REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: MARY CONSUELO APARICIO PEREZ Y JOSE GREGORIO
VILERA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No 7.560.702 y 8.842.324, respectivamente.
ABOGADA: JOHANNA GUTIERREZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 156.278.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 4723.

I
Por escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2.011 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos Mary Consuelo Aparicio Pérez y José Gregorio Vilera Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No 7.560.702 y 8.842.324, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada Johanna Gutiérrez, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 156.278; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 17 de Marzo del 1986, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 119, año 1986, así mismo dejan constancia que su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio Bello Monte II, Calle Regino Peña, casa Nro. 82-25, Municipio Valencia del Estado Carabobo, procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de edad, no adquirieron bienes.
En fecha 01 de Abril de 2011, se le dio entrada asignándole el número 4723, y fue admitida en la misma fecha. Se emplazó a los ciudadanos Lelis Francisca Moncada Segura y Pedro Wladimir Hernandez Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No 12.472.944 y 12.337.011, respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificara o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por escrito de fecha 15 de Abril de 2011, los ciudadanos los Mary Consuelo Aparicio Pérez y José Gregorio Vilera Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No 7.560.702 y 8.842.324, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada Johanna Gutiérrez, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 156.278, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.
En fecha 03 de Mayo de 2011, consta la citación personal de la Fiscal 21° de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.
En fecha 12 de Mayo de 2011, dentro del lapso correspondiente la Fiscal 21° del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar para la tramitación, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A del Código de Civil.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes y de los hijos. 2.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.-) Copias de la partidas de nacimiento. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos MARY CONSUELO APARICIO PÉREZ Y JOSÉ GREGORIO VILERA ACOSTA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 17 de Marzo del 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 119, año 1986. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Catorce (14) del mes de Junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez suplente Especial,


Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria Titular,


Abg. DARLEN NAZAR ARANGUREN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:55 horas de la mañana.
La Secretaria Titular

JGRG/kav.-
Exp.: 4723.-