REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de junio de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 12.844
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: NEREIDA JOSEFINA ROSALES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.153.759
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EDUARDO BORGES, ANTONIO JATAR y YAJAIRA RIVAS BALZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.068, 54.850 y 49.569, en su orden.
DEMANDADO: ROMULO JOSE MONTILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.637.563
APODERADO DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de julio de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 19 de julio de 2010, la parte demandante consigna escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 30 de julio de 2010, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido el 30 de septiembre de 2010.

De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que repone la causa al estado que se practique nuevamente el emplazamiento de la parte demandada.

En la decisión recurrida el Tribunal de Primera Instancia declara lo siguiente:

“Ahora bien, la secuencia de las actuaciones procesales supra trascritas, y el pedimento de la parte demandada referente a la nulidad de la citación realizada, impone a este Tribunal antes de producir un pronunciamiento respecto a la Confesión ficta que viene solicitando la parte Actora se le declare, verificar si se le dio cumplimiento a las normas que rigen el proceso y si cada etapa se cumplió conforme a las disposiciones procesales que la reglamentan; y, de dichas actuaciones se evidencia lo siguiente: Riela al folio 69 diligencia suscrita por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, donde consigna las resultas de la citación supuestamente practicadas por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo las cuales rielan a los folios 70 y 71 del expediente, en estos dos folios observamos las siguientes irregularidades: no consta el auto por la cual se le dio entrada por el Tribunal de la ciudad de Boconó, ni la orden del Secretario para que el Alguacil procediera a realizar la citación, toda vez que este funcionario ejecuta órdenes, es un subordinado; el análisis del primer folio reveló que aparece una declaración donde la persona que se identifica como Alguacil dice haberle entregado el recibo de citación a la Secretaria, quien estampa una firma recibiendo conforme, el recibo de citación, mas no estampa el sello húmedo que certifique la actuación; el recibo de la citación entregado a la Secretaria, no está suscrito por el referido Alguacil, por lo que carece de validez, es un simple papel; las hojas sueltas consignadas no tienen nota de salida, ni auto que lo autorice; en otras palabras, no se evidencia que a dichas actuaciones se le haya dado la tramitación legal correspondiente.
…omisis…
Si analizamos las actuaciones de la citación realizada a la luz del criterio anteriormente trascrito, concluimos que la citación consignada a los autos es írrita, irregular, dudosa, lo cual obliga a colegir que la parte demandada no fue llamada al proceso en cabal cumplimiento de las normas que tutelan la citación, siendo este acto uno de los más importantes del proceso, toda vez que lleva implícito la garantía del derecho a la defensa, motivo por el cual se le declara viciada y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, ambos tutelados por la Constitución Nacional, de conformidad con los artículos 15, 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de la citación realizada, y por efecto se repone la causa al estado de gestionar nueva citación; de la misma manera, si la citación es nula por estar viciada, todos los actos subsiguientes a la misma se declaran nulos, dado que el acto de citación es medular en la vida del proceso y ASI SE DECIDE.”

En el escrito de informes presentado ante esta instancia por la parte demandante alega que la Juez de Primera Instancia ordena la reposición de la causa sin argumento alguno; que el demandado firmó el recibo de citación tal y como lo establece el Alguacil en su diligencia, recibo que fue firmado por el Alguacil y la Secretaria y en el mismo aparece el sello húmedo del Tribunal; que considera que si la actuación del Alguacil es dudosa se ha debido proponer la tacha de falsedad y; que la citación se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en su decir, lo importante es que el demandado firmó el recibo, se enteró de la orden de comparecencia y se le entregó la compulsa, en consecuencia no fue vulnerado el derecho a la defensa ni se violentó el debido proceso, considerando que la reposición es inútil y así solicita se declare.

Para decidir esta alzada observa:

Ciertamente se observa, de la revisión de las actas procesales que en la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo fechada 10 de noviembre de 2008, que las resultas de la citación del demandado le fueron entregadas a la abogada Yajaira Rivas Balza y no a la Secretaria del Tribunal. Al efecto, es necesario resaltar que conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las diligencias que las partes extiendan en los expedientes deben presentarse ante el secretario del tribunal, por consiguiente, la diligencia mediante la cual la abogada Yajaira Rivas Balza recibía la resultas de la citación, forzosamente debía realizarse ante la Secretaria del Tribunal, cosa que no ocurrió.

Esta circunstancia no puede apreciarse como mero formalismo, habida cuenta que la parte demandada no pudo tener certeza si las resultas de la citación fueron consignadas o no en el tribunal y menos aún cuando salió para el tribunal de la causa las referidas resultas, hecho que determina prima facie, la posibilidad de que se inicie el lapso de comparecencia, vulnerándose un principio fundamental como es la seguridad jurídica de la parte demandada, indispensable para el correcto ejercicio del derecho a la defensa, garantía constitucional de ineludible observancia.

De haberse hecho el trámite correspondiente ante la Secretaria del Tribunal, la parte demandada hubiese tenido la posibilidad de saber cuando las resultas de la citación fueron entregadas a los apoderados del demandante, adquiriendo de esta forma control sobre el inicio del lapso de comparecencia.

En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El hecho que las resultas de la citación del demandado le fueron entregadas a la abogada Yajaira Rivas Balza y no a la Secretaria del Tribunal, le impidió a la parte demandada tener certeza sobre la salida del las referidas resultas para el tribunal de la causa, lo que incide en el inicio del lapso de comparecencia, hecho que vulnera el correcto ejercicio del derecho a la defensa, por lo que esta alzada considera que la reposición decretada por el a quo si tiene una finalidad útil, Y ASI SE DECIDE.


Aunado a lo expuesto, el recurrente en sus informes sostiene que el demandado debió proponer la tacha de falsedad si consideraba dudosas las actuaciones tendentes a su citación. En este sentido, se aprecia que la reposición no tiene lugar por fraude en la citación, caso en el cual la tacha sería el medio para remediarla, sino por errores en la citación que incidieron en el correcto ejercicio del derecho a la defensa del demandado, razones suficientes para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana NEREIDA JOSEFINA ROSALES CHAVEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que repone la causa al estado que se practique nuevamente el emplazamiento de la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado confirmado el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.844
JAMP/DE/yv.-