REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de junio de 2.011
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2453
El 25 de marzo de 2.011, se recibió por ante este Tribunal recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Fabio Castellano Villamil, titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES VALADARES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 18 de marzo de 2004, bajo el N° 63, Tomo 4-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00056486-8, con domicilio fiscal en la Calle Sur, entre Calle Ampres y Silva N° 37, ciudad de coro estado Falcón; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO/URAE/2010 002241 del 23 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 05 de abril de 2.011, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2659 al respectivo expediente y se ordeno librar las notificaciones de ley.
El 17 de junio de 2.011, el alguacil de este tribunal consigno la última de las boletas de notificaciones que en esta oportunidad correspondió a la Aduna Principal de Puerto Cabello (SENIAT).
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente en el presente recurso, éste Tribunal se pronunciara por auto separado.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García.
Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 2659
JAYG/ms/lr.