REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de junio de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE Nº: 13.202
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.774.870
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: JOSÉ JUSTINIANO BASTIDAS SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.209

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Aramnis Esther Piña Rodríguez, en contra del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2011 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 6 de junio de 2011, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos siguientes, para dictar sentencia, siendo diferido por auto de fecha 13 de junio de 2011.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2011 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se negó a oír la apelación interpuesta el 3 de mayo de 2011 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva el 28 de abril de 2011, que declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpusiera Carmen Ramona Aponte Gil contra la hoy recurrente de hecho, ciudadana Aramnis Esther Piña Rodríguez.

El recurrente argumenta que si bien es cierto la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, fija la cuantía en quinientas unidades tributarias (500 UT) y que la Resolución reforma la cuantía que aparece en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, no basta con pretender negar una apelación por la cuantía y dejar en estado de indefensión a una de las partes.

Que existen otras jurisprudencias y resoluciones, que a pesar de la cuantía permite el respetar el derecho a la defensa por medio de las apelaciones, que al fin y al cabo esto permite que se esclarezcan totalmente los hechos, se llegue a la verdad verdadera y se pruebe la profundidad de las cosas.

Que con fundamento en lo antes expuesto solicita se ordene oir la apelación libremente y se deje sin efecto el auto de fecha 10 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el auto recurrido dictado el 10 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; niega escuchar la apelación, en los términos siguientes:

“…Ahora bien, considera este Tribunal que para acceder al Recurso de Apelación la cuantía debía ser superior a los 500 unidades tributarias; no siendo este el caso de autos, ya que la estimación de la cuantía fue calculada en el cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.387,56) que equivalía a 52,11 Unidades Tributarias, para la fecha en que se dictó la decisión el equivalente era de 76 Bolívares,×500=38.500. Cuantía ésta que no fue impugnada, la cual quedó firme, y es por ello que al no superar la cuantía mínima establecida, lo procedente y ajustado a derecho siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en este caso, es no oír el recurso de apelación en razón de la cuantía con respecto a la sentencia definitiva dictada el 28 de Abril de 2011.
En merito a lo expuesto este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado BASTIDAS SILVA JOSE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.209, actuando como apoderado judicial de la parte demandada.”

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

Ciertamente, la norma a que alude el auto recurrido, limita el recurso de apelación a la cuantía del asunto, que fue modificada mediante la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009.

Sobre la norma in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 328 de fecha 9 de marzo de 2001, Expediente Nº 00-2530, dejó sentado el siguiente criterio:

“Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de revisión, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que el presunto agraviante, al negar la apelación ejercida por el accionante, no vulneró en forma alguna los derechos constitucionales del mismo, toda vez que dicha inadmisibilidad viene dada por prohibición expresa de la ley (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil).
En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De lo anterior se observa, que el citado Convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, disposición legal con base a la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta.
Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación , conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara.” (Resaltado de esta sentencia)


El procedimiento breve inquilinario es sui géneris, prueba de ello es que la sustanciación y decisión de las cuestiones previas no obedece a lo establecido en los artículos 884 al 886 del Código de Procedimiento Civil, sino a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aunado a lo expuesto, los procesos judiciales en materia inquilinaria no se sustancian por el procedimiento breve en razón de la cuantía, sino por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En criterio de esta alzada, el procedimiento breve inquilinario es atípico ya que en algunos aspectos no se rige por las reglas contenidas en el título XII del libro IV del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que no es la cuantía lo que determina que la naturaleza del proceso judicial inquilinario sea breve, habida cuenta que la sentencia recurrida es una sentencia definitiva, resulta forzoso a los efectos de preservar el principio de la doble instancia como garantía constitucional que configura uno de los elementos del debido proceso, consagrada en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar el recurso de hecho intentado y ordenar al juzgador de municipio escuche en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSÉ JUSTINIANO BASTIDAS SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRÍGUEZ; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escuchar en ambos efectos el recurso procesal de apelación interpuesto el 3 de mayo de 2011, por el abogado JOSÉ JUSTINIANO BASTIDAS SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRÍGUEZ contra la sentencia definitiva dictada el 28 de abril de 2011, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta en su contra por la ciudadana CARMEN RAMONA APONTE GIL.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 13.202
JM/DE/ng.-