REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 9 de Junio de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 8522

DEMANDANTE: MAXIMO POMPIGNOLI y MICHEL SPIZUOCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.363.379 y V-7.030.328, respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en sus caracteres de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGUS, C.A., domiciliada en esta ciudad de Valencia, asistidos por la Abogada en ejercicio MAYRA MENENDEZ ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.116.330, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.617
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES IRAVARU, C.A.., representada por los ciudadanos: JOSÉ TOMAS IRATO ZEA y ROBINA YVETTE VARGAS CARVALLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.967.714 y V-10.458.984, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: SE DECLARAN IMPROCENTES MEDIDAS CAUTELARES DE
SECUESTRO Y EMBARGO.

En fecha 3 de Junio de 2011, los ciudadanos: MAXIMO POMPIGNOLI y MICHEL SPIZUOCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.363.379 y V-7.030.328, respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en sus caracteres de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGUS, C.A., domiciliada en esta ciudad de Valencia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de Diciembre de 1992, bajo el N° 79, Tomo 17-A, siendo su ultima modificación de sus estatutos en fecha 06 de Noviembre de 2008, bajo el N° 22, Tomo 72-A, asistidos por la Abogada en ejercicio MAYRA MENENDEZ ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.116.330, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.617, interpusieron demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRAVARU, C.A., representada por los ciudadanos: JOSÉ TOMAS IRATO ZEA y ROBINA YVETTE VARGAS CARVALLO, respectivamente. En esta misma fecha 9 de Junio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Como consecuencia de la demanda instaurada la parte accionante, solicita que se decreten medidas preventivas de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, constituido por un (01) Local Comercial identificado con el N° 26, ubicado en el Centro Comercial Mycra, situado en la Prolongación Avenida Michelena, Parcela V-3, Urbanización Industrial Carabobo, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, todo de conformidad con la norma prevista en los artículos 585, 588 y Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para pronunciarse sobre las medidas solicitadas este Tribunal observa: De la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte actora lo constituye la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del inmueble objeto del litigio, según se evidencia del contrato de Arrendamiento a tiempo fijo celebrado por INVERSIONES MAGUS, C.A., con INVERSIONES IRAVARU, C.A., antes identificadas. Que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. Es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
Así mismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara las medidas solicitadas y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro, lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.

Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; concluye que en este caso el requisito del Periculum In Mora no se encuentra cumplido, debido a que, la solicitud adolece de insuficiencia probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio. Es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el periculum in mora, por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido.-

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARAN IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS DE SECUESTRO Y EMBARGO PREVENTIVO SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA. Así se decide. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 9 de Junio de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO




En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.-

LA SECRETARIA,




Exp 8522
MMG/mr/José.-