REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de junio de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.102
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO
PARTE DEMANDANTE: ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.047.535, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.534
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos
PARTE DEMANDADA: JONÁS ENRIQUE COLMENARES, ADRIANA DEL VALLE RUÍZ ACOSTA Y JOSÉ PASTOR COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.918.646, V-9.829.181 y V- 4.132.318, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conocer de la presente causa, y por auto de fecha 30 de marzo de 2011, se le dio entrada al presente expediente fijando la oportunidad para presentar informes y observaciones.

En fecha 14 de abril de 2011, la parte demandante presentó escrito de informes ante esta alzada

Posteriormente el 4 de mayo de 2011, se dictó auto fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal pertinente, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto el 1 de febrero de 2011, por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró consumada la perención de la instancia en el juicio de nulidad de testamento seguido por la ciudadana Antonia Yovanka Salvatierra Méndez contra los ciudadanos Jonás Enrique Colmenares, Adriana del Valle Ruíz Acosta y José Pastor Colmenares.

En fecha 26 de noviembre de 2008, la parte demandante presentó diligencia en la cual expuso:

“…ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de Acta de Defunción del ciudadano Jonás Enrique Colmenares quien falleció el 13 de julio del 2008 quien es parte demandada en el presente juicio, por otra parte, a este tribunal cite a los herederos del ciudadano fallecido a los fines de que se den por citados en el presente juicio y continúe el proceso, tanto su cónyuge (viva) Mary Inés Piñero, como sus hijos Adrián Jonás y Carlos Alberto Colmenares podrán ser citados en la misma dirección del fallecido, así mismo, se haga la publicación de edicto, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil.”

Posteriormente, el a quo en fecha 8 de diciembre de 2008 dictó auto acordando la citación por edicto de los herederos desconocidos del ciudadano Jonás Enrique Colmenares, y la notificación mediante boleta de los herederos conocidos y en fecha 25 de febrero de 2009, el alguacil indicó en el expediente que practicó la notificación de la ciudadana Mary Inés Piñero.

En fecha 10 de noviembre de 2009, compareció la parte demandante y presentó diligencia solicitando el avocamiento de la Jueza de Primera Instancia, lo cual fue concedido por auto del 17 de noviembre de 2009.

El 21 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

“En este orden de ideas, el Tribunal observa, que el 26 de Noviembre de 2008 se suspendió de pleno derecho el proceso; que en la misma fecha, la parte demandante, solicita la citación de los herederos del de cujus JONAS ENRIQUE COLMENAREZ mediante edictos y, que la Secretaría de este Juzgado, en fecha 15 de Enero de 2009, expidió los edictos para que se practicara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado.
En este sentido y aplicando el criterio transcrito, tales actuaciones, <…no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a trascurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma....>
Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 26 de Noviembre de 2008, cuando la parte demandante así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 15 de Enero de 2009, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después –tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, El Tribunal concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado JONÁS ENRIQUE COLMENARES, sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido.”


En virtud de la decisión antes transcrita, la parte demandante ejerció recurso de apelación señalando:
“…ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de de la decisión de fecha 21 de Mayo del 2010; por cuanto la causa se encontraba suspendida por la muerte de uno de los demandados, tal como lo establece el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil: se cite a los del ciudadano Jonás Enrique Colmenares, fíjese un ejemplar en las puertas del tribunal y otros 2 publíquese en los diarios notitarde y carabobeño y notifíquese mediante boleta a los herederos conocidos ciudadanos Mary Inés Piñero (cónyuge), Adrián Jonás y Carlos Alberto Colmenares Piñero de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese edicto y boletas; por lo que no podrá decretar una perención de la instancia este tribunal Primero: Porque el tribunal no cumplió con lo que establece el 233 C.P.C. en su último aparte, Segundo: tampoco cumplió con la publicación en las puertas del tribunal, Tercero: Faltaba la consignación de los herederos conocidos Adrián Jonás y Carlos Alberto Colmenares Piñero las cuales fueron entregadas al alguacil en la oportunidad que se le entregó la citación de Mary Piñero. Cuarto: Cuando solicité el avocamiento en fecha 10 de noviembre del 2009 por haber un nuevo juez la causa todavía se encontraba en suspenso y dije y en fecha 17 de noviembre del 2009 dictó auto corto sin notificar a todas las partes en el proceso, pues tampoco podía haber dictado o decretado una perención de la instancia, cuando este tribunal no ha cumplido con lo establecido en la ley, pues el tribunal ha debido estudiar bien el presente proceso antes de dictar una perención de la instancia…”

La parte demandante en su escrito de informes presentado ante esta alzada, ratifica lo alegado en su escrito de apelación y señala que no se cumplió con notificar a las demás partes demandadas en el proceso del abocamiento y que no se podía dictar un auto enviando el expediente al archivo judicial sin antes notificar a las partes para poder ejercer el respectivo recurso de apelación; que jamás ha abandonado el proceso pues siempre estaba revisando el expediente, a la espera de las consignaciones de las boletas de los herederos conocidos, pues son los únicos que faltan por recibirlas.

Indica que los otros demandados ya están notificados, y consigna copia certificada del Libro de Préstamos de Expedientes del referido tribunal en donde consta que en fecha 10 de noviembre de 2009, 3 de diciembre de 2009, 24 de febrero de 2010 y 13 de mayo de 2010, fue solicitado el expediente 18.202, argumentando que esto evita la perención de la instancia.

Para decidir esta alzada observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Constata este sentenciador de las actas procesales que en fecha 26 de noviembre de 2008, la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual consigna acta de defunción del codemandado, ciudadano Jonás Enrique Colmenares, quien falleció el 13 de julio de 2008, asimismo, solicitó al Tribunal de Primera Instancia se libre el respectivo edicto a los fines de citar a los herederos desconocidos del de cujus, y se libre boleta de notificación a los herederos conocidos de dicho ciudadano; lo cual fue concedido por el a quo mediante auto dictado el 8 de diciembre de 2008; donde se libró el edicto y la boleta correspondiente; asimismo se evidencia que la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia el 15 de enero de 2009, dejó constancia de la entrega del edicto a la parte demandante a los fines de su publicación y respectiva consignación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00063 de fecha 7 de febrero de 2006, Expediente Nº AA20-C-2002-000779, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:

“Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.
Cabe destacar que el hecho de que las ciudadanas asistidas de abogado, hayan actuado en el presente juicio dándose por citadas a título de herederas universales del accionante-reconvenido fallecido, las mismas no constituyen el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, debido a que los edictos –única actuación que llena éstos requisitos- en los cuales se emplazan a los herederos conocidos y desconocidos a que se den por citados, no consta que se haya procedido a su publicación y consignación en los autos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido Héctor Antonio Ricci Bárbara, sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.” (Resaltado de esta sentencia)

Conforme al criterio trascrito, con el retiro de los edictos el 15 de enero de 2009, la accionante interrumpió la perención cuyo lapso de seis (6) meses prevé el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a partir del 15 de enero de 2009, comenzó a computarse el lapso de un año a que alude el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo la publicación y consignación de los edictos el único acto de impulso procesal válido para la continuación del juicio, sin que conste en los autos que antes del 15 de enero de 2010 las partes cumplieran con su carga de publicar y consignar los edictos a que se contrae el artículo 231 ejusdem.

El recurrente alega que no se podía decretar la perención de la instancia porque el tribunal no cumplió con lo que establece el 233 C.P.C. en su último aparte y además arguye que cuando solicitó el avocamiento en fecha 10 de noviembre del 2009 por haber un nuevo juez, la causa todavía se encontraba en suspenso y dijo “notifíquese” y en fecha 17 de noviembre del 2009 el Tribunal dictó auto sin notificar a todas las partes en el proceso. En criterio de esta alzada, mal puede el Tribunal esperar notificar a las partes del proceso para decretar la perención, si precisamente la publicación de los edictos es para hacer comparecer al juicio a los herederos desconocidos del causante, por consiguiente no hay certeza de quienes son las partes del proceso. Una interpretación contraria, equivale al absurdo de notificar a los herederos desconocidos del causante del abocamiento y no para que comparezcan al juicio, para que así el Tribunal pueda decretar la perención.

Afirma el accionante que el Tribunal no cumplió con la publicación del edicto a las puertas del tribunal y que faltaba la consignación de los herederos conocidos Adrián Jonás y Carlos Alberto Colmenares Piñero las cuales fueron entregadas al alguacil en la oportunidad que se le entregó la citación de Mary Piñero. Al respecto, es oportuno destacar que una vez que se haga constar en el expediente el fallecimiento de alguna de las partes, la suspensión de la causa a que se contrae el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, opera de pleno derecho. (ver sentencia Nº 079 de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2004, ratificada en fecha 25 de septiembre de 2008 por la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 1998-14779)

Al estar la causa suspendida desde el 26 de noviembre de 2008, cuando la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual consigna acta de defunción del codemandado, ciudadano Jonás Enrique Colmenares, sólo la consignación de los edictos podría reanudarla, resultando en consecuencia intrascendente que el tribunal no cumplió con la publicación del edicto a las puertas del tribunal o que faltaba la consignación de los herederos conocidos Adrián Jonás y Carlos Alberto Colmenares Piñero, porque esas actuaciones no constituyen, conforme a la jurisprudencia antes trascrita, el impulso procesal válido para la continuación del juicio, sino la publicación y consignación de los edictos.

Finalmente, argumenta el recurrente que jamás ha abandonado el proceso pues siempre estuvo revisando el expediente y consignó copia certificada del Libro de Préstamos de Expedientes del referido tribunal en donde consta que pidió el expediente en varias oportunidades, lo que en su decir evita la perención de la instancia.
Quedó establecido en el decurso de esta sentencia, que una vez suspendida la causa por la muerte de alguna de las partes, el único acto de impulso procesal válido para su reanudación y que por consiguiente interrumpe la perención anual, es la publicación y consignación de los edictos, resultando concluyente que pedir el expediente en el archivo del Tribunal, no constituye en acto de impulso procesal o un acto de procedimiento de las partes, capaz de interrumpir la perención.

Como quiera que en el año siguiente al 15 de enero de 2009, fecha en que la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de la entrega del edicto a la parte demandante, no consta que el mismo haya sido publicado y consignado en el expediente, siendo este el único acto de impulso procesal válido para reanudar la causa, al haberse hecho constar en el expediente la defunción del codemandado, ciudadano Jonás Enrique Colmenares, resulta forzoso para este Tribunal Superior desestimar el recurso de apelación, considerar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana Antonia Yovanka Salvatierra Méndez; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró consumada la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio de nulidad de testamento seguido por la ciudadana Antonia Yovanka Salvatierra Méndez contra los ciudadanos Jonás Enrique Colmenares, Adriana del Valle Ruíz Acosta y José Pastor Colmenares.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 13.102
JM/DE/MDC.-