JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: OCTAVIO LORENZO RODRIGUEZ y REINA YSABEL HERNANDEZ de LORENZO, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 7.123.807 y 7.005.982, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: NELSON ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 14.444, y de este domicilio.

DEMANDADO: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 6.543.172, y de este domicilio.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2196


Por escrito de fecha 25 de Febrero de 2011, el Abogado NELSON ALBORNOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.: 14.444, actuando en nombre y representación de los ciudadanos OCTAVIO LORENZO RODRIGUEZ REINA YSABEL HERNANDEZ de LORENZO, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 7.123.807 y 7.005.982, presento demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, contra el ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 6.543.172, y de este domicilio, En fecha 14 de Abril de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente causa asignándole el N° 56.338 nomenclatura interna de ese Juzgado; y mediante Sentencia de fecha 02-05-2011, declara la INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA, en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y remite expediente a ese Juzgado para su distribución.

Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 13-06-2011, bajo el No.: 2196.

Este Tribunal, a los fines de proveer la admisibilidad de la misma, observa que lo contenido en el escrito libelar, no cumple con el requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… Por lo que en atención a lo estipulado en el artículo 341 ejusdem, el cual establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por las razones expuestas, declara INADMISIBLE la presente demanda y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho previa certificación por secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.

La Secretaria Titular,

Abog. Darlen Nazar Aranguren.

En la misma fecha se previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publico la anterior sentencia, siendo la 9:00 de la mañana, y se dejo copia en los archivos de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

JGRG/aec