REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de junio de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.164
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: THAIS SANTANA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.045.230
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.299
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ITA 132-A-41, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de diciembre de 2004, bajo el Nº 46, tomo 76-A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ANDRÉS GÁNEM BARBELLA y MARIA MILAGROS RODRIGUEZ LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.864 y 134.703 en su orden

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de mayo de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 31 de mayo de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio INVERSIONES ITA 132-A-41, C.A., en contra de los autos dictados en fecha 14 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los cuales se declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y se admiten las mismas.

Para decidir, esta alzada observa que en fecha 24 de febrero de 2011, la parte demandante promueve pruebas en el juicio en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Invoco y reproduzco el título supletorio levantado por mis mandantes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 1992, el cual s ele dio entrada bajo el No. 47.566, y que se acompaño marcado “A” al libelo de demanda; ello a los fines de demostrar que mis mandantes poseyeron por más de más de veinte años (a la fecha de evacuación del referido título supletorio) una parcela de terreno (que tenían entendido era propiedad el Municipio Valencia del Estado Carabobo), cuya superficie aproximada era de sesenta y tres metros (63 mts) de largo y diez metros (10 mts) de ancho ubicada en la urbanización La Trigaleña; Callejón La Trigaleña, Municipio Urbano san José alinderada así: Norte: Una línea recta de sesenta y tres metros (63 mts); SUR: Una línea recta de sesenta y tres metros (63 mts); ESTE: Una línea recta de diez metros (10 mts) y el callejón la Trigaleña y OESTE: Una línea recta de diez metros (10 mts); y asimismo evidenciar que sobre la parcela antes descrita existían unas bienhechurías construidas de las siguientes características: techo de caña brava, paredes de bahareque, sala-comedor, dos dormitorios, baño, cerca de alambre, y que el valor de las bienhechurías era de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) para la época, que se traduce según las características de las bienhechurías antes descritas a un valor aproximado de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) para estos momentos.
Con ello queda comprobada la existencia de la descrita parcela de terreno y de las bienhechurías sobre ella enclavadas objeto de la presente controversia, de los derechos posesorios ejercidos por mis mandantes por más de treinta años para la época de la demolición de las bienhechurías que dieron lugar al presente juicio, la ubicación geográfica de las mismas, y la total procedencia de la acción intentada el cual debe ser considerado por tratarse de un documento público de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil.
SEGUNDO: Invoco y reproduzco la ficha de inscripción catastral de fecha 28 de febrero de 1992 emitida por la Dirección de Catastro del Consejo Municipal de Valencia la cual fue acompañada al libelo de demanda y donde la Alcaldía del Municipio Valencia reconoce para efectos de la tramitación y expedición del mencionado instrumento justamente el título supletorio antes aludido, prueba una vez más de la existencia de los derechos de mis mandantes sobre la parcela y las bienhechurías sobre ellas enclavadas, asi como igual se demuestra la creencia de mis mandantes que el terreno era ejido lo contrario, la misma autoridad administrativa hubiere requerido del propietario el respectivo título de propiedad del terreno, lo cual no ocurrió por la consideración que el mismo era ejido.
Aun mas, en este documento administrativo consta que el metraje del terreno que ocuparon mis mandantes es de SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (630 Mts2), es decir, el mismo señalado en el título supletorio.
En este sentido, resulta necesario destacar que para la expedición de este tipo de documento, constituye requisito sine qua non, la debida inspección en el inmueble por parte de la Municipalidad a fin de corroborar su ubicación, linderos y medidas, y precisamente en la citada ficha de inscripción catastral se indica que la ubicación del inmueble de mis mandantes está en la tercera Avenida del Trigal Sur, para la época Caserío la Trigaleña, y aun mas, que el inmueble construido por mis mandantes se identifica con el Numero Cívico 134-51, y esta alinderado de la siguiente forma: NORTE: Casa No. 91-13, Calle Robles; SUR: Casa No. 95-30; ESTE: Tercera Avenida prolongación La Trigaleña y OESTE: Casa números 132-80, 132-70, 134-50 ubicadas en la Segunda Avenida del Trigal Sur, y además se ratifica el valor de las bienhechurías para la época, es decir, al año 1992 de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo).
Cabe destacar que los linderos señalados en el aludido instrumento son los mismos que existen en la actualidad, es decir, que han permanecido en el tiempo, y ello es fácticamente demostrable como se hará en el lapso de evacuación de pruebas.
Con respecto a la naturaleza de este instrumento debo recalcar, como ya indiqué, se trata de un documento administrativo, el cual no puede ser impugnado de manera genérica como lo ha hecho la parte contraria.
Así queda comprobado la existencia de la descrita parcela de terreno y de las bienhechurías sobre ella enclavadas objeto de la presente controversia, de los derechos posesorios ejercidos por mis mandantes por más de treinta años para la época de la demolición de las bienhechurías que dieron lugar al presente juicio, la ubicación geográfica del terreno de mis mandantes sobre el cual la demandada construyó el edificio y la total procedencia de la acción intentada.
TERCERO: Invoco y reproduzco los recibos de impuestos municipales relativos a las bienhechurías propiedad de mis mandantes ubicadas en la Urbanización La Trigaleña, número cívico 134-51, que se acompañaron en el libelo, ello a los fines de evidenciar que mis mandantes han cumplido con el pago puntual de los impuestos municipales, demostrando el fiel cumplimiento de los deberes de mi mandante como propietarias de las bienhechurías.
CUARTO: Promuevo de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal se sirva a oficiar a la Dirección de Hacienda Departamento Inmuebles Urbanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, a fin que dicha oficina administrativa, informe a este tribunal a quien (contribuyente) pertenece el número de cuenta 2001-05-0017199 y sobre el inmueble corresponde la referida cuenta que llevo el fisco municipal, con ello, se comprobara una vez más que mis mandantes son las propietarias del inmueble que fue destruido por la demandada y el pago de los impuestos municipales por el mismo por mis mandantes.
QUINTO: A tenor de lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1428 y siguientes del Código Civil promuevo la prueba de inspección judicial, a fin que el tribunal se sirva constituir y trasladar al inmueble donde actualmente se encuentra construido el conjunto residencial RESIDENCIAS SORRENTO PALACE, ubicado en la Urbanización Trigal Sur, avenida 91, (callejón el trigal) distinguida con el Numero Cívico 132-A-41, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia del siguiente particular:
UNICO: Se deje expresa constancia por percepción directa del Juez, que el inmueble, donde se encuentra constituido el tribunal, se encuentra alinderado de la siguiente forma:
LINDERO ESTE: En veinte metros (20Mts) con la avenida 91 que es su frente.
LINDERO OESTE: En veinte metros (20Mts) con terreno que es o fue de HILARIA CASTRO MATUTE; pero a su vez, se observa que actualmente colinda por este lindero con las casas números 132-80, 132-70, 134-50 ubicadas en la Segunda Avenida del Trigal Sur.
Con ello fácilmente demostrable- por ser una prueba directa y evacuada por el propio juez que sin hacer calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que va a constatar, pues verificará por cuantos linderos de cualquier inmueble son perfectamente demostrables en forma general -, y por máximas de experiencia de la ciudadana juez; que este edificio se encuentra construido con la misma ubicación que se encontraban las bienhechurías propiedad de mis mandantes, pues en la cedula catastral que se acompaño al libelo de demanda, se indica que en el lindero oeste, las mismas casas son identidad de números cívicos actualmente existen y colindan por el oeste con el mencionado edificio, y esto es claramente percibible y verificable sin mayores conocimientos técnicos o periciales.
SEXTO: Promuevo la declaración de los siguientes testigos, a fin de que deponga a viva voz el día y hora que a bien tenga decidir el tribunal:
1) JHON JAIRO SEPULVEDA MONTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.463.868, de este domicilio.
2) DIOLEMA DEL CARMEN RODRIGUEZ CORREA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.045.849, de este domicilio.
3) IRENE CRISTINA JAMEIKIS LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.384.954, de este domicilio.
4) YOLANDA ARMONIA GOMEZ, argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.435.363, domiciliada en Baruta Estado Miranda.
Comprometo que los mencionados ciudadanos serán presentados ante la sede del tribunal para la evacuación de la prueba testimonial.
Finalmente, solicito la admisión de las pruebas promovidas, su tramitación conforme a derecho, la evacuación de las mismas y su valoración en la definitiva. Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación.” (SIC)

Seguidamente, la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la demandante mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2011, argumentando lo que sigue:

“1) En nombre de mi representada INVERSIONES ITA 132-A-41,C.A., me opongo a la admisión de la prueba documental promovida por la parte accionante, constituida por el titulo supletorio que levantaron estas, el 27 de enero de 1992, el cual se acompaño al libelo “A”.
La oposición que formulo a la admisión de esta prueba es, porque la validez de esta documental fue enervada mediante acto impugnatorio que se realizo sobre el mismo oportunamente, al cual no se hizo resistencia por parte de las accionantes, lo que configura un desistimiento de ella como medio probatorio en esta causa.
De igual manera, me opongo en nombre de mi poderdante a la admisión de esta prueba, ya que esta documental contiene declaraciones emanadas de terceros, las cuales deben ser ratificadas por estos en juicio mediante prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no fue solicitada al momento de promoverse por las actoras, quienes simplemente se limitaron al hecho de promoverlo como un instrumento emanado de ellas.
Asimismo me opongo en nombre de mi representada a la admisión de esta prueba, por el hecho de haberse obtenido esta de manera ilegal por las accionantes, lo que genero la imposibilidad de lograr el registro del documento en cuestión. En efecto se dice que esta prueba se obtuvo de manera ilegal por las demandantes, ya que para su evacuación debieron obtener previamente la autorización de la propietaria del terreno, hecho este que no ocurrió en ningún momento, lo cual genera pese a su existencia corpórea, la inexistencia jurídica de dicha documental.
Finalmente me opongo a la admisión de esta prueba, ya que la misma en ningún momento ubica las supuesta bienhechurìas en alguna de las parcelas 132-A-41 o 132-A-61, ubicándolas en todo caso en la Urbanización La Trigaleña, específicamente en el Callejón de esa misma denominación.
2) En nombre de mi representada INVERSIONES ITA 132-A-41, C.A., me opongo a la admisión de la prueba documental promovida por la parte accionante, constituida por la ficha de inscripción catastral, de fecha 28 de febrero de 1992.
La oposición que formulo a la admisión de esta prueba es, porque la validez de esta documental fue enervada mediante acto impugnatorio que se realizo sobre el mismo oportunamente, al cual no se hizo resistencia por parte de las accionantes, lo que configura un desistimiento de ella como medio probatorio en esta causa.
De igual manera, me opongo en nombre de mi poderdante a la admisión de esta prueba, ya que este documental contiene exclusivamente declaraciones emanadas de las demandantes, quienes presentaron ese instrumento en la Alcaldía de Valencia a objeto de que se realizara su inscripción en el catastro correspondiente a la ciudad, lo cual no implica ciertamente que se hubiere realizado la inscripción por parte del organismo en cuestión y que esas supuesta bienhechurìas estuvieren desarrolladas sobre uno de los inmuebles que adquirió mi poderdante resultante de la integración de las parcelas 132-A-41 y 132-a-61.
3) En nombre de mi representada INVERSIONES ITA 132-A-41,C.A., me opongo a la admisión de la prueba documental promovida por la parte accionante, constituida por los recibos de pago que se acompañaron al libelo de demanda.
La oposición que formulo a la admisión de esta prueba es, porque la validez de estos documentales fue enervada mediante acto impugnatorio que se realizo sobre el mismo oportunamente, al cual no se hizo resistencia por parte de las accionantes, lo que configura un desistimiento de ella como medio probatorio en esta causa.
4)En nombre de mi representada INVERSIONES ITA 132-A-41, C.A., me opongo a la admisión de la prueba de informe requerida por las demandantes en el numeral cuarto de su escrito de promoción de pruebas, ya que esta prueba es impertinente para demostrar la titularidad de las supuestas bienhechurìas que dicen las demandantes levantaron sobre uno de los terrenos que conforman la unidad resultante de la integración de las parcelas 132-A-41 y 132-a-61, toda vez que el único documento pertinente para demostrar la titularidad de un inmueble o de bienhechurìas construidas en terreno ajeno es el titulo supletorio debidamente registrado de las mismas.
5) En nombre de mi representada INVERSIONES ITA 132-A-41, C.A., me opongo a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, toda vez que los hechos que se pretenden demostrar con esta, y lo elementos que se deben de considerar al momento de su evacuación, son materia del dictamen de expertos. En efecto ciudadana Juez, se desvirtúa el objeto de la prueba de inspección judicial cuando se pretende a través de la misma determinar distancias entre puntos ciertos y la ubicación cardinal de los mismos, todo lo cual seria objeto de la experticia dado los conocimientos especiales y pericia que requieren para tales determinaciones técnicas.
De igual manera ciudadana Juez, se desvirtúa esta prueba, al momento de ser necesaria para su evacuación, información documental para determinar los linderos de los inmuebles de mi poderdante, y los titulares de los inmuebles que se ubican en los a sus alrededores.
6) En nombre de mi representada INVERSIONES ITA 132-A-41,C.A., me opongo a la admisión de la prueba de testigo promovida por la parte actora, toda vez que al promoverse las misma por ellas, se obvio el señalar el objeto de dicha prueba, situación esta que genera su inadmisibilidad.
Pido el presente escrito sea agregado a los autos, declarándose inadmisibles las pruebas conforme se requiere…” (SIC)

El a quo resuelve la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, mediante el auto recurrido de fecha 14 de marzo de 2010 (rectius 2011), en el cual señala:

“…En relación a la oposición de la admisión de las pruebas en los procesos judiciales, es consona la doctrina al señalar que efectivamente cualquiera de las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraria, siempre que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; y esto lo determina el artículo 397 de nuestro Código de Procedimiento Civil; pero debemos entender que la improcedencia a la cual se refiere la norma citada, solo se manifiesta si el medio de prueba promovido por el litigante, no se encuentra dentro de las pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o a su vez, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos caso restringida por mandato expreso previsto en la Ley, y se analiza si la prueba verdaderamente no es idónea para demostrar el hecho que con ella se pretende, y con esto se puede resumir que la oposición solo es viable cuando la prueba sea totalmente ilegal o impertinente; quedando claro que la admisión de una prueba no conlleva necesariamente a su valoración en la definitiva, por el contrario el principio se remite a que las partes tengan la plena oportunidad de probar los alegatos que conciernen a cada una de ellas y los hechos establecidos en el proceso.
En consecuencia, no considera quien aquí decide que la promoción de pruebas documentales como lo es el titulo supletorio, la cedula catastral y los recibos de pago de impuestos, y los informes de estos últimos ante la Alcaldía de Valencia; relacionados a las bienhechurìas que aduce la parte demandante le fueron destruidas, sean pruebas ilegales o impertinentes, por el contrario de ser admitidas su valoración se regirá bajo los parámetros legales que rigen la materia en la definitiva que dicte en esta causa y allí se le otorgara o no valor probatorio pertinente.
A su vez, la oposición sobre la prueba relativa a la inspección judicial, alegando que lo que se pretende probar debe ser realizado mediante experticia, si bien es cierto que la experticia y la inspección judicial coinciden en la prueba del hecho, resulta conveniente diferenciarlas, por cuanto la ultima es la constatación directa y personal que hace el juez por si mismo, de la existencia de los hechos que se debaten, mientras que la experticia no hay es captación directa, por lo que se requiere subjetivamente de expertos, los cuales determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden, técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista.
El objeto de la inspección judicial es la verificación de los hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer, sin embargo según el articulo precedente los hechos que quieran verificarse por medio de una inspección judicial deben existir para el momento de la evacuación de la misma, es decir, están fuera del alcance del medio probatorio bajo estudio los hechos pasados transitorios; y la inspección judicial que pretende la parte demandante sobre el inmueble que alega fue construido en el terreno en que se encontraba las bienhechurìas no es una prueba ilegal o impertinente y su valoración quedara sujeta a la definitiva a dictarse en esta causa; y por ultimo los testigos promovidos en la causa no están sujetos a la indicación por parte del promovente sobre el objeto de la prueba, lo que no conlleva a su inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad d la Ley, Declara Sin Lugar la oposición a las pruebas, realizada por el abogado WILLIAM GANEM BARBELLA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.864, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE...” (SIC)

Posteriormente, el a quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, mediante el auto también recurrido de fecha 14 de marzo de 2011, en los términos siguientes:

“…En el Capitulo I
Donde invoca y reproduce los documentos acompañados con el libelo de la demanda, como: a.-) titulo supletorio levantado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 1992… b.-)la ficha de inscripción catastral de fecha 28 de febrero de 1992, emitida por a dirección de catastro del Consejo Municipal de Valencia…” c.-) …recibo de impuestos municipales relativo a las bienhechurías ubicadas en la urbanización la trigaleña, numero cívico 134-51… antes esta pretensión, atendiendo a la norma contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…..”
y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y que en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad.
(Sentencia Nº 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. Nº 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación.
No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva. Así se decide.
En el Capitulo II
Con respecto a la prueba de informe:
Solicita se oficie a la Dirección de Hacienda Departamento Inmuebles Urbanos De La Alcaldía Del Municipio Valencia Del Estado Carabobo, a fin de que informe a quien (contribuyente) pertenece el número de cuenta 2001-05-0017199 y sobre que inmueble corresponde la referida cuenta que lleva el fisco municipal. Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda oficiar lo conducente a dicho Juzgado, a los fines de solicitar dicha información. Librese Oficio.-
En el Capitulo III
Con respecto a la inspección judicial:
Se admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia se fija cuatro (4) día de despacho siguiente al de hoy a las 2:00 de la tarde a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya a la sede del inmueble ubicado en el conjunto RESIDENCIAL RESIDENCIASSORRENTO PALACE, en la Urbanización La Trigal Sur, avenida 91, (callejón trigal) distinguido con el Nº cívico 132-A-41, jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de que el inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: LINDERO ESTE: en veinte metros (20 mts) con la avenida 91 que es su frente, OESTE: en veinte (20 mts) con terreno que eso es o fue de HILARIA CASTRO DE MATUTE; pero a su vez, se observa que actualmente colinda por este lindero con la casa Nrs 132-80, 132-70 y 134-50 ubicadas en la segunda avenida del Trigal Sur.
En el Capitulo IV
Con respecto a los testigos:
Por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve (09:00), y Diez (10:00) de la mañana para tomarles declaración a los ciudadanos JHON JAIRO SEPÚLVEDA MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.463.868, DIOLEMA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.045.849, en su orden.
Igualmente, se fija para el octavo (8vo) de despacho siguiente al de hoy a las nueve (9:00), y Diez (10:00) de la mañana para tomarles declaración a los ciudadanos IRENE CRISTINA JAMEIKIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.834.954, YOLANDA ARMONIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.435.363, en su orden.” (SIC)

Para decidir esta alzada observa:

Se opone la demandada a la prueba documental promovida por la parte accionante consistente en un titulo supletorio que se acompaño al libelo “A”, argumentando que la validez de esta documental fue enervada mediante acto impugnatorio, que contiene declaraciones emanadas de terceros, y por haberse obtenido, según sus dichos, de manera ilegal por las accionantes. Es necesario destacar, que los efectos de la impugnación y/o desconocimiento de las pruebas instrumentales, atañen a su valoración, lo que debe tener lugar en la sentencia definitiva, por consiguiente, el hecho que la prueba instrumental haya sido impugnada como afirma el recurrente, no origina su inadmisibilidad. Asimismo, si la prueba requiere ratificación testimonial o no y si se obtuvo de manera ilegal o no, son circunstancias que deberá valorar el sentenciador en la sentencia definitiva, razón por la cual esta prueba debía ser admitida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, como acertadamente lo resolvió el a quo. ASI SE DECIDE.

Se opone la demandada a la admisión de la prueba documental constituida por la ficha de inscripción catastral, de fecha 28 de febrero de 1992, argumentando que esta documental fue enervada mediante acto impugnatorio
y que este documental contiene exclusivamente declaraciones emanadas de las demandantes, por lo que se debe reiterar que los efectos de la impugnación y/o desconocimiento de las pruebas instrumentales, atañen a su valoración, lo que debe tener lugar en la sentencia definitiva, y si la documental contiene o no declaraciones emanadas de las demandantes, es un hecho que deberá determinar el juzgador en la sentencia definitiva, razón por la cual esta prueba debía ser admitida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, como acertadamente lo resolvió el a quo. ASI SE DECIDE.

Igualmente, se opone la demandada a la admisión de la prueba documental promovida por la parte accionante, constituida por los recibos de pago que se acompañaron al libelo de demanda, bajo la premisa que la validez de estos documentales fue enervada mediante acto impugnatorio que se realizo sobre el mismo, siendo forzoso reiterar que los efectos de la impugnación y/o desconocimiento de las pruebas instrumentales, atañen a su valoración, lo que debe tener lugar en la sentencia definitiva, razón por la cual esta prueba debía ser admitida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, como acertadamente lo resolvió el a quo. ASI SE DECIDE.

Se opuso también la demandada a la admisión de la prueba de informe requerida por las demandantes, ya que esta prueba es impertinente para demostrar la titularidad de las supuestas bienhechurìas que dicen las demandantes levantaron sobre uno de los terrenos que conforman la unidad resultante de la integración de las parcelas 132-A-41 y 132-a-61. La mas acreditada doctrina, entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. También lo es la que versa sobre hechos que han sido aceptados por el adversario. Se trata, como se ve, de la aplicación apropiada de los principios del objeto de la prueba. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)

En el caso de marras, los hechos que se pretenden demostrar con la prueba de informes promovida por la demandante son controvertidos por las partes, por consiguiente la prueba no es impertinente como sostiene la demandada en su oposición. En todo caso, los argumentos que sostienen la oposición a esta prueba, están dirigidos a su conducencia, vale decir, si a través de este medio de prueba se puede demostrar lo que se pretende con ella, lo que en todo caso será resuelto en la sentencia definitiva cuando la misma sea objeto de valoración, en consecuencia la prueba de informes promovida por la demandante, debía ser admitida como acertadamente lo resolvió el tribunal de la causa. ASI SE DECIDE.

Se opone la demandada a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, toda vez que los hechos que se pretenden demostrar con esta y los elementos que se deben considerar al momento de su evacuación, son materia del dictamen de expertos. Ciertamente se aprecia que la parte actora al promover la prueba de inspección solicita se deje expresa constancia por percepción directa del Juez, que el inmueble, donde se encuentra constituido el tribunal, se encuentra alinderado de la siguiente forma: LINDERO ESTE: En veinte metros (20Mts) con la avenida 91 que es su frente. LINDERO OESTE: En veinte metros (20Mts) con terreno que es o fue de HILARIA CASTRO MATUTE; pero a su vez, se observa que actualmente colinda por este lindero con las casas números 132-80, 132-70, 134-50 ubicadas en la Segunda Avenida del Trigal Sur.

A través de la inspección judicial se persigue que el Juez por sus propios sentidos deje constancia de hechos o situaciones, que de ser ciertos sean susceptibles de ser apreciados con los sentidos, sin que se extienda a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

En criterio de esta alzada, dejar constancia de linderos y metros de un terreno como pretende la parte actora, requiere de conocimientos que desbordan las máximas de experiencia, siendo el medio idóneo para ello la experticia como sostiene el recurrente, razones suficientes para concluir que la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora no puede ser admitida, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se opuso la demandada a la admisión de la prueba de testigo promovida por la parte actora, toda vez que al promoverse la misma, se obvio señalar el objeto de dicha prueba. No se desprende del contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil la necesidad de señalar el objeto de la prueba de testigos, criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.604 de fecha 21 de junio de 2006, que es acogido por esta alzada, por consiguiente las testimoniales promovidas por la parte actora debían ser admitida por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, como acertadamente lo resolvió el a quo. ASI SE DECIDE.

Como quiera que la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante prosperó, se hace necesario declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, modificar los autos apelados en el sentido de declarar parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la actora y declarar inadmisible la prueba de inspección judicial por ella promovida, quedando incólume la admisión del resto de los medios probatorios promovidos por la demandante, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio INVERSIONES ITA 132-A-41, C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICAN los autos de fecha 14 de marzo de 2011, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sólo en lo que respecta a la prueba de inspección judicial, quedando incólume la admisión de las demás pruebas promovidas por la parte actora; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante; CUARTO: NO SE ADMITE la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, ciudadana THAIS SANTANA MARTINEZ.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del
presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR














Exp. Nº 13.164
JAM/DE/ema.-