JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE AGRAVIADO: Abog. LUIS ENRIQUE PINZON QUIROZ, Defensor Publico Provisorio Tercero (3), con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado según Resolución de la Defensa Publica N° DDPG 2011-0133, de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.638 de fecha 21/03/2011, titular de la Cédula de identidad N° V-14.974.505, procediendo en su carácter de Defensor Publico del ciudadano JEAN MIGUEL CAMPOS JUAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.744.739 y de este domicilio.
AGRAVIANTE DENUNCIADO: ALEJANDRINA PETRA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.836.809, domiciliada en la calle Urdaneta entre Bárbula y Carabobo, casa N° 56, Tienda Flower, Puerto Cabello.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado en los artículos 82 y 83 Constitucionales y los artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EXPEDIENTE No: 16.618.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).

ANTECEDENTES

Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27/06/2011, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, por Distribución hecha conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

Efectuado como ha sido el análisis y estudio del Recurso de Amparo Constitucional planteado; este Despacho observa:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I.1.- Argumenta el querellante en parte de su escrito lo siguiente:

“(...)(...)Es el caso ciudadano Juez que mi defendido viene poseyendo el referido inmueble con su esposa hijos y nietos desde hace Trece (13) años aproximadamente… …Es importante destacar que la propietaria desde el mes de abril y mayo, ha venido ingresando a la casa dada en alquiler a mi defendido, una cantidad de escombros en la sala de la entrada de la casa . No conforme con ello, la propietaria ha partido una pared de la parte trasera del inmueble… …Con dicha conducta, la propietaria y sus familiares ingresan y salen libremente de la casa alquilada por mi defendido, hecho este constituye una flagrante violación a su domicilio, y perturbación en el uso, goce y disfrute pacifico de la cosa… …Es importante acotar que ella en su condición de arrendadora, según el código civil venezolano, esta en la obligación de garantizarle la posesión pacifica del inmueble… …Ciudadano Juez, esta conducta constituye una amenaza potencial que viola indiscutible e inevitablemente los derechos como inquilino ut supra identificado y a los de su núcleo familiar… …en ese orden de idea, se evidencia que la inquilina y su familia fue privada de manera arbitraria sin previo aviso, por parte del propietario, que le impide el manejo voluntario del flujo de agua potable, luz y gas, hacia su residencia, lo que le causa graves problemas de salubridad, higiene, y perturbaciones graves en las actividades cotidianas de la familia… …En representación y defensa de la arrendataria (padre y madre de familia) al introducir la presente acción de amparo contra la conducta reiterada e ilegal del arrendador, a los efectos de que obligue a la propietaria y a todo mandatario que este bajo su cargo a sellar la puerta que abrió en el inmueble dado en alquiler a mi defendido, extraiga los escombros dejados allí, así como dejar de perturbar por vías de hecho o de derecho la posesión pacifica del inmueble ya que su intención es desalojarlo por cualquier vía, y proceda a cumplir su obligación de garantizar la posesión pacifica del inmueble dado en alquiler. En este sentido, una vez analizado detenidamente lo denunciado por el inquilino ya identificado, se constata la existencia de una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado a vivienda, lo cual debe regirse para todos sus efectos (inicio, obligaciones y culminación) de conformidad con lo dispuesto en la normativa legal vigente, a saber, el decreto N° 427 con Rango Valor y Fuerza De Ley de Arrendamiento Inmobiliarito, el decreto N° 8.190, con Rango Valor y Fuerza De Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas y el Código Civil Venezolano… …Ahora bien, de la hermenéutica de las normas antes transcritas se puede inferir que existe el estamento jurídico necesario para que los propietarios o arrendadores del inmueble o arrendadores de inmuebles destinados a vivienda accedan a los órganos de justicia de la República, es decir, a los Tribunales competentes para que se les tutelen sus derechos; visto que estas normas son de orden publico y no pueden ser relajadas por particulares, es por lo que esta defensoría publica solicita al Tribunal, se obligue a la ciudadana ALEJANDRIAN PETRA PIETRO, o cualquier familiar, a no aplicar cualquier suerte de “justicia privada” por lo que la doctrina y jurisprudencia patria denominan “Justicia por sus propias manos”… …Con fundamento a lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que: PRIMERO: se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra de la ciudadana ALEJANDRINA PETRA PRIETO, suficientemente identificada, a objeto de que se les restituya a mi defendido y representado su derecho a la intimada de su domicilio, además de su derecho a una vivienda que han venido poseyendo pacíficamente en virtud de una relación arrendaticia con su grupo familiar desde hace trece (13) años aproximadamente. SEGUNDO: Ordene a la propietaria sallar la puerta que abrió en la pared trasera de la casa y construya nuevamente la pared que existía; además que retire todos los escombros de la casa dada en alquiler. TERCERO: Que en atención a lo establecido en el articulo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Articulo 174 del Código de procedimiento Civil se sirva notificar a la ciudadana ALEJANDRINA PETRA PRIETO, antes identificada en la siguiente dirección, Calle Urdaneta entre Bárbula y Carabobo, casa N° 56, Tienda Flower Puerto Cabello.- CUARTO: Se sirva solicitar la presencia de un Fiscal del Ministerio Publico para garantizar la protección integral de los derecho y garantías constitucionales de mi representados…” (Negrillas del Tribunal).


I.2.- Se infiere de lo antes expuesto, que el querellante denuncia la Perturbación de que es objeto sobre la posesión uso, goce y disfrute, pacifico, de un inmueble que le fue arrendado por su propietaria, ubicado en el Barrio Bartolomé Salom, calle Sucre, N° 48, Puerto Cabello, Estado Carabobo y que mantiene bajo la vigencia de un contrato de arrendamiento; hechos perturbatorios que acomete ▬en su contra y su derecho a poseer el inmueble de marras▬ la ciudadana ALEJANDRINA PETRA PRIETO, quien por el contrario en su carácter de propietaria y arrendadora tiene la obligación de hacer gozar a el arrendatario del uso y disfrute pacifico de la cosa que arrendó, conforme lo dispone el Decreto N° 427 con Rango valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto N° 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el Código Civil Venezolano.- Como consecuencia de ello se denuncia la infracción y violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 82 y 83 de la Carta Magna: Derecho a una vivienda adecuada y a la Salud; así como la violación al Articulo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

-II-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

II. 1.- Tal como se desprende del libelo, se denuncian hechos violatorios de Derechos Constitucionales en virtud que, como lo manifiesta el querellante, la presunta agraviante ha acometido actos perturbatorios como el ingreso de escombros al inmueble dado en arrendamiento al arrendatario, fracturas en paredes de dicho inmueble, paso e ingreso libre de la propietaria y sus familiares por la casa alquilada perturbando al querellante en el uso, goce y disfrute, de la cosa que le fue arrendada; impedimentos en el manejo voluntario del flujo de agua potable, luz y gas hacia la residencia del querellante, así como la perturbación por otras vías de hecho, que atentan contra la posesión pacifica del inmueble en cuestión.-

II. 2.- A tenor de lo dispuesto inmediato anteriormente, observa éste Tribunal actuando en sede Constitucional, que se esta en presencia de una posible ó presunta perturbación en el inmueble ▬que señala el actuante en amparo como▬ que le fue arrendado por la presunta agraviante mediante un contrato de arrendamiento vigente; situaciones estas que evidencian ser de naturaleza eminentemente Civil, cuya competencia está atribuida a este Tribunal; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de igual manera, en atención al proceso de distribución a que fue sometido el presente expediente, en fecha 27/06/2011, según la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993; este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional y acuerda DECLARARSE COMPETENTE a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, y en el primer caso proceder a la tramitación, sustanciación y decisión correspondiente Y; ASI SE DECIDE.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

III. 1.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo el criterio consistente en que el Juzgador que conozca de una acción de Amparo Constitucional, deberá analizar el escrito presentado sobre la base de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que al subsumirse la acción intentada en cualquiera una de las causales de inadmisibilidad contenidas en la dicha Ley Orgánica, se deberá Declarar Inadmisible; advirtiendo este Tribunal que, para declarar la admisibilidad o no del Recurso Interpuesto, deberá estudiarse entonces si la Solicitud de Amparo intentada, está afectada o no por alguno (s) de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6, ejusdem, y otros más, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Así ocurre entonces, que conforme al análisis del presente Recurso de Amparo se desprende que, se intenta presuntamente por la perturbación al derecho a la posesión, uso y disfrute, pacíficos, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Bartolomé Salom, calle Sucre, N° 48, Puerto Cabello, Estado Carabobo; que dice el querellante tener en virtud del contrato de arrendamiento vigente que la accionada en Amparo y como propietaria de dicho bien inmueble pactara con él; cuando por el contrario estaba obligada frente al querellante, a hacerlo gozar, usar y disfrutar, el inmueble de marras, por las obligaciones contractuales que supone un contrato de arrendamiento y de conformidad con el Decreto N° 427 con Rango valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto N° 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el Código Civil Venezolano y, las obligaciones que de ellas se desprenden para con la arrendadora querellada. Actuaciones y perturbaciones estas, que de igual manera como lo manifiesta el actor, violan fragantemente sus derechos constitucionales relativos a la vivienda digna y a la salud, consagrados en los artículos 82 y 83 de la Carta Fundamental.-

III. 2.- Ahora bien, en reciente Sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 39, de fecha 16/02/2011, al decidir un Recurso de Revisión Constitucional interpuesto contra decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; donde se declara sin lugar la apelación interpuesta contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia de esa misma Circunscripción, que a su vez declara con lugar una Acción de Amparo Constitucional cuyo objeto fue la denuncia de actos perturbatorios a la posesión pactada ▬entre las partes▬ en una relación contractual arrendaticia y, con ello la violación de derechos constitucionales; dictaminó lo siguiente:

“(…)(…)Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
Debe, asimismo, advertir la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de amparo constitucional, los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los contratantes.

De manera que, al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como la vía capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por la presunta agraviada, MEGAFARMA C.A. en la acción de amparo, y bajo el supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron ignorados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional que prevé el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su pretensión.

Por ello, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya letra expresa que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se evidencia que, para los supuestos que ocupan el presente caso, la parte accionante del amparo constitucional, ante las supuestas actuaciones que realizó su arrendadora, tiene la posibilidad de demandar por la vía ordinaria e idónea, la cual necesariamente debe agotar para lograr la resolución de la controversia suscitada y para respetar el derecho a la defensa de las partes, pues con esto se proporcionará un lapso probatorio más amplio para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, e incluso, garantizará las resultas del juicio con el otorgamiento de una medida cautelar innominada.

Resulta oportuna la ocasión para indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer Estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes.

Es por ello que, en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas desconoció el criterio de esta Sala acerca de la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tanto, no ha debido confirmar la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional donde se ventiló el supuesto incumplimiento de las obligaciones en el marco de la ejecución de un contrato de arrendamiento, y mucho menos haber obviado la declaratoria de inadmisión del mismo, cuando la parte accionante no había justificado la urgencia para no hacer uso de la vía ordinaria.

…omisis…

En conclusión, visto que en el caso bajo estudio no se alegó la urgencia que justificara que la parte actora en el amparo constitucional se apartara de la vía ordinaria e interpusiera la acción de amparo constitucional para la resolución de la controversia, esta Sala debe declarar que se vulneró la doctrina que ha sido pacífica y reiterada por esta Sala con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).-

III. 3.- Resulta por demás elocuente y evidente, reiterativo, obligante y con carácter vinculante, tanto para este Tribunal como para todos los de la República Bolivariana de Venezuela, el observar y aplicar la doctrina establecida por la Sala Constitucional, en el sentido de entender a la Acción de Amparo Constitucional, como un medio extraordinario y solo procedente ante vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos; y no ante violaciones de normas y derechos de carácter legal, para la cual existe una vía ordinaria preestablecida y suficiente para restituir o evitar la vulneración constitucional que se denuncia, a menos que, aun existiendo dicha vía ordinaria, esta no sea suficiente ni idónea, y se alegue, pruebe y justifique la urgencia para no hacer uso de la vía ordinaria.-

III.4.- Ahora bien, en el caso in concreto, el propio querellante insistentemente manifiesta que el presente asunto trata de la denuncia de actos perturbatorios que contravienen la obligación legal de la presunta agraviante en mantener al presunto agraviado, en el uso, goce y disfrute, pacíficos, de la cosa arrendada, y el cual es su derecho legal por cuanto se desprende de los Decretos con Rango Valor y Fuerza de: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y; el Código Civil Venezolano Vigente; de lo que indefectiblemente sobreviene que, además de no fundamentarse el presente amparo en violación mediata, directa y flagrante, de Derechos Constitucionales, sino de derechos legales y por demás contractuales, establecidos en un contrato de arrendamiento y en las leyes que rigen la materia, además ▬se repite▬ si el querellante tiene a disposición de él, medios ordinarios suficientes e idóneos, tales como la acción de cumplimiento de contrato, dispuesta en el articulo 1.167 del Código Civil y el Articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios o su equivalente el articulo 90 de la Ley para la Regularización y Control de los Arredramientos de Viviendas, tal como lo sugirió la Sala Constitucional en la sentencia supra parcialmente transcrita y; a juicio de este Tribunal, también al tener a su disposición el Interdicto de Amparo, establecido en los Artículos 697, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 782 del Código Civil; agregado al hecho que, de ninguna manera el querellante alega urgencia ni trae a los autos elementos probatorios que justifiquen tal urgencia, de acudir a este medio extraordinario no subsidiario ni sucedáneo antes que a las vías ordinarias con que cuenta según la legislación que rige la materia y, que permitan a este Tribunal llegar al convencimiento de que es el presente amparo constitucional el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada; debe concluirse que la acción de Amparo Constitucional intentada no cumple con los requisitos y parámetros que la Legislación y la Jurisprudencia exigen para ser admitido Y; ASI SE DECLARA.

III. 5.- En virtud de los antes expuesto, es por lo que este Tribunal, actuando en sede Constitucional, considera que el presente asunto debe inadmitirse conforme a lo establecido en el Cardinal 5, del Artículo 6, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Declara:

UNICO: INADMISIBLE in limine litis la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abog. LUIS ENRIQUE PINZON QUIROZ, Defensor Publico Provisorio Tercero (3), con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, procediendo en su carácter de Defensor publico del ciudadano JEAN MIGUEL CAMPOS JUAREZ, contra la ciudadana ALEJANDRINA PETRA PRIETO; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es la violación al Derecho a la Vivienda adecuada y a la Salud Y; ASÍ SE DECIEDE.-

Publíquese la presente decisión y déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011).-
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNÁNDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.



















Expediente No. 16.618.
REPH/Mileidis.