TRIBUNAL TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


En el día de hoy, 21 de junio de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, se traslado y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular Doctora MAURICIA GONZALEZ VALLES, y la Secretaria Titular abogada YULYMAR FONSECA, en compañía de la parte actora abogado en ejercicio ARNALDO ZAVARSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.655, en el inmueble ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte, Avenida Este-Oeste 6, Galpom 287-2, Municipio Valencia Estado Carabobo, donde funciona la empresa demandada EXIT METAL NOFER C.A, con la finalidad de darle cumplimiento a la comisión Nro. 3611, contentiva del decreto de EMBARGO PREVENTIVO, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente Nro. 22.459. Seguidamente el Tribunal procede a notificar al ciudadano LUIS ENRIQUE TABARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.7.046.936, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, quien quedo notificado de la misión del tribunal. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio ARNALDO ZAVARSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.655, expone: Solicito al tribunal designe depositaria judicial y perito avaluador a los fines de ley. Acto seguido el tribunal designa depositaria judicial a la firma mercantil depositaria Judicial Venezuela, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano JORGE LUIS D´LIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.4.133.506, y perito avaluador a la ciudadano FERNANDO OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.5.370., quienes presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio ARNALDO ZAVARSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.655, expone: Señalo al tribunal para ser EMBARGADO PREVENTIVAMENTE, los siguientes bienes propiedad de la sociedad de comercio demandada EXIT METAL NOFER C.A: 1) 68 Barras de Aluminio de 7/ ½, total Diez Mil de Bolívares ( Bs. 10.000,00) 2) 37 Barras de Aluminio de 7/½, total Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) 3) 75 pailas de Aluminio de 430 kg, aproximadamente, seriales de fundición aleatoriamente tomados: 89606,89637, 89608,




89638, 89596, 89607, 89595, Setenta Mil Bolivares (Bs. 70.000,00) 4) 73 Barras Sama de 9/ ½, total Doce Mil de Bolivares ( Bs. 12.000,00). 5) Un montacargas color gris con negro, Type CPYD25HW11A, DATE OR N 0704101113, marca EP, usado valorado en Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) Seguidamente el perito avaluador manifiesta que los bienes señalados alcanzan un total de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00). Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando por comisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara EMBARGADO PREVENTIVAMENTE, los bienes señalados por la parte actora y ordena su traslado a la depositaria judicial designada. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio ARNALDO ZAVARSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.655, expone: Por cuanto los bienes embargados no cubren la totalidad del decreto emanado del tribunal comitente me reservo el derecho a seguir señalando bienes propiedad de la demandada para que sean embargados preventivamente. Seguidamente el ciudadano LUIS ENRIQUE TABARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.7.046.936, asistido por el abogado EDUARDO BERNAL VARILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.655, expone: Me opongo a la medida de embargo practicada, e indico al tribunal ejecutor, que el aluminio señalado para ser embargado que es equivalente a 30.224 kilogramos, aluminio primario este para ser convertido en aleación a 380 no es propiedad de la demandada de autos, siendo su real propietario la sociedad mercantil ALUVENCO C.A, a quien se le notifico telefónicamente de la medida en ejecución a los fines de que se sirva remitir la correspondiente factura que acredita la propiedad. Por otra parte me opongo a la medida de embargo decretada sobre el montacargas señalado, por cuanto el mismo es propiedad de la sociedad mercantil METALERCA, quien arrendó el referido montacargas a la demandada de autos. A los fines de acredita la propiedad del montacargas consigno un legajo contentivo de 6 folios correspondientes a copia de la factura original, emitida por el vendedor Caribbean Steel Corpotation A.V.V a Metalerca C.A, constancia de consignación aduanera en representación del propietario Metalerca C.A; correspondiente solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación Nro. 4153272; declaración de actas y verificación de mercancía y factura emitida por Metalerca C.A, en las referidas documentales, particularmente en la factura originaria se evidencia de la identificación del bien objeto de embargo con las siguientes características RAMARKS series NO070410102- 070410113, y en la factura CPQD25HW 11A-Y, cuya identificación coincide con la chapa del referido montacargas. Razón esta para solicitar al tribunal se abstenga de materializar la medida por ser este un bien que no es propiedad de la demandada. Seguidamente el Tribunal vista la exposición de la parte demanda, la oye y acuerda remitir las actuaciones a su tribunal de causa que es el competente para dilucidar la controversia planteada, por cuanto el notificado no demostró la propiedad de los bienes embargados con relación a las barras de




aluminio, y en cuanto al montacargas embargado existe disparidad entre los seriales de las facturas promovidas y el peritaje realizado por el perito experto designado; en consecuencia declara cumplida su misión, deja expresa constancia que durante el lapso que duro la practica de la medida no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, garantizando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las personas, y ordena regresar a su sede siendo las 3:00 de la tarde, es todo, termino, se leyó y conformes firman.