REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.

SOLICITANTES: GAUDENCIO RICO MEDINA y
MERCEDES MIREYA DUQUE.

ABOGADO: MARISOL DE JESUS MARTINEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 4611.

I
Por escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 2.011, por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos GAUDENCIO RICO MEDINA y MERCEDES MIREYA DUQUE, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, jurídicamente capaces, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.110.280 y V-4.110.193, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARISOL DE JESUS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.148; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 20 de Octubre de 1.969, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia El Recreo Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 133, año 1.969, la cual anexan marcada con la letra “A”; que durante la unión matrimonial no procrearon hijo; que no adquirieron bienes; que su último domicilio conyugal lo fijaron ene. Barrio Ricardo Urriera, Calle San Juan, casa No.: 28-6, , Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo.

En fecha 18 de Febrero de 2.011, se le dio entrada asignándole el número 4611, y fue
Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos GAUDENCIO RICO MEDINA y MERCEDES MIREYA DUQUE, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; así mismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 15 de Marzo de 2.011, los ciudadanos GAUDENCIO RICO MEDINA y MERCEDES MIREYA DUQUE, supra identificados, debidamente asistidos de Abogada, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.

En fecha 03 de Mayo de 2.011, consta al folio Doce (12) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.

En fecha 12 de Mayo de 2.011, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia El Recreo Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 133, año 1.969. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos GAUDENCIO RICO MEDINA y MERCEDES MIREYA DUQUE, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día Lunes 20 de Octubre de 1.969, por ante la Prefectura de la Parroquia El Recreo Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 133, año 1.969, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez suplente Especial,



Abg. José Gregorio Rodríguez González.

La Secretaria Titular,



Abg. Darlen Nazar Aranguren.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 horas de la mañana.
La Secretaria Titular

JGRG/aec.-