REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de junio de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.137
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTES: JOSÉ RAFAEL SANOJA CLAVO Y MARÍA JOSEFA VILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.388.698 y V-7.030.389, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.989 y 34.880, en su orden
DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXTRUSIONES ALFORT, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 338-A-Sgdo
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de abril de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 5 de mayo de 2011 la parte demandante presentó escrito de informes en este Tribunal Superior.
El 11 de mayo de 2011, esta alzada dictó auto solicitando recaudos al a quo, dejando constancia que la causa quedará suspendida hasta tanto sean recibidos.
El 1 de junio de 2011, se agrega a los autos oficio número 594 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, junto con anexos.
El 13 de junio de 2011, se dictó auto fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia.
El 21 de junio de 2011, la parte demandante presentó diligencia desistiendo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2011.
Seguidamente, pasa este sentenciador a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso de apelación ejercido el 14 de febrero de 2011, por el abogado José Rafael Sanoja Clavo, parte co-demandante en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se le niega ajustar el valor de su crédito ejecutivo, mediante una experticia complementaria.
En fecha 21 de junio de 2011, compareció ante esta alzada el abogado José Rafael Sanoja Clavo, en su carácter de demandante y presentó diligencia mediante la cual declaró desistir del recurso de apelación que intentó el 14 de febrero de 2011, en los siguientes términos:
“DESISTO de la apelación que ejercí en fecha 14-2-2011 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10-02-2011. Dada la urgencia del caso, la cual juro, pido a este tribunal que habilite todo el tiempo que sea necesario, para homologar el presente desistimiento y se ordene la devolución del expediente al tribunal de la causa.”
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establecen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Sobre esta figura, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir del recurso, verificándose que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y que el abogado José Rafael Sanoja Clavo, parte co-demandante y apelante en la presente causa actúa en su propio nombre, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente proceso en esta instancia, quedando firme la decisión dictada el 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado JOSÉ RAFAEL SANOJA CLAVO, parte co-demandante en la presente causa, pasada en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO en esta instancia, quedando firme la decisión dictada el 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó ajustar el valor de su crédito ejecutivo, mediante una experticia complementaria..
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.137.
JM/DE/MDC.-
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