respectivamente. En consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 29 de septiembre de 2005, y se ordena a la parte demandada entregar el bien inmueble constituido por una extensión de terreno, con todos sus anexos, ubicado en la Avenida La Paz, en jurisdicción de la Parroquia Urbana Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo, cuyo linderos y demás determinaciones se encuentran especificados en dicho contrato, en perfecto estado de conservación, y libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de Septiembre de 2007 hasta el mes de febrero de 2011; y al pago de los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta que la presente sentencia éste definitivamente firme y ejecutoriada.
No se condena en costas por cuanto la demandada no fue totalmente vencida, y por ende no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Temporal


Abogada Yuraima Escobar Ortega
La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.

La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez
Expediente No.
2011/8267
YEO/AGR/francis