REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.


SOLICITANTE: SUNYLDE SATURNA RIOS QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.: V- 10.363.217, y de este domicilio.
ABOGADO: OSCAR GAVIDIA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.912.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 3778.-
I
NARRATIVA

Se recibió por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, Acción Mero Declarativa presentada en fecha 16 de Diciembre de 2009 por la ciudadana SUNYLDE SATURNA RIOS QUIÑONES, ut supra identificada, debidamente asistida por el Abogado OSCAR GAVIDIA, ut supra identificado, designado este Tribunal para el conocimiento de la causa por auto de fecha 15 de Marzo de 2010 se le dio entrada asignándole el No.: 3778 (nomenclatura interna de este despacho).

Ahora bien de la revisión exhaustiva del libelo podemos hacer referencia a la exposición de motivo que interpone la ciudadana SUNYLDE SATURNA RIOS QUIÑONES, ut supra identificada, en la que manifiesta : CAPITULO I - DE LOS HECHOS.- inicie una unión concubinaria, estable en forma publica y notoria desde el mes de Enero del año 1999 con el ciudadano RICHARD SOCRATE CARDOZO CASTELLANOS, quien era mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° 8.833.020, el cual falleció ab intestado el día 03 de Noviembre de 2007, en la ciudad de Maracay, como se evidencia de acta de defunción N° 245, tomo IX, Año 2007, emanada de la oficina de Registro Civil de la alcaldía de Girardot del Estado Aragua. De la unión concubinaria con el fallecido RICHARD SOCRATE CARDOZO CASTELLANOS, ut supra identificado, procreamos dos (02) hijos de nombre KATHERINE DANIELA CARDOZO RIOS, nacida el 03 de Enero del 2000 y LEONARDO ANDRES CARDOZO RIOS, nacido el día 09 de Septiembre del año 2006, como se evidencia en partidas de nacimiento emanadas del registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, bajo los N° 274, Tomo I año 200 y N° 149, Tomo I, Año 2008 de fecha 15 de Enero del 2008. Por tanto solicito con todo respeto del ciudadano Juez, se sirva declarar que existió una Comunidad Concubinaria entre el ciudadano RICHARD SOCRATE CARDOZO CASTELLANOS, ut supra identificado y mi persona ciudadana SUNYLDE SATURNA RIOS QUIÑONES, ut supra identificada. CAPITULO II – TESTIMONIALES- a fin de dejar constancia de la veracidad de lo expuesto en la presente solicitud de Acción Declarativa de Concubinato, promoví por ante en Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, bajo el No.: de expediente 3482, los testigos que pueden dar fe de lo aquí expuesto, por ser testigos presénciales de nuestra Unión Concubinaria, la cual se encuentra anexa en el libelo de la demanda.

En fecha 22 de Noviembre de 2010 este Tribunal dicta sentencia declarándose incompetente por la materia y declina la competencia a los Juzgados de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose el expediente junto con oficio a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de los Juzgados de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de Diciembre de 2010 la ciudadana SUNYLDE SATURNA RIOS QUIÑONES, ut supra identificada, debidamente asistida de abogado interpone escrito mediante el cual ejercita recurso de regulación de competencia, de la sentencia dictada por este Tribunal en Fecha 22 de Noviembre de 2010, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda remitir el expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su respectiva Distribución, y el Tribunal al cual corresponda, conozca del recurso interpuesto.

Previa distribución le corresponde Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la regulación de competencia interpuesta por la ciudadana SUNYLDE SATURNA RIOS QUIÑONES, ut supra identificada, dándosele entrada el 25 de Enero de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73, del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de Diez días de despacho para decidir la Regulación de competencia.

En fecha 14 de febrero de 2011 el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia explanando:

“De la revisión del contenido del escrito libelar se observa que las partes en la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, son mayores de edad, y que si bien, según lo alegado por la ciudadana SUNYLDE SATURNA RIOS QUIÑONES, ut supra identificada, procreo dos hijos con el ciudadano RICHARD SOCRATE CARDOZO CASTELLANOS, ut supra identificado, los cuales nacieron en fechas 03 de enero de 2000 y 09 de septiembre de 2006, en principio, sus intereses no resultan afectados como consecuencia del presente juicio, puesto que todos sus derechos de manutención, mientras sean menores de edad, y sus derechos hereditarios a perpetuidad, se mantienen incólumes independientemente del fallo que recaiga en esta causa; por lo que al revestir el presente juicio un carácter civil, dado que lo pretendido es el reconocimiento de un derecho sobre el estado y capacidad de las personas, a todas luces resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia por la materia para conocer de la presente acción mero-declarativa, interpuesta por la SUNYLDE SATURNA RIOS QUIÑONES, asistida por el abogado OSCAR GAVIDIA; le corresponde a un Tribunal con competencia en materia civil, en el presente caso al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo…”.

Habiendo quedado determinados lo limites de la competencia en sentencia de fecha 14 de febrero de 2011 emanada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal pasa al análisis de la motivación del fallo.

II
MOTIVA

Visto que la parte actora ciudadana SUNYLDE SATURNA RIOS QUIÑONES, ut supra identificada, ha intentado una Acción Mero Declarativa, o de Mera Certeza la cual se encuentra preescrita en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejercicio pretende obtener del Organo Jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; lograra declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico, además establece el mismo Articulo que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitadota la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Y Según el Doctrinario Humberto Cuenca, la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo que tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica, por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

De Igual modo visto que la Accionante de esta pretensión SUNYLDE SATURNA RIOS QUIÑONES logro demostrar que efectivamente tuvo una unión concubinaria con el ciudadano RICHARD SOCRATE CARDOZO CASTELLANOS la cual de inicio el mes de Enero del año 1999, cuyas características son las de haber mantenido una relación estable, de forma ininterrumpida, signada por la permanencia de la vida en común, hasta el momento en el cual el ciudadano RICHARD SOCRATE CARDOZO CASTELLANOS, falleciere, el día 03 de Noviembre de 2007, en la Ciudad de Maracay, como se evidencia de Acta de Defunción N° 245, Tomo IX, Año 2007, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “... Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”; y el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; de igual manera lo previsto en el Articulo 767 del Código Civil que establece “… se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…”

Por cuanto la ciudadana SUNYLDE SATURNA RIOS QUIÑONES, , logro probar la existencia de una unión estable de hecho la cual se inicio en el mes de Enero del año 1999, con RICHARD SOCRATE CARDOZO CASTELLANOS, y por lo que la Acción incoada se encuentra prevista dentro de nuestra Ley Adjetiva Civil, la misma debe prosperar y así se Decide.

III
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Acción Mero Declarativa intentada por SUNYLDE SATURNA RIOS QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.: V- 10.363.217, y de este domicilio, contra RICHARD SOCRATE CARDOZO CASTELLANOS, quien era mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° 8.833.020, falleció Ab intestado el día 03 de Noviembre de 2007, y en consecuencia se reconoce:

Primero: La unión estable de hecho desde el Mes de Enero de 1999 hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano RICHARD SOCRATE CARDOZO CASTELLANOS, ut supra identificado, el día 03 de Noviembre de 2007.

Segundo: Se reconoce a la accionante los derechos y deberes equivalentes al matrimonio de conformidad con el Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 767 del Código civil. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince (15) del mes de Junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DARLEN NAZAR ARANGUREN.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 01:15 horas de la Tarde.
LA SECRETARIA TITULAR

JGRG/aec.-
EXP.: 3778.-