REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
201° y 152°


PARTE DEMANDANTE: Zulay del Socorro Arboleda Pulgarín, colombiana, mayor de edad, cédula de identidad No. E-83.308.425 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Noraima Urban Estraño, cédula de identidad No. V-11.172.285, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.663.
PARTE DEMANDADA: Javier Cortes Castillo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-24.974.244, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Angie Izaguirre, cédula de identidad No. V-16.184.687, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.184.

MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Concubinato
SEDE: Civil

EXPEDIENTE: 2009 / 8159

SENTENCIA: Definitiva No. 2011-013
I
Narrativa
En fecha 20 de mayo de 2009, se recibe previa distribución demanda presentada por la ciudadana Zulay del Socorro Arboleda Pulgarín, cédula de identidad E-83.308.425, asistida por la abogada Noraima Urban Estraño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.663, donde requiere se declare la existencia de la relación concubinaria existente con el ciudadano Javier Cortes Castillo, cédula de identidad No. V-24.974.244.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009, se admite la pretensión, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Javier Cortes Castillo, parte demandada, a dar contestación a la acción dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial; dándose por notificada el 28 del mismo mes y año.
En fecha 17 de junio de 2009, el alguacil titular de éste despacho, consigno recibo de citación firmado por el ciudadano Javier Cortes Castillo.
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2009, la parte demandada, asistido por la abogada Angie Izaguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.184, presentó escrito de contestación.
En fecha 12 de agosto de 2009, las partes demandante y demandada presentaron escrito de pruebas; siendo agregado a los autos el 13 del mismo mes y año.
Por autos separados de fecha 22 de septiembre de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción del medio probatorio promovido en el capitulo primero del escrito de pruebas de la parte demandante y el medio probatorio inserto en el capitulo segundo del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, los cuales fueron inadmitidos por no constituir los mismos medios probatorios susceptibles de valorar.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de febrero de 2010, el tribunal acordó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda en virtud de la omisión de un requisito esencial del procedimiento como es la publicación del edicto con el objeto de citar a todo aquel que tenga interés en el juicio, declarando la nulidad de todo lo actuado; dándose cumplimiento a lo ordenado, librándose compulsa de citación, boleta de notificación a la Fiscal XIX del Ministerio Público y Edicto.
En fecha 05 de marzo de 2010, la demandante Zulay Arboleda Pulgarin, asistida de la abogada Noraima Urban, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.663, retiró edicto para su publicación; siendo consignado el 25 del mismo mes y año, y publicado en el ejemplar del Diario La Costa, Página 26, y agregado a los autos el 26 de marzo de 2010.
En fecha 05 de abril de 2010, el alguacil de éste tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2010, el alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado de autos, ciudadano Javier Cortes Castillo.
Por auto de fecha 07 de abril de 2010, se ratifica lo dispuesto en el auto de admisión en lo atinente a la contestación.
En fecha 03 de junio de 2010, la demandante, ciudadana Zulay del Socorro Arboleda Pulgarin y confirió poder apud acta a la abogada Noraima Urban Estraño, cédula de identidad No. V-9.172.285, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.663.
En fecha 03 de junio de 2010, el ciudadano Javier Cortes Castillo, parte demandada, asistido de la abogada Angie Izaguirre, cédula de identidad No. V-16.184.687, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.184, presentó escrito de contestación, y mediante diligencia separada le confirió poder apud-acta a la referida abogada.
En fecha 04 de junio de 2010, la juez titular de éste tribunal, abogada Claudia Olavarria, se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010, se insta al demandado a señalar el fundamento legal de la impugnación realizada en el escrito de contestación; dejando su apoderada judicial sin efecto dicho pedimento el 21 del mismo mes y año.
Mediante escritos de fecha 12 y 14 de julio de 2010, las apoderadas judiciales de las partes demandadas y demandantes, abogadas Angie Izaguirre y Noraima Urban Estraño, en su orden, presentaron escrito de pruebas; siendo agregado a los autos el 15 del mismo mes y año.
En fecha 19 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante; señalando el tribunal en auto de fecha 21 del mismo mes y año que se pronunciará de la oposición en la definitiva.
En fecha 26 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de impugnación a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Mediante autos separados de fecha 28 de julio de 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, librándose oficio No. 20820041-313, al Jefe de Personal de la entidad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación, C.A.; siendo entregado por la alguacil suplente el 23 de septiembre de 2010.
En fechas 03 y 04 de agosto de 2010, los ciudadanos Jean Carlos Demey Romero, Jeferson Joel Vera García, Benito José Barboza Urbina, Carlos Eduardo Luque Cordova y Sonia Teresa Tejera, acudieron al llamado judicial.
En fecha 04 de agosto de 2010, la abogada Angie Izaguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.184, solicitó nueva oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos Ana Jennyfer Griman Coronel y Ronald Javier Salazar Bastidas; siendo acordado por el tribunal el 09 del mismo mes y año, para el vigésimo día de despacho siguiente al presente.
En fecha 10 de agosto de 2010, la abogada Noraima Urban Estraño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.663, apoderada judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la comparecencia de la ciudadana Carmen Antonia Vargas, siendo acordado en autos de fecha 11 del mismo mes y año, para el vigésimo día de despacho siguiente al presente; y por cuanto la misma no compareció se declaro desierto dicho acto.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, la alguacil suplente de éste despacho, dejó constancia de haber entregado el oficio No. 20820041-313 en la entidad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación, C.A.
En fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano Ronald Javier Salazar Bastidas, acudió al llamado judicial.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, se dio por concluido el lapso probatorio, y se ratificó el contenido del oficio No. 20820041-313 mediante oficio 527, entregado en la sede de la empresa Imosa Tuboacero Fabricación, C.A., por el alguacil titular de éste despacho el 22 de noviembre de 2010.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió comunicación de Imosa Tuboacero Fabricación, C.A., siendo agregado a los autos el 20 del mismo mes y año.
Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 16 de mayo de 2011, la juez temporal designada, abogada Yuraima Escobar Ortega, se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
La Pretensión
Expresa la accionante en su escrito libelar:
(Omissis)
“…Yo, ZULAY DEL SOCORRO ARBOLEDA PULGARIN… asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NORAIMA URBAN ESTRAÑO… ocurro a los fines de exponer y demandar:
En fecha 22 de abril de 1998, inicie en la República de Colombia una Unión Concubinaria con el ciudadano JAVIER CORTES CASTILLO… unión que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir juntos, así fue en Colombia tal como consta en la declaración de Concubinato Extrajuicio, de fecha 15 de Noviembre del 2000, expedida por la Notaría Única del Circulo Apartado, Departamento de Antioquia, República de Colombia… Y así continuó aquí, ya que en Octubre del año 2001, nos vinimos a vivir a Venezuela en esta ciudad de Puerto cabello, donde continúo nuestra unión igualmente en forma pública, notoria e ininterrumpida, tal como consta en Registro de Asegurado… En nuestra Unión Concubinaria procreamos un (1) hijo de nombre JOSUE CORTES ARBOLEDA, quien actualmente cuenta con siete (7) años de edad; hago del conocimiento Ciudadano Juez, que durante todos los años juntos hicimos un capital que nos permitió darle educación, vestido y alimentación a nuestro hijo y adquirimos: a) Un Apartamento, ubicado en la planta baja del Bloque 23, Edificio 01, sector UD-2, tipo A+B, Apartamento 00-02, de la Urbanización Cumboto II de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas constan en documento de adquisición… Igualmente forma parte de nuestro capital: b) Las Prestaciones Sociales acumuladas a lo largo de nuestra relación concubinaria, originada por su relación laboral con la Empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A, donde labora el demandado desempeñando el cargo de Mecánico Diesel, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente… Por todo lo expuesto y en base a los lineamientos legales cumplidos en el presente caso, es que pido al ciudadano Juez… declarar una vez llenos los extremos legales… que existió una relación concubinaria y consecuencialmente una comunidad concubinaria de bienes entre mi persona y el ciudadano JAVIER CORTES CASTILLO, que comenzó en el año 1998, como esta probado y continuo ininterrumpidamente en forma publica y notoria, hasta que en el mes de Agosto del año 2008, nos separamos por problemas de maltratos físicos y psíquicos que fueron denunciados en su debida oportunidad por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en su dependencia de Violencia contra la mujer y la familia. Pido también que se declare que durante esa unión yo contribuí a la formación del patrimonio común, en la forma que expuse se adquirieron los bienes, quedando así establecido la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 567 del Código Civil Vigente… fundamento la presente demanda en el artículo 767… y la estimo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200.000,00) ósea 3.636 Unidades Tributarias… (Cursivas del Tribunal).
III
La Contestación
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada, ciudadano Javier Cortes Castillo, asistido por la abogada Angie Izaguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.184, contestó en los siguientes términos:
“…Convengo en que efectivamente mantuve en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y vecinos en los países Colombia y Venezuela, una unión concubinaria con la ciudadana: Zulay Del Socorro Arboleda Pulgarín, iniciándose ésta en fecha veintidós (22) de abril del año 1.998 y que la de la misma nació un hijo de nombre JOSUE CORTES ARBOLEDA, quien actualmente cuenta con siete (7) años de edad… Niego, rechazo y contradigo que dicha unión concubinaria se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el mes de Agosto del año 2.008, por cuanto reconozco que efectivamente conviví con la solicitante desde el día veintidós (22) de abril del año 1.998, culminando ésta en fecha veintiséis (26) del mes de Octubre del año 2.007, en este sentido hago oposición a las fechas opuestas por la solicitante, e igualmente procedo a IMPUGNAR el Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo… debido a que de conformidad con el Principio de la Inconducencia de la Prueba, la ciudadana: Zulay Del Socorro Arboleda quiere hacer valer ante este Tribunal que nuestra unión concubinaria culmino en el mes de agosto del año 2.008, situación ésta que no es cierta, en virtud de esto, es de considerar que la referida prueba no es la más idónea ni pertinente para demostrar el hecho controvertido… solicito además ciudadana Jueza, sea desestimado por cuanto viola también el Principio de la Alteridad de la Prueba, ya que la ciudadana: Zulay Del Socorro Arboleda suscribió dicho documento por sí sola, sin mi presencia, creándose para sí misma una prueba a su favor, demostrándose la mala fe y con la intención de que una vez declarado el juicio a su favor, se proceda a la partición de un inmueble, el cual fue adquirido tiempo después de haberse terminado nuestra unión extramatrimonial, no contribuyendo la misma con la formación de ese patrimonio, el cual fue adquirido a mis propias expensas… solicito ante su digna y competente autoridad sea declarado parcialmente con lugar el Juicio por Merodeclarativa de Unión concubinaria seguido por la ciudadana: Zulay Del Socorro Arboleda Pulgarin, puesto que bien es cierto que dicha unión comenzó en fecha veintidós (22) de abril del año 1.998, pero se disolvió fue en fecha veintiséis (26) del mes de Octubre del año 2.007, fechas en las cuales afirmo sostuve un relación de hecho con la solicitante de manera ininterrumpida; solicito además sea desechada por la Juzgadora al momento de su valoración el documento de adquisición del inmueble anexo al presente expediente…”.
IV
Las Pruebas
La ciudadana Zulay del Socorro Arboleda Pulgarin, parte demandante, cédula de identidad No. E-83.308.425, asistida por la abogada Noraima Urban Estraño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.663, promovió los siguientes medios probatorios:
Con el libelo:
• Marcada “A”: Declaración Extrajuicio de Unión Libre, autenticada ante la Notaría Única del Circulo de Apartado, Departamento de Antioquia, República de Colombia, en fecha 15 de noviembre de 2000. Instrumento que ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
• Marcado “B”, en copia simple Registro de Asegurado 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 03 de mayo de 2005; se trata de documento administrativo en copia fotostática simple que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Marcado “C”, en copia simple documento de venta celebrado entre la ciudadana Carmen Antonia Vargas y Javier Cortes Castillo, de un apartamento distinguido con el No. 00-02, ubicado en la Planta Baja del Bloque 23, Edificio 01, sector UD-2, Tipo A+B de la urbanización Cumboto II, Cédula Catastral 08-11-06-03-16-01-002, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del estado Cabello; autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; instrumento que no aporta elemento que contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual, este tribunal los desecha; y así se decide.
• Marcado “D”, en copia simple Registro Civil de Nacimiento del hijo procreado dentro de la unión concubinaria, nacido en fecha 12-08-2001, e inscrito el 17 del mismo mes y año, bajo el LV. # 26 Folio 063, ante el Notario 21 del Circuito de Medellín; observa esta juzgadora que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
• Marcado “E”, en original Justificativo de Concubinato evacuado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del estado Cabello, bajo el No. 117, en fecha 06-04-2009, presentada por la ciudadana Zulay del Socorro Arboleda Pulgarín, cédula de identidad No. E-83.308.425; documento privado condicionado a la comparecencia de los testigos al juicio, para su ratificación. No obstante, del contenido del documento se evidencia que las preguntas se encuentran dirigidas a demostrar la unión concubinaria entre los ciudadanos Zulay del Socorro Arboleda Pulgarin y Javier Cortes Castillo; y por cuanto las declaraciones hechas por el tercero fueron evacuadas mediante la prueba testimonial; quien decide le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Lapso probatorio:
• Promueve el mérito favorable que se desprenden de los autos,
• Promueve y hace valer los instrumentos acompañados junto al libelo de la demanda, marcados con las letras A, B, C, D y E; documentos que ya fueron valorados por quien decide.
• Consigna marcado “A” , inspección ocular No. 2009-786, practicada por la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello en fecha 09 de diciembre de 2009, donde se evidencia que se trasladó a la empresa Imosa Tuboacero Fabricación, C.A., y dejó constancia que en el expediente del trabajador, ciudadano Javier Cortez Castillo, reposa comunicación de fecha 29 de abril de 2009, dirigida por el referido ciudadano a la C.A. Servicios Técnicos y Administrativos 2004, a los fines de manifestar que desde hace dos (2) años no convive con la ciudadana Zulay del Socorro Arboleda, autorizando a la misma para que excluya a la referida ciudadana de los registros de la empresa y del seguro social obligatorio, siendo agregado en la inspección copia de la indicada comunicación. Trata de actuación promovida y evacuada fuera del juicio cuya finalidad es hacer constar el estado o circunstancia de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, sin embargo es de hacer notar que si bien es cierto que criterio jurisprudencial ha señalado que los recaudos relativos a esta modalidad de prueba tienen la fuerza de documento público o auténtico al llenar las condiciones del artículo 1357 del Código Civil, no es menos cierto que al consignarse en juicio la inspección evacuada por Juez distinto al de la causa, deben darse los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, que el estado o circunstancia pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que debe realizarse antes del juicio y de no cumplirse los supuestos en conjunto debe ser desestimada la prueba por cuanto los medios de prueba solamente pueden ser promovidos dentro de la secuela del proceso salvo los casos de excepción previstos en la norma sustantiva mencionada, en el caso en estudio la inspección ocular fue consignada junto con el escrito de pruebas lo que quiere decir que es una prueba extra litis; más sin embargo, el fin de dicha prueba fue dejar constancia de la comunicación realizada por el demandado a la empresa donde labora informando la separación existente con la parte demandante, comunicación que fue traída a los autos mediante la prueba de informes, motivo por el cual, se le otorga valor probatorio; y así se decide.
• Consigna marcado “B”, inspección ocular No. 2009-563, practicada por la Juez Titular del Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello en fecha 25 de enero de 2010, donde se evidencia que se trasladó al inmueble ubicado en la urbanización Cumboto II, Bloque 23, Apartamento 1, Planta Baja, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto cabello del estado Carabobo, dejando constancia que la ciudadana Zulay Arboleda Pulgarín, se encuentra habitando dicho inmueble desde hace 8 años en su condición de co-propietaria por manifestación de la notificada. En relación, a este medio probatorio nuestro máximo Tribunal ha indicado que solo puede apreciarse cuando el promovente demuestre que puede sobrevenir algún prejuicio por retardo o para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y por cuanto esta prueba, no aporta elementos que contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha como medio de prueba, y así se decide.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Luque Cordova, Sonia Teresa Tejera y Carmen Antonia Vargas, evacuados en fecha 04 de agosto de 2010; manifestando:
A los folios139 y 140, rindió declaración, el ciudadano Carlos Eduardo Luque Cordova, legalmente juramentado por la juez titular de éste despacho, señaló: Conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a las partes, saber que vivieron juntos en la urbanización Cumboto II, bloque 23, edificio 1, planta baja, apartamento 2; constarle que la relación concubinaria se terminó como en Agosto de 2008; saber que fue el demandado quien realizó los trámites para la adquisición del apartamento que sirvió de hogar común; saber que en el mes de abril de 2008 las partes todavía estaban juntos y realizaban tramites para mejorar su condición de vida; le consta la fecha de la culminación porque vive en ese edificio; no tener interés en el presente juicio y no tener ningún vínculo con la demandante. Repreguntado, contestó: conocer a las partes desde el año 2002; saber que estaban juntos cuando suscribió el documento por la Notaría Segunda saber que se separaron en agosto del año 2008 porque los 2 lo llamaron para plantearle lo del crédito y decirle que parte le tocaba a cada quien; no saber las causas que motivó la separación; no saber que debido a sus problemas, la pareja estuvo denunciada por el CICPC en el año 2007; no tener conocimiento desde cuando vive el demandado en el Barrio Libertad ni que tuviese otra pareja viviendo con la demandante. Cesaron.
Tal deposición concuerda entre sí, otorgándole certeza de sus dichos a quien decide; es por lo que sus expresiones son apreciadas y valoradas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
A los folios141 y 142, rindió declaración la ciudadana Sonia Teresa Tejera, legalmente juramentada por la juez titular de éste despacho, señaló: Conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a las partes, saber que vivieron juntos en la urbanización Cumboto II, bloque 23, edificio 1, planta baja, apartamento 2; constarle que la relación concubinaria se terminó por los meses de Julio, Agosto, Septiembre recuerdo que los muchachos estaban de vacaciones escolares; saber la culminación de la unión concubinaria porque recuerdo que los niños estaban de vacaciones y una de las situaciones que tuvieron el recogió sus cosas y se marchó en una de esas peleas; conocer a las partes desde hace mas o menos 7 años; saber que en el año 2008 las partes realizaron los trámites para la compra del apartamento; no tener ningún interés en las resultas del procedimiento. Repreguntada, contestó: tener amistad con las partes, porque son vecinos; saber que las partes se separaron en el 2008, fecha exacta no sabe, que iba y venía pero el estaba allí, realmente se separaron en el 2008; imaginarse que la separación fue por sus problemas personales; y que dichos problemas pueden ser de 5, 10 años o días; saber que cuando suscribieron el documento por ante la Notaría Primera las partes no estaban juntos; no saber de la denuncia ante el CICPC en el año 2007, porque estaba de viaje y se enteró por los vecinos; no saber sí ese problema fue la causa de la ruptura de unión concubinaria, y no es quien para decir que terminaron; saber que después del 2007, el demandado continuó yendo al hogar común y se quedaba; no saber donde vive el demandado, desde que se fue en el 2008; no saber sí el demandado tenía otra pareja eventual aún viviendo con la demandante; constarle que las partes hicieron juntos los trámites para la adquisición de un bien inmueble porque su esposo los ayudó a tramitar el crédito. Cesaron.
En cuanto a la valoración de ésta testigo, quien decide la desecha por ser testigo referencial ya que conoce los hechos porque se lo han referidos terceras personas, no la visto ni oído, razón por la cual, conforme al artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio; y así se decide.
• Promovió prueba de Informes, oficiándose al Jefe de Personal de la entidad mercantil Imosa Tuboacero C.A., a los fines que informe la fecha de la correspondencia (carta) emitida por el ciudadano Javier Cortes Castillo, en la que solicita la desincorporación del registro del seguro social de la ciudadana Zulay Arboleda Pulgarín, en virtud de la disolución del vínculo concubinario; información que riela a los folios del 157 al 161, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
El ciudadano Javier Cortes Castillo, parte demandada, cédula de identidad No. V-24.974.244, asistido por la abogada Angie Izaguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.663, promovió los siguientes medios probatorios:
Lapso Probatorio:
• Marcado “A”, en original y copia simple boletas de citación expedidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, (CICPC), al ciudadano Javier Cortez Castillo, en fechas 11-07-2008 y 17-10-2007, en su orden. Sobre el valor probatorio de los documentos administrativos se pronunció la sentencia No. 1.244 dictada por la Sala de Casación Civil el 20 de octubre de 2004, en los términos siguientes:
“…De conformidad con la doctrina de la Sala, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y su especialidad radica, esencialmente, en que éstos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; sin embargo, tal presunción admite prueba en contrario.
Por esa razón, este tipo de documentos se distinguen de los instrumentos públicos, porque sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.
Sin embargo, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie, pueden anunciarlo o promoverlo sólo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, no siendo posible que estos se acompañen al libelo de demanda dada su naturaleza.
En el caso concreto, se trata de un documento público administrativo emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Maracaibo, que fue acompañado a la demanda, sin embargo no fue ratificado en el lapso probatorio. Por ello, la Sala considera que el ad quem actuó ajustado a derecho al desestimar dicha prueba, ya que no fue promovida correctamente”. (Cursivas del tribunal)
De acuerdo con el criterio expuesto el documento administrativo debe ser promovido en la etapa de promoción de pruebas, como ocurrió en el presente caso, para que la contraparte pueda tener la oportunidad de impugnarlo si así lo estima, ya que la presunción de veracidad y legitimidad que los acompaña, conforme a los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, admite prueba en contrario. Para impugnar un documento administrativo basta cualquier medio de prueba pero si no se destruye la referida presunción de veracidad y legitimidad “…es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos…” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, Pág. 153). A tenor de lo expuesto, hasta tanto no se demuestre lo contrario, el documento administrativo se tiene como cierto; y al haber sido impugnados los documentos bajo análisis, que por virtud de la ley están más protegidos o amparados que otros, donde el dicho del funcionario está revestido de fe pública de conformidad con la ley. En tal sentido por tratarse los documentos que constan en autos, de actuaciones administrativas que por estar dotados de veracidad y legitimidad y por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, este tribunal le otorga justo valor probatorio; y así si decide.
• Marcado “B”, en original carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Bravos Libertadores, de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, dejando constancia que el ciudadano Javier Cortes Castillo, cédula de identidad No. V-24.974.244, está residenciado en la Avenida No. 66, calle No. 33, casa No. 66-29, sector Libertar; documento emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causante de éstas, por lo que se requiere la ratificación de sus firmantes mediante la prueba testimonial, y en virtud que dicha prueba no fue ratificada en el lapso legal correspondiente, éste tribunal no le da ningún valor probatorio; y así se decide.
• Marcado “C”, comunicación en original de fecha Noviembre 12, 2007, dirigida por el demandado, ciudadano Javier Cortes Castillo a la empresa Imosa Tuboacero Fabricación, C.A., instrumento privado legalmente reconocido, que no fue impugnado ni tachado en el juicio, razón por la cual, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, otorgándole ésta juzgadora valor probatorio conforme lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil; y así se decide.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ana Jennyfer Griman Coronel, Jean Carlos Demey Romero, Jeferson Joel Vera García, Ronald Javier Salazar Bastidas y Benito José Barboza Urbina, evacuados en fecha 03 de agosto de 2010; manifestando:
A los folios 130 y 131, rindió declaración, el ciudadano Jean Carlos Demey Romero, legalmente juramentado por la juez titular de éste despacho, señaló: Conocer suficientemente de vista, trato y comunicación al demandado, desde hace 2 años; que su relación con él mismo es porque son solamente vecino y lo conoce; constarle que el demandado tiene su domicilio en el Barrio Libertad del Municipio Puerto Cabello desde hace aproximadamente 2 años porque vive cerca de su casa; constarle que el demandado reside en Libertad porque se comunican ya que coinciden para ir al trabajo, teniendo mucho tiempo viéndolo; saber que el demandado reside con una pareja; constarle que desde el año 2007 no tenía pareja ya que desde que lo empezó a conocer estaba solo; no tener ningún interés en las resultas del presente juicio. Repreguntado, contestó: no conocer a la demandante porque nunca la ha visto; ni donde convivieron ya que desde que conoce al demandado siempre estaba solo; desconocer totalmente la fecha que terminó la relación concubinaria entre las partes; conocer al demandado desde hace 2 años aproximadamente; constarle que el demandado vive en el Barrio Libertad porque han tenido trato como con cualquier otro vecino; que vino a declarar porque sabe que lógicamente hay una demanda, y lo conoce, pero no sabe que se juega. Cesaron.
A los folios del 132 al 134, rindió declaración, el ciudadano Jeferson Joel Vera García, legalmente juramentado por la juez titular de éste despacho, señaló: Conocer suficientemente de vista, trato y comunicación al demandado, desde Diciembre de 2008 comienzo del 2009; porque son compañeros de trabajo y comparten momentos; constarle que el demandado tiene su domicilio en el Barrio Libertad del Municipio Puerto Cabello desde hace aproximadamente más de 2 años porque vive en el mismo Barrio y lo conoce desde hace tiempo; le consta que él mismo vive en Libertad porque viven en un Barrio chiquito donde todos se conocen, lo ve todas las tardes cuando llega y en las mañanas cuando sale a la Universidad; saber que el demandado residen con alguien mas desde hace aproximadamente año y medio; saber que efectivamente el demandado mantuvo una relación concubinaria con la demandante hasta el mes de octubre del año 2007; no tener interés en las resultas del presente juicio. Repreguntado, contestó: no conocer a la demandante; tener conocimiento de la dirección donde convivieron las partes; por lo que se ha enterado por Javier, que fue en un Apartamento y cree que vivieron en Cumboto II; tener conocimiento de la fecha en que se terminó la relación concubinaria; siendo mucho antes de Octubre del 2008 y le consta porque para esa fecha ya el demandado vivía en Libertad solo y como amigos se contaban todo; conocer al demandado de vista desde antes de Octubre de 2008, luego comenzaron a tratarse a partir de octubre, noviembre a partir de esos meses; conociéndolo porque era mecánico y le llevo una moto para que le arreglara unas piezas, solicitándole que le vendiera hierro para hacer una especie de barra; que vino a declarar porque el demandado aparte de ser su compañero, es su amigo y se le hace injusto que se le acuse de estar en concubinato por más allá de la fecha que estuvo. Cesaron. La apoderada judicial de la parte demandada, hace la salvedad que no se trata de un amigo íntimo.
A los folios del 136 al 138, rindió declaración, el ciudadano Benito José Barboza Urbina, legalmente juramentado por la juez titular de éste despacho, señaló: Conocer de trato y comunicación al demandado, y a la demandante sólo de vista; conocer al demandante desde el año 200-2001 más o menos; no tener ninguna relación directa con el demandado, solo es conocido de la familia; constarle que el demandado tiene su domicilio en el Barrio Libertad del Municipio Puerto Cabello desde hace aproximadamente finales del año 2007, ya que por medio de unos contactos de la familia se le consiguió una residencia en el Barrio, donde iba a vivir porque tenía problemas con su pareja y quería estar solo; tener conocimiento que el demandado mantuvo una relación concubinaria con la demandante hasta el mes de octubre del año 2007, de la cual tuvieron un hijo y le consta porque en algunas oportunidades los vio juntos hasta mas o menos esa fecha octubre o noviembre de 2007, porque fue hasta entonces que le consiguieron esa residencia; que tener conocimiento de los problemas con la demandante porque el demandado se lo comentó, hasta el punto que buscó ayuda para conseguir otra residencia donde poder vivir, incluso a raíz de eso tiene otra pareja que supone estuvo embarazada por cuanto el demandado le dijo que había tenido otro hijo con su actual pareja; no tener ningún interés en las resultas del presente juicio. Cesaron. Repreguntado contestó: No conocer a la demandante directamente, pero más o menos desde el año 2000-2001, que tiene conociendo al demandado sabe que era su pareja; tener conocimiento que los mismos convivieron en Cumboto II, en uno de los edificios, en la planta baja; saber que dicha relación culminó entre octubre y noviembre de 2007, porque el demandado vivió solo en una residencia en el Barrio Libertad, constándole porque lo ayudo a conseguir dicha residencia; acotar que la relación concubinaria culminó entre octubre o noviembre de 2007, porque el demandado se acercó a su hogar familiar con la intención que lo ayudara a ubicar una residencia consiguiéndole una en el Barrio Libertad, indicándole que el motivo era por los problemas con su pareja; que exactamente el demandado vive en la avenida principal de Libertad, no recuerda el número de la casa, y tiene entendido que ya no tiene la misma residencia y sabe cual es su ubicación actual. Cesaron.
Tales deposiciones concuerdan entre sí, otorgándole certeza de sus dichos a quien decide; es por lo que sus expresiones son apreciadas y valoradas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

V
Motivación
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por la ciudadana Zulay del Socorro Arboleda Pulgarín, cédula de identidad No. E-83.308.425, con el objeto de que se reconozca su condición de concubina con el ciudadano Javier Cortes Castillo, cédula de identidad No. V-24.974.244, desde el 22 de abril de 1998 hasta el mes de Agosto 2008.
Cumplidas las formalidades legales como son la citación de la parte demandada, ciudadano Javier Cortes Castillo y el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, compareciendo la parte contraria en el momento oportuno a contestar la demanda.
Ahora bien, de autos se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho de existencia de la unión estable de concubinato que halla vivido o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación ésta de hecho que no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación.
Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente: ”.. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal). En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
La acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esta es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción o ultrapetita.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante Zulay del Socorro Arboleda Pulgarín como es la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fundamentada en el artículo 767 de del Código Civil Vigente, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculante de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante Zulay del Socorro Arboleda Pulgarín, se desprende que mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notoria con el ciudadano Javier Cortes Castillo, como marido y mujer, desde el 22 de abril de 1998, tal y como lo reconoce la parte demandada, “…hasta que en el mes de Agosto del año 2008, nos separamos por problemas de maltratos físicos y psíquicos que fueron denunciados en su debida oportunidad por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas (CICPC), en su dependencia por Violencia contra la mujer y la familia…”, denuncia que consta en autos al folio 97 de fechas 17-10-2007 y 11-07-2008.
En este sentido, se observa que mediante la prueba de informes, la empresa IMOSA Tuboacero Fabricación, C.A. envió anexo a comunicación de fecha 16-12-2010, copias de las correspondencias que reposan en el expediente personal del ciudadano Javier Cortes Castillo, donde se desprende:
“…PUERTO CABELLO, 29 DE ABRIL DEL 2009, YO, JAVIER CORTES CASTILLO…MANIFIESTO QUE AL INGRESAR EN LA EMPRESA, DECLARE QUE HACIA VIDA MARITAL CON LA CIUDADANA ZULAY DEL S. ARBOLEDA… EN CONSECUENCIA, A LA FECHA DE HOY EXPRESO QUE DESDE DOS (02) AÑOS NO CONVIVO CON DICHA CIUDADANA…”
“…PUERTO CABELLO, NOVIEMBRE 12, 2007, YO, JAVIER CORTES CASTILLO…MANIFIESTO QUE AL INGRESAR EN LA EMPRESA, DECLARE ESTAR VIVIENDO EN UNION CONCUBINARIA CON LA CIUDADANA: ZULAY DEL S. ARBOLEDA… EN CONSECUENCIA, A LA FECHA DE HOY EXPRESO QUE DESDE HACE UN MES, NO CONVIVO CON DICHA CIUDADANA…”
De lo trascrito se desprende, que el demandado, ciudadano Javier Cortes Castillo, manifestó ante la empresa donde presta labores profesionales, la culminación de su unión concubinaria con la ciudadana Zulay del Socorro Arboleda Pulgarín, en fecha 12 de noviembre de 2007 “desde hace un mes”, fecha cierta de boleta de citación expedida por el CICPC al referido ciudadano por averiguación penal relacionada con las actas procesales según los artículos 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica para la Protección del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en virtud que la demandante en su escrito libelar manifestó que la separación fue “por problemas de maltratos físicos y psíquicos que fueron denunciados en su debida oportunidad por ante el… (CICPC)…”; siendo ratificado dichos problemas mediante la prueba de testigos adminiculado con los anexos consignados y no impugnados o tachados; creando así la convicción suficiente a esta juzgadora de que entre los ciudadanos Zulay del Socorro Arboleda Pulgarín y Javier Cortes Castillo existió una relación concubinaria desde el día 22 de abril de 1998 hasta el mes de Octubre del año 2007, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.
VI
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la demanda por Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana Zulay del Socorro Arboleda Pulgarín contra el ciudadano Javier Cortes Castillo, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a un (01) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Temporal


Abogada Yuraima Escobar Ortega
La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:00 de la tarde.

La Secretaria Suplente


Alida González Rodríguez
Expediente No.
2009 / 8159
YEO/AGR/francis