REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de junio de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.195
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA ANNABELLA GARCÍA DE LUNA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACCIONANTE: ALEXANDER HOFMMANN, RODOLFO HOFMMANN, TEODORO HOFMMANN Y MÓNICA HOFMMANN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.139.594, V-7.068.173, V-7.078.451 y V-7.122.676, respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CELIA PACHECO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.201
PARTE ACCIONADA: JENNY DESIREE MOLINA CAMACHO, MARI ELENA MARTÍNEZ CUSTODIO, SASKIA LUVI ORDOÑEZ VARGAS Y ELIEZER LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.097.670, V-11.149.383, V-13.312.134 y V-7.001.593 respectivamente

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: LUIS EDUARDO NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.991

En fecha 2 de junio de 2011, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previas las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que se fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…vista la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2.009, cuarsante a los folios ciento treinta y uno (131) al iento cuarenta y siete (147) de la Primera Pieza del Expediente, me veo en la imperiosa obligación como administradora de justicia imparcial y transparente, de INHIBIRME de seguir conociendo de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la norma Procesal Civil, específicamente en su artículo 82, ordinal 15º, el cual establece:
…Omissis…
Por lo antes expuesto, es por lo que paso a INHIBIRME en la presente causa, y solicito del Juzgado Superior a éste, declare CON LUGAR la presente INHIBICIÓN en virtud de me que me sentiría comprometida a tomar decisiones que no se ajusten con mis principios éticos profesionales…”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, aunado a que no hubo allanamiento y fue acompañada copia certificada de una sentencia dictada por la Juez inhibida en fecha 25 de junio de 2009 donde resuelve el mérito de la presente controversia, circunstancias que determinan la procedencia de la presente inhibición efectuada por la Jueza, al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÙNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Annabella García de luna Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR










EXP. Nº 13.195
JAM/DE/ng.-