REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de junio de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 8459

DEMANDANTE: HERMES JESUS ABREU LUZARDO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 54.782.
DEMANDADO: SHUFENG WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.211.210 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 12 de abril de 2011, por el ciudadano HERMES JESUS ABREU LUZARDO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 54.782, contra el ciudadano SHUFENG WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.211.210 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En fecha 13 de abril de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 25 de abril de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 25 de abril de 2011, se acordó la apertura del cuaderno de medidas, declarándose improcedentes las medidas cautelares de secuestro y embargo preventivo. En fecha 28 de abril de 2011, el actor le proveyó al alguacil los medios de transporte para el traslado a practicar la citación de la parte demandada. En fecha 09 de mayo de 2011, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a la residencia del ciudadano SHUFENG WU, no encontrando presente a dicho ciudadano, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. En fecha 10 de mayo de 2011, el Actor solicitó la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 13 de mayo de 2011, mediante auto se acordó citar a la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo. En fecha 17 de mayo de 2011, compareció el Abogado HERMES JESÚS ABREU, en su carácter de autos, ratificando la solicitud de medidas preventivas de secuestro y embargo, consignando la copia del documento de propiedad del inmueble a los fines de la afectación del mismo. En fecha 19 de mayo de 2011, se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Cedeño N° 98-99, Centro Comercial DENIS, Local N° 11, de la Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, acordándose la afectación del mismo, oficiándose al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; Asimismo se declaró improcedente la medida cautelar de embargo preventivo. En fecha 26 de mayo de 2011, compareció el Abogado ALFREDO GUEDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SHUFENG WU, consignó poder especial que le fue conferido y se dio por citado. En fecha 26 de mayo de 2011, compareció el Abogado ALFREDO GUEDEZ, en su carácter de autos, y apeló de la decisión que decreta la medida de secuestro; la cual no fue oída por extemporánea. En fecha 27 de mayo de 2011, se agregó a los autos el poder consignado por el Abogado ALFREDO GUEDEZ, y se acordó tener como parte en el presente juicio al Abogado antes mencionado. En fecha 30 de mayo de 2011, el Abogado ALFREDO GUEDEZ, identificado en autos, presentó escrito de contestación a la demandada y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de junio de 2011, compareció el Abogado ALFREDO GUEDEZ, en su carácter de autos y presentó escrito de pruebas. En fecha 14 de junio de 2011, compareció el Abogado HERMES JESUS ABREU, identificado en autos y expuso:
…(Omissis) “desisto de la presente demanda mas no de la acción. Solicito copia certificada del contrato de arrendamiento original que se encuentra inserto en el expediente para que la misma lo sustituya y el original sea desglosado y me sea entregado…” (Omissis)

En fecha 14 de junio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado ALFREDO GUEDEZ. En fecha 16 de junio de 2011 el Tribunal acordó notificar a la parte demandada para que compareciera al día de despacho siguiente a que constara su notificación a fin de que manifestara lo que a bien tuviera respecto al desistimiento efectuado por el actor, por cuanto el mismo fue realizado después del acto de contestación, requiriéndose el consentimiento del demandado para que pudiera tener validez. En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Abogado ALFREDO GUEDEZ, Apoderado Judicial del ciudadano SHUFENG WU. En fecha 22 de junio de 2011, compareció el Abogado ALFREDO GUEDEZ, en su carácter de autos y expuso:
…(Omissis) “Visto el desistimiento del procedimiento… manifiesto al Tribunal que nada tengo que objetar al respecto, por lo cual solicito su homologación… solicito a este Tribunal que levante las Medidas Decretadas contra mi representado y la Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble en litigio…” (Omissis)

Ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento efectuado por la parte demandante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. E igualmente el demandado expreso su consentimiento, dando así cumplimiento al requisito exigido en el artículo 265 eiusdem; es por lo que se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
Asimismo, se acuerda la suspensión de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 19 de mayo de 2011, y en consecuencia se deja sin efecto la afectación con prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del presente juicio. Con respecto a la devolución de los documentos originales solicitados por ambas partes, se acuerda la devolución de los mismos dejando en su lugar copia certificada, ordenándose la corrección de la foliatura.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 23 de junio de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG, MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m-

LA SECRETARIA,

MMG/mr/mr.-