REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de junio de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.204
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. PASTOR POLO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LEONEL GUEVARA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.356.988

DEMANDADOS: ENNIO GUGLIELMETTI DORDONI, MARIA ROSA FRESCHI Y GIANNI POLIDORO SCIPIONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.347.300, 1.352.988 y 7.474.050 respectivamente


En fecha 06 de junio de 2011, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“En el día de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), comparece el Abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: Por cuanto mediante decisión de esta misma fecha, este Tribunal en el EXPEDIENTE Nro.51.214 contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano GIANNI POLIDORO SCIPIONI contra el ciudadano LEONEL GUEVARA, resolvió sobre la falta de notificación lo siguiente: . Por otra parte, en la presente causa el demandante alega en su escrito libelar: <…. a mi no solo nunca se me ofreció en venta el referido inmueble, por tener derecho a la PREFERENCIA OFERTIVA, sino además que nunca se me notificó de la venta efectuada….> Y el demandado frente a este alegato expone: <…. En el caso que nos ocupa, dicha notificación no fue efectuada por el adquiriente de la TOTALIDAD del terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías, entre ellas las que constituyen el objeto de esta reclamación…>.
De lo antes transcrito se evidencia que como consecuencia de los términos en los cuales quedó planteada la controversia en la causa contenida en el expediente Nº 51.214, (nomenclatura de este Tribunal), era necesario para este juzgador emitir pronunciamiento sobre la falta de notificación del accionado en esa causa para poder dictar sentencia definitiva.
Ahora bien, en la presente causa se invierte la posición de las partes producto de la acción por retracto legal arrendaticio incoada por el ciudadano LEONEL GUEVARA (ilegible) resulta uno de los supuestos que alega en su defensa la falta de notificación de la venta, razón por la cual en esta causa incide de manera directa el pronunciamiento dictado por este Juzgador en la causa contenida en el expediente Nº 51.214, en otras palabras, al haber dictado sentencia definitiva en la referida causa sobre la notificación se adelantó opinión en el presente, por lo tanto, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicito sea declarado por el Juez Superior a quien corresponda el conocimiento de la misma…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, aunado a que no hubo allanamiento y fue acompañada copia certificada de la sentencia dictada por el Juez inhibido en fecha 23 de febrero de 2011 contentiva de la opinión que prejuzga la presente controversia, circunstancias que determinan la procedencia de la presente inhibición efectuada por el Juez, al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, ASI SE DECIDE.



II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Pastor Polo, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR




EXP. Nº 13.204
JAM/DE/ng.-