REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 17 de junio de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.127
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
DEMANDANTES: NIRZO ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, JOSE CANDELARIO SALCEDO ROA y JOSE DEL CARMEN ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.085.453, V-9.219.502 y 3.138.926
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDANTE, CIUDADANO NIRZO ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA: abogado en ejercicio ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDANTE, CIUDADANO JOSÉ CANDELARIO SALCEDO ROA: abogada en ejercicio JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.514
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDANTE, CIUDADANO JOSE DEL CARMEN ARIAS: abogados en ejercicio PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ e ISABEL ORLANDO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.242 y 62.241 respectivamente
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JIMÉNEZ, BLAS MANUEL GONZÁLEZ MARÍN y LERIZI BENITEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.107.905, V-7.096.361 y V-9.826.399 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS FRANCISCO JIMÉNEZ y LERIZI BENITEZ MOLINA: abogada en ejercicio CARMEN ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.186
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO BLAS MANUEL GONZÁLEZ MARÍN: No acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de abril de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El co-demandante JOSE CANDELARIO SALCEDO ROA en fecha 2 de mayo de 2011, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 19 de mayo de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se encuentra el presente expediente en esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Jenny Amaro Mazabe, procediendo en su carácter de apoderada judicial del co-demandante José Candelario Salcedo Roa, en contra del auto dictado de fecha 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido tribunal respondiendo a la solicitud del recurrente de que se dicte sentencia, declara que este debe demandar la nulidad de la transacción efectuada por el ciudadano Nirzo González García.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta el auto recurrido en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado en fecha 15 de Noviembre del año en curso, por la abogada JENNY AMARO MAZABE, Inpreabogado No. 146.514, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandante ciudadano JOSE SALCEDO ROA; identificado en autos. Este Tribunal observa que en fecha 02 de Junio de 2003 el ciudadano NIRZO GONZALEZ GARCIA, asistido de abogado y la abogada CARMEN ALTUVE RAMIREZ, actuando en representación de la Sociedad de Comercio Transporte Valencia Industrial C.A., presentaron escrito contentivo de transacción, el cual fue homologado por este Juzgado en fecha 04 de Junio de 2003, y dada por terminada la causa original mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de Febrero de 2004; y visto el tiempo transcurrido entre la homologación de la transacción efectuada por el co-demandante y la parte demandada de autos de fecha 04 de Junio de 2003, sin que el ciudadano JOSE SALCEDO ROA; parte actora en la presente causa haya ejercido recurso alguno, en consecuencia, debe la parte solicitante demandar nulidad de la transacción efectuada por el ciudadano NIRZO GONZALEZ GARCIA.”


Aprecia esta alzada, que mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2010 el recurrente solicitó al tribunal de la causa se sirviera dictar sentencia sin mas dilaciones, puesto que la causa se encontraba en fase de sentencia, en virtud que se presume que la misma fue vista, puesto que ya se evacuaron las pruebas y se emitió auto para mejor proveer.

En los informes presentados en esta alzada, el recurrente señala que en fecha 9 de diciembre del 2010, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se abstiene a emitir sentencia definitiva e indica que se debe demandar la nulidad de una transacción en el cual no interviene, incurriendo así en una flagrante violación a la celeridad procesal, al debido proceso y vulnerando el derecho a la de la tutela judicial efectiva, por lo que le ha ocasionado considerables daños.

Que resulta injusto y no es apegado a derecho, que no se dicte sentencia, en razón de que un co-demandante haciendo uso de su derecho realizó una transacción en la que él no participó, que se encuentra esperando sentencia y al solicitarla, se le informa que debe solicitar la nulidad de la transacción de la que él no es parte.

Arguye que el juzgado emisor del auto apelado incurre en violación al principio de la exhaustividad, ya que no consideró todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, trayendo como consecuencia la omisión de su pronunciamiento con respecto a lo solicitado.

Por todo lo antes expuesto, solicita muy respetuosamente ante este tribunal sea declarada con lugar la apelación intentada por la parte actora, por medio de su apoderado judicial y se ordene al tribunal de la decisión apelada que emita la sentencia sin más dilaciones indebidas.



Para decidir esta alzada observa:

Se desprende de los autos que en fecha 2 de junio de 2003, el co-demandante Nirzo Antonio González García celebró una transacción con la abogada CARMEN ALTUVE RAMIREZ, actuando en representación de la Sociedad de Comercio Transporte Valencia Industrial C.A. Dicha transacción fue homologada mediante auto de fecha 4 de junio de 2003.

Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resolviendo una incidencia que se abrió conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispuso lo que sigue:

“Como consecuencia del desistimiento, consentido por la contraparte, mediante la suscripción de la transacción, la causa o proceso que se ventilaba quedó terminada, por efecto des desistimiento de la acción y del procedimiento.
…omissis…
Homologado como ha sido este proceso, queda abierta la posibilidad de la acción ejecutiva de manera autónoma como ya se dijo, habiendo expresamente las partes, de común acuerdo, terminada la causa original.”

Como se observa, el Tribunal de la causa consideró terminada la presente causa como consecuencia de la transacción celebrada entre el el co-demandante Nirzo Antonio González García con la abogada CARMEN ALTUVE RAMIREZ, actuando en representación de la Sociedad de Comercio Transporte Valencia Industrial C.A.

Ahora bien, después de dictada la sentencia que consideró terminado el proceso, el ciudadano José salcedo, hoy recurrente, realizó actuaciones en el expediente, tal como consta en la solicitud de copias certificadas que corre inserta al folio cuatrocientos treinta de la segunda pieza del expediente y no ejerció recurso alguno en contra de la citada decisión.

En los informes presentados en esta alzada, el recurrente señala que no formó parte de esa transacción, pero ese es un argumento que debió utilizar en su oportunidad para alzarse contra la tantas veces mencionada decisión del 17 de febrero de 2004, cosa que no hizo.

Independientemente de lo desacertada que pueda considerar el recurrente la decisión que consideró terminada la causa, su inercia frente a la misma, al no ejercer los recursos que le otorga la Ley en su oportunidad procesal, le otorga firmeza y no se puede pretender que este juzgado superior conociendo de un recurso de apelación contra un auto dictado el 9 de diciembre de 2010, revoque una sentencia interlocutoria contra la cual no se ejerció recurso alguno y que es de fecha 17 de febrero de 2004, lo contrario equivale a obviar principios constitucionales de ineludible observancia como la cosa juzgada.

No obstante, nuestro sistema procesal prevé una diversidad de medios recursivos a través de los cuales pueden enervarse los efectos de la cosa juzgada, a saber: juicios de invalidación, fraude procesal, amparo constitucional, revisión constitucional y aunado a ello, también existe la nulidad de transacción que alude la sentencia recurrida, razones suficientes para concluir que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandante José Candelario Salcedo Roa; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido tribunal respondiendo a la solicitud del recurrente de que se dicte sentencia, declara que este debe demandar la nulidad de la transacción celebrada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 13.127
JAMP/DE/ema.-