REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 23 de junio de 2011
201° y 152°
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1029
EXPEDIENTE N° 2215
El 29 de octubre de 2.009, se recibió por ante este tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Rita V. Pérez P. y Henry A. Navarro P., titulares de las cédulas de identidad números V-8.587.218 y V-3.886.988, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.336 y 34.873, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MOTASA VALENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 27 de mayo de 1.977, bajo el N° 21, Tomo 41-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-075139933, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Municipal Norte, San Blas, Valencia estado Carabobo; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/0002832-219 del 25 de junio de 2.008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró “sin lugar” y “confirmó” la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007-07 del 9 de marzo de 2.007, por cuanto se constató que la contribuyente en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta N° 1018178 se compensó indebidamente bolívares trescientos noventa y siete mil seiscientos cuarenta y siete con novena y ocho céntimos (Bs. 397.647,98) en créditos fiscales por excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, generando multa por bolívares sesenta mil quinientos ochenta y cuatro con trece céntimos (Bs. 60.584,13) más intereses moratorios por bolívares ciento sesenta mil ciento sesenta y siete con cuarenta y siete céntimos (Bs. 160.177,47 para un total del reparo de bolívares seiscientos dieciocho millones cuatrocientos nueve mil quinientos ochenta y dos con ochenta céntimos (BsF. 618.409.582,80).
I
ANTECEDENTES
El 19 de enero de 2005, la contribuyente solicitó según oficio identificado por el SENIAT con el N° 0000153 la recuperación de créditos fiscales por 397.647.982,68 por excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas entre los meses de mayo a septiembre de 2004 , ambos inclusive.
El 9 de marzo de 2.007, el SENIAT dictó la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007-07, en la que declaró “improcedente” la solicitud de recuperación de créditos fiscales y determinó que la contribuyente en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta N° 1018178 se compensó indebidamente bolívares trescientos noventa y siete mil seiscientos cuarenta y siete con novena y ocho céntimos (Bs. 397.647,98) en créditos fiscales por excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, generando multa por bolívares sesenta mil quinientos ochenta y cuatro con trece céntimos (Bs. 60.584,13) más intereses moratorios por bolívares ciento sesenta mil ciento sesenta y siete con cuarenta y siete céntimos (Bs. 160.177,47 para un total del reparo de bolívares seiscientos dieciocho millones cuatrocientos nueve mil quinientos ochenta y dos con ochenta céntimos (BsF. 618.409.582,80).
El 4 de mayo de 2.007, fue notificada la contribuyente del acto administrativo antes identificado.
El 30 de mayo de 2.007, el representante legal de la contribuyente interpuso recurso jerárquico por ante el SENIAT contra la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007-07, emanada de ese mismo órgano administrativo.
El 25 de junio de 2.008, el SENIAT dictó la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/0002832-219, en la cual declaró “sin lugar” y “confirmó” la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007-07 del 9 de marzo de 2.007.
El 24 de septiembre de 2.009, fue notificada la contribuyente del acto administrativo supra identificado.
El 29 de octubre de 2.009, la apoderada judicial de la contribuyente interpuso por ante este tribunal recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/0002832-219 del 25 de junio de 2.008.
El 3 de diciembre de 2.009, se le dió entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 2215. Se libraron las notificaciones de ley.
El 22 de octubre de 2.010, el alguacil de este juzgado consignó la última de las notificaciones de ley que en esa oportunidad correspondió al SENIAT.
El 29 de octubre de 2.010, se dictó sentencia interlocutoria N° 2196, en la que se admitió el presente recurso.
El 12 de noviembre de 2.010, se venció el lapso de promoción de pruebas, se agregó el respectivo escrito presentado por el apoderado judicial de la República y se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 22 de noviembre de 2.010, se venció el lapso de admisión de pruebas, se admitieron las documentales promovidas por la representación de la República por no ser estas manifiestamente ilegales o impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El 10 de enero de 2.011, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dejó constancia del término para la presentación de los respectivos informes.
El 31 de enero de 2.011, se venció el término para la presentación de los informes, se ordenó agregar el escrito presentado por el apoderado judicial de la República y se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.
El 1 de abril de 2.011, se difirió el pronunciamiento para dictar sentencia por 30 días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente alega que procedió a retener el 75% del impuesto al valor agregado como contribuyente especial sobre la facturación acumulada hasta junio de 2004 por Bs. 397.647.982,68.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada el 11 de agosto de 2004 se estableció la posibilidad de recuperación de los excedentes de las retenciones de impuesto al valor agregado en los términos y condiciones que establezca la providencia que a tal efecto emita el organismo regulador.
El 28 de febrero de 2005 fue publicada la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 la cual estableció en su artículo 9 que el excedente no descontado puede ser traspasado al periodo de imposición siguiente hasta su descuento total y si transcurridos 3 periodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación del saldo total o parcial del saldo acumulado. Solo serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente, previa compensación de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.
Conforme significa igual o exacto con lo cual entiende la aplicación que se permite la compensación en los términos del artículo 49 del Código Orgánico Tributario.
Aduce que la resolución sobre retenciones viola el artículo 26 de la Constitución, no por violación directa del derecho a la defensa, sino por el carácter punitivo y amedrentador del funcionario al elaborar el contenido de dicha resolución, procurando inhibir al contribuyente por la repercusión económica adversa que el mismo contienen en el ejercicio de los derechos que el propio Código Orgánico Tributario contempla y que la Constitución garantiza.
Afirma que realizó la compensación en cumplimiento al procedimiento de recuperación establecido en el artículo 200 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con la Providencian Administrativa N° SNAT/2005/0056.
Alega la contribuyente violación al artículo 21 de la Constitución por la circunstancia de dispensar un trato desigual a las partes.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
De conformidad con el artículo 49 del Código Orgánico Tributario no será oponible la compensación en los impuestos indirectos de cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y créditos fiscales, pero deja abierta la posibilidad a que tal hecho se consume salvo expresa disposición legal en contrario.
El párrafo tercero del artículo 11 de la Reforma de la Ley de impuesto sobre la Renta de agosto de 2004 al igual que la providencia identificada en dicho artículo, señala que los contribuyentes ordinarios podrán recupera los excedentes de retenciones en los términos y condiciones que establezca la respectiva providencia.
Solo en caso de obtener la respuesta favorable de la Administración, la contribuyente solicitará la compensación de oficio de éstos créditos con las deudas tributarias que el requiera.
La compensación solo es posible previo cumplimiento de lo establecido en el procedimiento de recuperación que el Código Orgánico Tributario contempla en el artículo 200. Una vez recibida la solicitud, la Administración Tributaria procederá a comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada y después declarar procedente o improcedente la recuperación. Según la providencia no serán oponibles a las República las compensaciones y cesiones que se hubiesen efectuado en contravención al procedimiento dispuesto en la misma (N° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005). Con tales argumentos, la Administración Tributaria declaró improcedente la solicitud de compensación de los créditos fiscales.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente y de la representación del SENIAT, leído los fundamentos de derecho de la resolución de improcedencia de compensaciones recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En resumen, la contribuyente expresa que no necesita la aprobación previa de la administración y esta afirma lo contrario, por lo cual el tribunal debe decidir si la compensación procede de pleno derecho sin la autorización previa de la administración tributaria, puesto que la litis se origina en este proceder de la contribuyente.
El artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado dispone:
Artículo 11. La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras.
Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley.
La Providencia N° SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2005 mediante la cual se designaron como agentes de retención del impuesto al valor agregado dispone el traspaso al periodo de imposición siguiente o a los sucesivos hasta su descuento total, de los excedentes de impuesto retenido que no hubieren podido ser descontados por la contribuyente en los tres meses subsiguientes y si aún subsiste algún excedente, podrán optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado, siempre y cuando dicha recuperación sea solicitada por aquel ante la administración tributaria.
Según estas disposiciones, la contribuyente tenía la obligación de solicitar la recuperación antes de la compensación, por lo cual la administración tributaria al reparar tal actuación de la recurrente actuó ajustada a derecho de conformidad con dichas normas. Así se declara.
A mayor abundamiento, en sentencia N° 00720 del 16 de mayo e 2007 de la Sala Político Administrativa con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso VITROFIBRAS, C.A., en recurso contencioso de nulidad con amparo cautelar ejercido por dicha contribuyente contra las Providencias Administrativas números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) los días 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 37.573 y 37.585 del 19 de noviembre y 5 de diciembre de 2002, también respectivamente, mediante las cuales se designa a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado (I.V.A.), la sala confirmó su competencia para decidir sobre dichas providencias en los siguientes términos:
Respecto a la competencia de esta Máxima Instancia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos generales, la Sala, en casos similares al de autos, en reiteradas decisiones ha señalado lo siguiente:
“En tal sentido, estima la Sala que las Providencias Administrativas números SNAT/2002/1.419 y SNAT/2002/1.455, efectivamente son actos administrativos generales de efectos generales, con una incuestionable naturaleza normativa que incide en la esfera jurídico-subjetiva de los señalados contribuyentes especiales. Así se declara.
Ahora bien, una vez advertida la generalidad de los actos impugnados, así como de sus efectos, debe observarse si, efectivamente, la competencia para conocer de los mismos corresponde a esta Sala, o si, por el contrario, resulta atribuida a otro tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa; así, se advierte que ha sido demandada la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos, dictados bajo la forma de providencias administrativas, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por su parte, la Ley del SENIAT sostiene en su artículo 1° que dicho servicio es ‘ ...el órgano de ejecución de la administración tributaria nacional, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.’, ello aunado al hecho de que el propio texto constitucional dispone en su artículo 317 que ‘La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional...’ (artículo 317 de la Constitución); no obstante, tal organismo de ejecución resulta un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 al 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Por otra parte, debe señalarse que si bien el mismo ostenta competencia nacional en cuanto al sistema de tributos del Poder Nacional, por ser un ente desconcentrado de la Administración Pública, carece de personalidad jurídica propia.
Derivado de lo anterior, puede concluir este Alto Tribunal desde el punto de vista formal, que al ser el SENIAT un servicio autónomo sin personalidad jurídica, vale decir un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional (Administración Central a través de su ente de adscripción, en este caso el Ministerio de Finanzas), carece de personalidad jurídica y, por tanto, sus actos así como los efectos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forma parte; motivo por el cual pudiera pensarse, en forma errónea, que en el presente caso no resulta atribuida su competencia a esta Máxima Instancia. No obstante, la Sala no puede dejar de advertir el alcance normativo de las referidas providencias administrativas, normas éstas de contenido estrictamente tributario que no sólo imponen obligaciones fiscales para los denominados contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento que contemplan.
En tal sentido, observa esta Sala que de ellas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario; no obstante lo anterior, resulta de obligada consideración a este Supremo Tribunal observar que los actos administrativos impugnados son actos generales cuyos efectos se presentan de igual forma generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, siendo esta Sala Político-Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad contra actos administrativos de efectos generales, corresponde a ésta, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del presente asunto, conforme a la norma atributiva de competencia contenida en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (...)” (Vid. Sentencia N° 0884 de fecha 22 de julio de 2004).
En similares términos fue el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0411 del 21 de octubre de 2003, respecto a las Providencias Administrativa Nº SANT/2002/ 1.455 emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.585, el 5 de diciembre de 2002:
“...Derivado de lo anterior, observa este Alto Tribunal que el acto administrativo impugnado participa del carácter general, vista la universalidad de las disposiciones en el contenidas respecto al amplio margen de sus destinatarios; ello así, aunado a que sus normas poseen contenido abstracto, en virtud que pueden advertirse previsiones programáticas que a nivel de su aplicación se muestran infinitas, es decir, su eficacia causal no se agota al ser ejercidas, siendo susceptibles de ser aplicadas de forma reiterada en el tiempo. En este mismo sentido, considera la Sala que del referido acto administrativo se desprenden suficientes elementos para concluir que ostentan carácter normativo, al crear un conjunto de disposiciones dirigidas a un número apriorísticamente indeterminado de personas o a un grupo determinado o determinable de sujetos, que una vez publicadas en la Gaceta Oficial entraron a formar parte del ordenamiento jurídico positivo, específicamente, en el ámbito impositivo.
En cuanto a sus efectos, dada la apariencia normativa de los artículos precedentemente transcritos, considera la Sala que el referido acto administrativo dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, se presenta de efectos generales con relación a sus destinatarios, ya que fue concebido de forma tal que resulta de obligatorio cumplimiento para toda la generalidad de organismos calificados por éste como entes públicos nacionales, creando asimismo reglas de derecho impersonales y abstractas, que extienden sus efectos más allá de su aplicación, convirtiéndolo en acto de aplicación reiterada en el tiempo desde su entrada en vigencia (1° de diciembre de 2002). De manera que, a juicio de este Supremo Tribunal, el acto bajo análisis al participar de las características que definen a los actos administrativos generales de efectos generales, vale decir, de los rasgos de generalidad, abstracción, normatividad e intemporalidad, resulta perfectamente subsumible dentro los supuestos que caracterizan a este tipo de actos administrativos, los cuales han sido desarrollados en extenso por la jurisprudencia y la doctrina patria.
En tal sentido, se estima que la Providencia N° SNAT/2002/1454 del 29 de noviembre de 2002, efectivamente es un acto administrativo general de efectos generales, con una incuestionable naturaleza normativa que incide en la esfera jurídico-subjetiva de los señalados entes públicos nacionales. Así se declara.
Bajo este mismo contexto, pero esta vez analizando la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, se observa que la misma fue dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en los siguientes términos:
“Artículo 1: Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.
Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención el impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.”
Asimismo, como lo hiciera la providencia supra analizada, el artículo 17 de la Providencia N° SNAT/2002/1455 también estableció el régimen sancionatorio aplicable al incumplimiento de los deberes y obligaciones fiscales establecidos en esta, así:
“Artículo 17: El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al artículo 12 de esta Providencia, o en los casos en los que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 6 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.”
En tal sentido, aprecia este Supremo Tribunal que el referido acto administrativo igualmente ostenta carácter general, al establecer un conjunto de disposiciones dirigidas a una universalidad de destinatarios y de contenido abstracto, cuya eficacia causal no se agota con la simple aplicación de las mismas, sino que se extienden reiteradamente en el futuro. Por otra parte, considera la Sala que de tal providencia se desprenden suficientes elementos para concluir que ostenta carácter normativo, al establecer un conjunto de disposiciones normativas destinadas no sólo a regular las operaciones de compra de bienes muebles y adquisiciones de servicios, realizadas por los contribuyentes especiales con los contribuyentes ordinarios del señalado impuesto al valor agregado, sino a sancionar el incumplimiento por parte de los referidos agentes de retención de las obligaciones y deberes impuestos por dicha providencia, las cuales permanecen vigentes en el ordenamiento jurídico, e incluso se extenderán respecto de aquellos nuevos contribuyentes que a futuro sean catalogados por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria como especiales.
En cuanto a sus efectos, resultan igualmente valederas las observaciones antes formuladas respecto de la Providencia N° SNAT/2002/1454, las cuales permiten concluir que se trata de un acto administrativo general de efectos generales de obligatorio cumplimiento para todos los contribuyentes especiales, que si bien pueden ser determinados por la Administración Tributaria, se extiende mucho más allá de éstos y su eficacia causal se erige de forma general para todos aquellos contribuyentes que ingresen al padrón de contribuyentes especiales en el futuro; siendo ello así y configurando la referida providencia (SNAT/2002/1455) un acto contentivo de reglas de derecho impersonales y abstractas, que extiende sus efectos más allá de su simple aplicación, en criterio de la Sala resulta, subsumible dentro de la configuración de los actos administrativos generales de efectos generales. Así también se decide.
Advertida como fue la generalidad de los actos impugnados y sus efectos, debe precisarse si la competencia para conocer y decidir respecto a su legalidad corresponde a esta Sala, o si, por el contrario, resulta atribuida a otro tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, en el caso de autos ha sido demandada la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de actos dictados bajo la forma de providencias administrativas, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que dicho ente goza, conforme a su decreto de creación y su ley (ésta última publicada en la Gaceta Oficial N° 37.320 del 08 de noviembre de 2001), de autonomía funcional, técnica y financiera; carece de personalidad jurídica propia y se encuentra adscrito al Ministerio de Finanzas.
Por su parte, la referida Ley del SENIAT sostiene en su artículo 1° que dicho servicio es “... el órgano de ejecución de la administración tributaria nacional, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.”, ello aunado al hecho de que el propio texto constitucional dispone en su artículo 317 que “La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional...”. No obstante, tal organismo de ejecución resulta un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 al 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. De allí, debe destacarse que si bien el mismo ostenta competencia nacional en cuanto al sistema de tributos del Poder Nacional, por ser un ente desconcentrado de la Administración Pública, carece de personalidad jurídica propia.
Derivado de lo anterior, puede concluir este Alto Tribunal desde el punto de vista formal, que al ser el SENIAT un servicio autónomo que carece de personalidad jurídica, vale decir un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional (Administración Central a través de su ente de adscripción, en este caso el Ministerio de Finanzas), sus actos así como los efectos de éstos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forma parte; motivo por el cual pudiera pensarse, en forma errónea, que en el presente caso se configura uno de los supuestos de competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establecidos en el numeral 3° del artículo 185 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. Sin embargo, la Sala no puede dejar de advertir el alcance normativo de las referidas providencias administrativas, normas éstas de contenido estrictamente tributario que imponen no sólo obligaciones fiscales para los denominados entes públicos y contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento que contemplan.
En tal sentido, observa esta Sala que de ellas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria, al consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, según lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario. Pero, en todo caso, resulta de obligada consideración observar que los actos administrativos impugnados son actos generales, cuyos efectos se presentan de igual forma generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario. (Subrayado del Juez)
En consecuencia, siendo esta Sala Político Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan, tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, contra actos administrativos de efectos generales, sin lugar a dudas corresponde a ésta la competencia para conocer del presente asunto, conforme a la norma atributiva de competencia residual contenida en el numeral 11 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide. (Subrayado del Juez).
A partir de toda la argumentación precedente, se observa que el escrito recursivo interpuesto contra los actos administrativos de fecha 29 de noviembre de 2002, dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se admite en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos contenidos en las Providencias N° SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)...”.
Por las razones antes expuestas en diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, la cual definió la naturaleza jurídica de la providencia administrativa Nº 1455 sobre la cual la contribuyente rechaza su aplicación en el presente recurso contencioso tributario, por constituir un acto de efectos generales y por adjudicarse dicha Sala la competencia como la máxima jurisdicción contencioso tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal declara que mientras la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no decida sobre las providencias objeto de controversia, estas se encuentran plenamente vigentes y es necesaria la aprobación previa para la recuperación de los créditos fiscales objeto de esa controversia. Así se declara.
No escapa a la observación del Juez que la que la Administración Tributaria solo rechazó la compensación por no haber sido aprobada previamente, pero no ha decidido y analizado sobre el derecho al crédito en si mismo por retenciones del impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas a los que tiene derecho la contribuyente y que ha transcurrido suficiente tiempo para esa decisión, por lo cual incita al SENIAT decidir el asunto pendiente de conformidad con los procedimientos establecidos al respecto. Así se declara.
Una vez decidida la improcedencia de la compensación sin la aprobación previa de la administración tributaria, el tribunal considera inoficioso decidir el resto de pretensiones de la contribuyente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos Rita V. Pérez P. y Henry A. Navarro P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de MOTASA VALENCIA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/0002832-219 del 25 de junio de 2.008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró “sin lugar” y “confirmó” la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007-07 del 9 de marzo de 2.007, por cuanto se constató que la contribuyente en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta N° 1018178 se compensó indebidamente bolívares trescientos noventa y siete mil seiscientos cuarenta y siete con novena y ocho céntimos (Bs. 397.647,98) en créditos fiscales por excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, generando multa por bolívares sesenta mil quinientos ochenta y cuatro con trece céntimos (Bs. 60.584,13) más intereses moratorios por bolívares ciento sesenta mil ciento sesenta y siete con cuarenta y siete céntimos (Bs. 160.177,47 para un total del reparo de bolívares seiscientos dieciocho millones cuatrocientos nueve mil quinientos ochenta y dos con ochenta céntimos (BsF. 618.409.582,80).
2) CONDENA al pago de las costas procesales a MOTASA VALENCIA, C.A. en una cantidad equivalente al tres (3%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del código Orgánico tributario.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente MOTASA VALENCIA, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
Secretaria Titular


Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
Secretaria Titular


Abg. Mitzy Sánchez



Exp. Nº 2215
JAYG/dt/lr.