REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de junio de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE Nº 13.208
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTES: MARTÍN BRAILOV STANISCHEVKA Y MARCO TULIO PINO LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.304.983 y V-3.566.645 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: CARLOS FELIPE ALVIZU, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.008

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Felipe Alvizu, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto apeló en fecha 23 de mayo de 2011 de una sentencia definitiva formal de reposición, sin que el Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo haya oído la apelación, hasta el día que interpone el presente recurso de hecho.

En fecha 4 de abril de 2011, el abogado Carlos Felipe Alvizu parte demandada, presenta escrito de Recurso de Hecho ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiendo conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que por auto del 5 de abril de 2011 le da entrada.

El 5 de abril de 2011 el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, se inhibe de conocer la presente causa, remitiendo las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, quien declara con lugar la inhibición mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2011.

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, se declara incompetente para conocer del presente recurso de hecho y declina la competencia en un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo en la misma fecha el expediente al juzgado superior en funciones de distribución.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el recurso de hecho intentado, es menester para este juzgador revisar el iter procesal transcurrido en la presente incidencia para determinar si hubo algún menoscabo al derecho a la defensa del recurrente.

En este sentido, se observa que el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 11 de mayo del 2011 declara su incompetencia y ordena remitir el expediente el mismo día, sin dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”

De la norma trascrita, queda de relieve que el legislador prevé que las partes puedan cuestionar la decisión mediante la cual el Juez se pronuncia sobre su competencia, estableciendo un lapso de cinco días para ello. Por consiguiente, cuando el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite el expediente el mismo día en que se pronuncia sobre su competencia, sin otorgar a las partes un lapso para que puedan ejercer el recurso de regulación de competencia, está vulnerando su derecho a la defensa, garantía constitucional de ineludible observancia.

En este sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Resulta concluyente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello al dictar la sentencia que declaró su incompetencia y no dejó transcurrir el lapso establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de regulación de competencia, le impide a las partes el ejercicio de un medio de defensa, subvirtiendo de esta manera el orden público procesal, por lo que resulta forzoso para esta alzada ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, deje trascurrir el lapso de cinco días a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo deje trascurrir el lapso de cinco días a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes tengan la oportunidad de ejercer si así lo consideran necesario, el recurso de regulación de competencia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.208
JAM/DE/ng.-