REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de junio de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE: 13.059

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE: MIGUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.153.767

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: REMIGIO MARQUEZ y ELEAZAR MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.387 y 122.151, en su orden

DEMANDADA: ROTUSING, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 2005, inserto bajo el Nº 66, Tomo 277-A

DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.252


Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por el defensor ad-litem de la parte demandada sociedad mercantil Rotusing, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada el 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios que intentara el ciudadano Miguel Mendoza contra la referida sociedad mercantil.



I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta en fecha 13 de octubre de 2009, siendo admitida la misma por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, ordenando la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda intentada en su contra.

El Alguacil del a quo en fecha 10 de noviembre de 2009, deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, procediéndose a practicar dicha citación por vía cartelaria.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el Tribunal de Municipio agrega a los autos la publicación de los referidos carteles; asimismo el 14 de diciembre de 2009, la secretaria del tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada.

Por auto del 5 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa designa al ciudadano Santiago Elías Mendoza Gudiño, defensor ad-litem de la demandada, procediendo dicho abogado a aceptar el cargo recaído en su persona jurando cumplir fielmente con el mismo.

Mediante escrito del 20 de mayo de 2010, el defensor ad-litem de la parte demandada da contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas en el juicio, siendo admitidas y reglamentadas por auto del 18 de junio de 2010.

El 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentada por el ciudadano Miguel Mendoza contra la sociedad mercantil Rotusing, C.A. Contra esta decisión, el defensor ad-litem de la demandada, ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 17 de diciembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 24 de febrero de 2011, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.

Por auto del 31 de marzo de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso correspondiente pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

La parte actora alega en el libelo de demanda que en fecha 2 de julio de 2009, suscribió un contrato de obra con la empresa Rotusing, S.A., la cual se encontraba representada por el Presidente ciudadano Raúl José Zambrano; que en dicho contrato la referida empresa se comprometió a realizar unos trabajos de fabricación e instalación de 125,10 metros cuadrados en techo de policarbonato y estructura metálica en tubos redondos de 2” y 1 ½” en el Restaurant “Ven a Mi”, el cual es de su propiedad; que la duración del contrato era de quince (15) días tal como se evidencia de la cláusula cuarta del mismo y; que hasta el momento de la presentación de la demanda, no se ha culminado la obra en su totalidad.

Relata que la cláusula octava del contrato de obra establece que la contratista indemnizaría por daños y perjuicios a la parte contratante, cien bolívares (100,00 Bs.) por cada día de atraso en la entrega de la obra, la cual debió ser el día 24 de julio de 2009.

Que el contrato de obra se suscribió por la suma de cincuenta mil setecientos cuarenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (50.742,72 Bs.), y que su persona le canceló a dicha contratista la suma de veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs.).

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.276 y 1.630 del Código Civil.

Que por lo anteriormente expuesto demanda a la empresa Rotusing, S.A. en la persona de su presidente Raúl José Zambrano por la resolución del contrato de obra antes mencionado suscrito por la firma personal Restaurant “Ven a Mi”, representada por su persona; y la indemnización de los daños y perjuicios proveniente de la cláusula penal establecida en el contrato, que es la cantidad de siete mil cuatrocientos bolívares (7.400,00 Bs.); así como las costas y costos del proceso.

Finalmente estima la demanda en la cantidad de siete mil cuatrocientos bolívares (7.400,00 Bs.).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En el escrito de contestación a la demanda, el defensor ad-liten abogado, Santiago Elías Mendoza Gudiño, rechaza, niega y contradice que su representada haya suscrito contrato de obra alguno con el ciudadano Miguel Mendoza en beneficio de la firma mercantil Restaurant “Ven a Mi”; que se haya comprometió a realizar trabajos de fabricación e instalación de techo de policarbonato y estructura metálica en tubos redondos en el mencionado Restaurant; que haya suscrito contrato de obra por una duración de quince (15) días; que haya recibido la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs.) y; que tenga que pagar la suma de siete mil cuatrocientos bolívares (7.400,00 Bs.), por concepto de setenta y cuatro (74), a razón de cien bolívares (100,00 Bs.) diarios.

Igualmente rechaza, niega y contradice el fundamento de derecho que pretende hacer valer la parte accionante, por ser tal pretensión acción falsa de toda falsedad; la petición invocada fundada en resolución de contrato de obra, por cuanto tal petición es mal fundamentada por no haber sido suscrito contrato alguno con el accionante, desconociéndolo en todo su contenido y; que su representada tenga que pagar suma alguna por concepto de daños y perjuicios que alcanza la cantidad de siete mil cuatrocientos bolívares (7.400,00 Bs.), así como las costas y costos de proceso.

III
PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el thema decidendum en la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar su hubo algún menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

Se observa de los autos que la presente demanda fue admitida por el Tribunal de Municipio en fecha 20 de octubre de 2009, ordenando la citación de la demandada.

En fecha 20 de mayo de 2010, el defensor ad-litem de la parte demandada procede a contestar la demanda, desconociendo el documento privado acompañado al libelo de demanda, el cual constituye el instrumento fundamental de la pretensión de resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por el ciudadano Miguel Mendoza.

La parte demandante en fecha 9 de junio de 2010, promueve pruebas en el juicio, promoviendo la prueba de cotejo en los siguientes términos:

“Promuevo en este acto la Prueba de Cotejo sobre el Documento Privado el Contrato de Obra, que acompañé junto con el Libelo de Demanda, marcado con la letra (sic) el cual dicho Documento Privado el Contrato de Obra fue desconocido en su firma y contenido por el Defensor Judicial del Demandado en su oportunidad legal. Solicito al Tribunal se proceda conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil…”.

El Tribunal de Municiopio se pronuncia sobre la prueba de cotejo promovida por la demandante en los siguientes términos:

“En consecuencia y conforme a lo solicitado en el CAPITULO I del escrito de pruebas presentado por la parte demandada (sic) y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal inadmite la prueba de cotejo por ser la misma improcedente.”.

El 29 de noviembre de 2010, el a quo dicta sentencia definitiva en el presente juicio, hoy objeto de apelación, declarando con lugar la demanda de resolución de contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios intentada por el ciudadano Miguel Mendoza contra la sociedad mercantil Rotusing, S.A., constatando este juzgador en el capítulo II, parte motiva de la sentencia recurrida (folio 79), que la juez al pronunciarse sobre el valor probatorio del contrato de obra, instrumento fundamental de la presente acción, señala lo siguiente:

“…2. Contrato de ejecución de obra, contentivo de diez (10) cláusulas, en las que se especifica el trabajo a ejecutar por la empresa ROTUSING S.A., representada por el ciudadano RAUL JOSE ZAMBRANO, ya identificado, en el mismo se estableció el objeto del contrato, la garantía del mismo por diez años, la fecha de inicio y de culminación, la forma de pago en cuatro parte, indicándose como sería cada uno de ellos, la cláusula penal fijándose la cantidad de 100 bolívares fuertes, por cada día de atraso, que corresponderá a los daños y perjuicios, entre otras cláusulas. Se anexó al mencionado contrato el presupuesto, acordándose un total a pagar de 50.742,72 bolívares, asimismo factura de pago de fecha 02 de julio de 2008, donde se evidencia que el contratante canceló la primera cuota de 25.000 bolívares.
El anterior contrato de ejecución de obra no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, razón por la cual goza de pleno valor probatorio…”


Para decidir este Tribunal observa:

El desconocimiento de un instrumento privado conlleva a una incidencia tendente a dilucidar su autenticidad, en donde la carga de la prueba recae sobre la parte que produce el instrumento desconocido.

Al efecto, el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”

Resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

• Sentencia Nº RC-0774 de fecha 10 de octubre de 2006, Expediente Nº 05-0540: “De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria.”
• Sentencia Nº RC-00561 de fecha 22 de octubre de 2009, Expediente Nº 09-0234: “Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.”

En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Como quiera que en el caso de marras, el tribunal de la causa no sustanció la incidencia surgida con motivo del desconocimiento del instrumento fundamental de la demanda y la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, conforme a lo previsto en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo de esta manera el debido proceso, garantía constitucional de ineludible observancia; habida cuenta que la decisión recurrida declara con lugar la demanda bajo la premisa que el instrumento privado contentivo del contrato de obra no fue desconocido por la demandada, lo que no es cierto, vulnerándose el derecho de ambas partes a obtener del órgano administrador de justicia una sentencia de fondo congruente y justa, siendo este uno de los elementos que configuran la compleja garantía constitucional de la tutela judicial efectiva; resulta forzoso para este juzgador declarar la nulidad de la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, sustancie conforme a lo dispuesto en los artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia surgida con motivo del desconocimiento del instrumento fundamental de la demanda hecho por la demandada y la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios que intentara el ciudadano Miguel Mendoza contra la sociedad mercantil Rotusing; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, sustancie conforme a lo dispuesto en los artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia surgida con motivo del desconocimiento del instrumento fundamental de la demanda hecho por la demandada y la prueba de cotejo promovida por la parte demandante.

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL




YASMIN VIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



YASMIN VIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL









Exp. Nº 13.059
JAM/YV.-