REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 17 de junio de 2011
201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2443

El 05 de octubre de 2010, el abogado Fernando José Olivo Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.486, en su carácter de apoderado judicial de TRAKI ZPM PLUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 06 de julio de 2004, bajo el N° 24, Tomo 37-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-31176645-6, con domicilio en la Avenida Universidad Centro Comercial Ciudad Morichal, parcela 3, La Victoria estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Interna N° DSHM-000386/2010 del 06 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
El 06 de octubre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, le dió entrada al recurso contencioso tributario.
El 24 de enero de 2011, la apoderada judicial del Municipio José Félix Ribas suscribió diligencia ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, solicitando se decline la competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.
El 28 de enero de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, dictó sentencia N° PJ0662011000012 mediante la cual declaró incompetente y declinó la competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.
El 15 de febrero de 2011, se recibió ante este Juzgado recurso contencioso tributario procedente del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro por declinación de competencia.
El 11 de marzo de 2011, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2646 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “…solicito… la suspensión de los efectos del acto administrativo aquí recurrido por cuanto la planilla de liquidación fue pagada por mi representada en fecha 15/09/2010, son que de ninguna forma o manera ese pago signifique o se entienda como aceptación tacita o expresa de los reparos contenidos en el acto administrativo aquí recurrido…”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Titular

Abg. José Alberto Yanes García Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 2646
JAYG/ms/ycv