REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 28 de junio de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE Nº: 13.101
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.834
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS TADEO MARCANO SUÁREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA Y MADELEIN MAGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.818, 102.524 y 102.906, en su orden
DEMANDADOS: SAÚL JOSÉ MORÓN ORDOÑEZ Y CARMEN THIBISAY INFANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.029.128 y V-6.815.669
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: HILDA M. AGREDA G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.877


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 30 de marzo de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes y un lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones.

En fecha 14 de abril de 2011 la parte demandada presenta escrito de informes.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2011 se requirió al tribunal de la causa recaudos, a los efectos de que este Tribunal Superior pudiera emitir un pronunciamiento sobre su competencia, ordenándose la suspensión de la causa.

En fecha 15 de junio de 2011 se recibió la información requerida y mediante auto del 22 de junio de 2011 se fijó lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
PRELIMINAR


En fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”

Asimismo, en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.

El artículo 4 de la resolución antes aludida establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

En este orden de ideas, es menester señalar que la presente causa se inició en fecha 26 de abril de 2010, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer del presente recurso de apelación y en consecuencia se acepta la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Hilda M. Agreda G., apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos Saúl José Morón Ordóñez y Carmen Thibisay Infante, en contra del auto de fecha 1 de noviembre de 2010, dictado, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De las actas procesales se evidencia que en el auto recurrido el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Gregorio Rojas Salazar contra los ciudadanos Saúl José Morón Ordóñez y Carmen Thibisay Infante.

Al efecto, es oportuno resaltar que el auto que acuerda agregar las pruebas al expediente, es un auto de mero trámite o sustanciación que no produce gravamen, toda vez que es un auto que asegura la marcha del procedimiento sin que se resuelva alguna cuestión controvertida por las partes. En este sentido, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Queda de relieve, que contra los autos de mero trámite o sustanciación que no produzcan gravamen irreparable, las partes no podrán ejercer recurso procesal de apelación.

La recurrente en los informes presentados en esta alzada hace una serie de señalamientos sobre los lapsos procesales trascurridos en el tribunal de la causa y afirma que se agregaron las pruebas de la demandante y se admitieron en fecha 1 de noviembre de 2010, mas las aportadas por ella, no fueron admitidas pero si agregadas, esto a pesar que el Juez expresó en autos que la admisión de las pruebas, correría a partir del 1 de noviembre de 2010.

Es necesario resaltar, que si la recurrente no estaba de acuerdo con el auto mediante el cual el tribunal estableció que la admisión de las pruebas, correría a partir del 1 de noviembre de 2010, era contra ese auto que debía alzarse, ejerciendo el correspondiente recurso de apelación. Por otra parte, si sus pruebas no fueron admitidas, era contra el auto que negó la admisión que debió recurrir y si hubo omisión sobre la admisión de sus pruebas, siempre que hubiesen sido promovidas oportunamente, se debe aplicar el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, pero en ningún caso podría apelar la demandada del auto que ordena agregar las pruebas al expediente, porque se insiste este es un auto de mero trámite que no causa gravamen a las partes, no así el auto que se pronuncia sobre la admisión de las mismas.

En un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que el contra-recurrente nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 02 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs. ISR).

Así entonces, antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo debatido, procede este sentenciador en un principio a verificar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos Saúl José Morón Ordóñez y Carmen Infante de Morón y en tal sentido, se aprecia que el auto recurrido es un auto de mero trámite no susceptible de ser recurrido en apelación, conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Es menester resaltar, que el juez es el director del proceso y tiene la obligación de ordenar lo conducente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y por consiguiente, la inadmisibilidad del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Hilda M. Agreda G., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos Saúl José Morón Ordóñez y Carmen Infante de Morón, en contra del Auto dictado en fecha 1 de noviembre de 2010, por el referido tribunal, Y ASI SE DECIDE.


III
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 5 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual se admitió el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada; TERCERO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos Saúl José Morón Ordóñez y Carmen Infante de Morón, en contra del auto dictado en fecha 1 de noviembre de 2010, por el



Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL


YASMIN VIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


YASMIN VIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 13.101
JAM/YV/ng.-