REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de junio de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.223
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: Sociedad de Comercio Seguros Nuevo Mundo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, tomo 12-A-Pro, en fecha 11 de junio de 1956
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas en ejercicio YASMIN CORDERO SOTO, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, NATHALI TOVAR y NORIS VIVAS DE MOLINA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.645, 35.290, 86.696 y 83.979 respectivamente

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por las abogadas Yasmín Cordero Soto y Guaila Rivero Montenegro, en contra del auto de fecha 12 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 16 de junio de 2011, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 21 de junio de 2011, la parte recurrente consigna las copias certificadas requeridas por esta alzada.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 12 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de noviembre de 2010, que declaró “La Reposición de la Causa, al estado en que se cite válidamente a la Sociedad de Comercio MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS.”

La parte recurrente interpone el presente recurso de hecho en los siguientes términos:

“Ciudadano Juez, la apelación que contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, ejercimos debe oírse en ambos efectos y no en un solo efecto, por lo siguiente:
1.- La sentencia apelada causa a nuestra representada, un gravamen que sólo puede ser reparado por el Juzgado que conozca de la apelación en ambos efectos, pues en ella se ordenó la reposición de la causa al estado de citar a la garante llamada al juicio por la demandada en su contestación, es decir, se anuló – aunque no lo dice expresamente – el juicio al reponerlo prácticamente a su comienzo.
2.- Declara con lugar la apelación ejercida – como en efecto así será, afirmación que hacemos, permítase lo coloquial de la expresión, no porque tengamos una bola mágica que nos permita ver el futuro, sino porque, se trata de una simple aplicación de normas jurídicas- bajado del expediente, la sentencia que se dicte debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir, sobre si es procedente la pretensión invocada por la demandante.
3.- No tiene ningún sentido lógico, procesal, ni jurídico, al contrario, constituye un desgaste inútil de la jurisdicción y de las partes contendientes, que por una parte, se ejecute lo decidido, en el caso según lo ordenado, la citación de la garante y la continuación del juicio con la renovación de sus etapas y por otra paralelamente, que el Juzgado que conozca de la apelación, se pronuncie sobre ella y la declare con lugar, en consecuencia, que deba decidirse el fondo de la controversia.
Debemos aclarar que erróneamente el juzgado a-quo, se refiere a una supuesta apelación del 11 de abril de 2011, cuando en realidad en esa fecha lo que hicimos mediante sentencia fue solicitar que se oyera la apelación.
Todo lo antes expuesto, lleva a la conclusión de que la apelación debe ser oída en ambos efectos y asó solicitamos del Tribunal lo declare.”


El auto recurrido de hecho, dictado en fecha 12 de abril del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite en un solo efecto la apelación, de la siguiente manera:
“Vista la diligencia de fecha 11 de Abril de 2011, presentada por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, Inpreabogado Nro. 35.290, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Noviembre del año 2010, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto. En consecuencia, expídanse las copias fotostáticas que indiquen las partes y aquellas que señale el Tribunal y remítase copias certificadas con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes.”

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de noviembre de 2010, declara “La Reposición de la Causa, al estado en que se cite válidamente a la Sociedad de Comercio MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS.”

La sentencia que declara la reposición de la causa, es una sentencia interlocutoria, habida cuenta que no resuelve las pretensiones contenidas en la demanda ni las excepciones opuesta en su contestación, que además de ello no pone fin al juicio.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el encabezamiento del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”

Queda de bulto, que la regla es que la apelación contra las sentencias interlocutorias se escuche en un solo efecto y que la excepción, que deber ser expresa, es que se escuche en ambos efectos. No existiendo norma expresa que establezca que los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias que ordenen la reposición de la causa deban ser escuchados en ambos efectos, resulta concluyente que al caso de marras, le es aplicable la regla y no la excepción, por mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrente sostiene, que la sentencia apelada le causa un gravamen que sólo puede ser reparado por el Juzgado que conozca de la apelación en ambos efectos. Ciertamente, es la alzada el juzgado llamado a reparar el gravamen que eventualmente pueda causar la sentencia de primera instancia, pero este hecho no determina que la apelación deba escucharse en ambos efectos, sino que la sentencia sea recurrible, habida cuenta que las sentencias interlocutorias que no causan gravamen no pueden ser objeto de apelación, conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Tampoco puede ser el fundamento que el recurso deba escucharse en ambos efectos, la seguridad que tiene la recurrente de que su recurso de apelación se le declarara con lugar, toda vez que su contraparte puede tener la misma seguridad de lo contrario.

Sumado a lo expuesto, este Tribunal Superior considera que la ejecución de la sentencia apelada que ordenó la reposición de la causa no genera situaciones que se pudieran tornar irreparables, ya que de prosperar el recurso ejercido, la causa volvería al estado en que se encontraba al momento de ejercerse la apelación, razones suficientes para concluir que el presente recurso de hecho no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por las abogadas Yasmín Cordero Soto y Guaila Rivero Montenegro, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Seguros Nuevo Mundo S.A., en contra del auto de fecha 12 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 13.223
JM/DE/ema.-