REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 9 de junio de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.122
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: TRÁNSITO
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
DEMANDANTE: RICARDO JOSÉ MATOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.460.854
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA y JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.294 y 54.698, respectivamente
DEMANDADA: DIGNA MARIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.377.322
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS Y FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.011 y 18.990, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de abril de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandada en fecha 26 de abril de 2011, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 11 de mayo de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual niega la admisión de la cita en garantía.

El Juzgado de Primera Instancia declara la inadmisibilidad de la cita en garantía, bajo el siguiente argumento:

“Por cuanto el Tribunal observa que en el momento en que la parte accionante dio contestación a la demanda, y conforme a lo que dispone el Ordinal 4to y 5to del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Cita en Garantía de la Sociedad de Comercio SEGUROS BANVALOR C.A., y no habiendo acompañado la prueba documental exigida en el único Aparte del Artículo 382, ejusdem, el Tribunal no admite la Cita en Garantía propuesta. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la solicitud hecha por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ, donde solicita se oficie a la comisión interventora, adscrita a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de que remita a este Juzgado copia certificada de dicha póliza y cualquiera otro documento que repose en el expediente de su cliente, este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto es un hecho conocido que el asegurado y beneficiario de una Póliza de Seguro, es el portador principal del original de la misma; por lo tanto la solicitud realizada conforme a las previsiones probatorias, tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se ajustan a derecho, de allí su inadmisibilidad.”

Este Tribunal aprecia que en la contestación, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, propone la cita en garantía de la empresa SEGUROS BANVALOR C.A. y al efecto, alega que adquirió una póliza de responsabilidad civil de vehículo con una vigencia de un año a partir del 18 de julio de 2008 al 18 de julio de 2009, emitida por la empresa SEGUROS BANVALOR C.A, cuyo original reposa en las oficinas de la empresa de seguros, pero que como la empresa fue intervenida el 23 de septiembre de 2010 por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, solicita que conforme a los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera a la Superintendencia copia certificada de dicha póliza y cualquier otro documento que repose en su expediente.

En los informes presentados en esta alzada, la parte demandada alega que la negativa de admitir la cita en garantía, viola expresas normas constitucionales, así como también de normas adjetivas civiles; en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 ejusdem numeral 1 y artículo 433, 434 del Código de Procedimiento Civil.

Que el artículo 434, faculta a las partes, cuando no posean los documentos originales, fundamentales para ejercer la acción, para que solamente señalen la oficina pública o privada donde se encuentren, para que la acción sea admitida y la norma adjetiva civil, contenida en el artículo 433, obliga a esas oficinas facilitar al tribunal, todos los informes o copias que se requieren de esos documentos y ellos en el escrito de contestación de la demanda, al oponer la Cita en Garantía, le dice al tribunal no solamente donde se encuentra la póliza original, sino que fue claro al señalar, la situación de la empresa aseguradora, de que estaba intervenida.

Que la decisión del tribunal es violatoria también de expresas normas constitucionales, como son el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49, y el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener oportuna respuestas, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, consagrado en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

La norma condiciona la admisión de la cita en garantía a la presentación de la prueba documental, siendo el quid del presente asunto determinar si la prueba acompañada por la parte demandada es suficiente para la admisión de la cita en garantía propuesta, habida cuenta que fue acompañada la póliza del vehículo clase: minibús; tipo: colectivo; modelo: Encava 410-30; placa: AD3621, en copia simple.

En este sentido, interesa destacar que la cita de saneamiento o de garantía involucra el nacimiento de una nueva demanda distinta de la principal, aunque a ésta subordinada, pues su promoción se hace in eventum, esto es, para el caso de que el demandado principal citado sea vencido por el actor. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, página 206)

Acogiendo el criterio doctrinario expuesto, la nueva demanda que implica la cita en garantía debe tener su instrumento fundamental, tal como lo exige el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, resultando aplicable por analogía el artículo 434 ejusdem, que regula el instrumento fundamental de la demanda principal, al establecer:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

De la norma trascrita se desprende que en caso de que el instrumento fundamental fuere privado, como en el caso de marras, debe producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, observando este juzgador que el demandado indicó al tribunal que el original de la póliza que motiva la cita en garantía, se encuentra en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con motivo de la intervención de la empresa SEGUROS BANVALOR C.A, razones suficientes para concluir que el demandado cumplió con la carga que le impone el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, la cita en garantía debe ser admitida, Y ASI SE DECIDE.






II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitir la cita en garantía de la Sociedad de Comercio SEGUROS BANVALOR C.A. propuesta por la parte demandada y en caso de estar la referida empresa de seguros intervenida, tomar las previsiones de Ley.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR











Exp. Nº 13.122
JAMP/DE/ema.-