REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de junio 2011
Año 201° y 152°
Expediente N° 13.717
Parte presuntamente agraviada: PAUSIDE ANTONIO TERÁN TORREALBA
Abogado Asistente: María Fernanda Pereira Fernández Inpreabogado N° 142.164 y Víctor Daniel Montoya Meléndez
Inpreabogado N° 153.202
Parte presuntamente agraviante: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAO DEL ESTADO COJEDES.
Motivo: Amparo Constitucional.
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha seis (28) de junio del año dos mil diez (2010), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la abogada MARIA FERNANDA PEREIRA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.164, actuando en nombre y representación del ciudadano PAUSIDE ANTONIO TERÁN TORREALBA titular de la cédula de identidad N° V-7.562.684, interpuso acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAO DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 28 de septiembre de 2010, este Juzgado le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 20 de enero de 2011 la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de enero del año 2011, este Juzgado acepta la competencia que le es declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes mediante auto de fecha 13 de agosto del año 2010.
En fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia se ordenó la comparecencia del Alcalde del Municipio Pao del Estado Cojedes, del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Pao del Estado Cojedes, y adicionalmente del ciudadano Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin que se impusieran de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendría lugar tanto en su fijación como en la práctica dentro de las noventa y seis (96) horas desde que conste en autos la última de las notificaciones.
En fecha 30 de mayo de 2011, se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, explica la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que en fecha 22 de diciembre de 2008 su representado da inicio a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes contra la Alcaldía del Municipio Pao del Estado Cojedes por haber sido a su decir, despedido injustificadamente en fecha 01 de diciembre de 2008, fecha para la cual presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto Presidencial N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002 cuya última prórroga fue publicada en Gaceta Oficial 39.334 del 23 de diciembre de 2009.
Señala, que en base al procedimiento iniciado por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, se dictó la providencia administrativa N° 0047 de fecha 09 de junio de 2009 en la cual se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos al ciudadano Pauside Antonio Terán Torrealba, antes identificado.
Igualmente esgrime, que dicha orden no fue acatada por la Alcaldía del Municipio Pao del Estado Cojedes por lo cual se inicia un procedimiento sancionatorio, producto del cual se dicta la providencia administrativa N° 0026 de fecha 20 de Julio de 2009, emanada de la misma Inspectoría, la cual resuelve imponer sanción de multa por una cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23).
Arguye, que fundamenta su acción de amparo constitucional en los artículos 89 numeral 2 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finaliza solicitando, la admisión de la presente acción de amparo constitucional, y que sea condenada en costas la parte accionada.
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Fijada como fue la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral, en fecha 30 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, la parte presuntamente agraviada alegó:
“…que el ciudadano el procedimiento ante la Inspectoría por reenganche y pago de salarios caídos, de lo cual emanan dos providencias, ambas con lugar, la primera N° 0047 de fecha 09 de junio de 2010, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos al recurrente, y la segunda, N° 0026 de fecha 20 de julio de 2009, donde, visto el desacato de la parte presuntamente agraviante de cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se procede a imponer la multa respectiva. Se puede evidenciar de dichas providencias que la presuntamente agraviante tiene un completo desacato de la ley, por cuanto fueron notificados a comparecer por ante la Inspectoría y no lo hicieron, además incumplen con la inamovilidad laboral prevista en el decreto Presidencial N° 1.752 y con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, además debieron haber notificado al inspector sobre el despido y no lo hicieron. El Síndico Procurador pone de manifiesto que según el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano Pauside había perdido el tiempo para reenganchar, lo cual no es procedente por ser derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En base a esto se dictó la providencia administrativa, de la cual se desprende que mi representado estaba amparado por el decreto de inamovilidad laboral y fue despedido de una manera irrita. Se acudió al procedimiento sancionatorio, el cual tampoco acataron, y por cuanto en ese momento “muere” el trabajo de la Inspectoría se inició el presente procedimiento Contencioso Administrativo. Según el 87 de la CRBV se establece que todo ciudadano tiene derecho al trabajo, derecho que le fue violado al señor Pauside. Según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo se puede evidenciar que no hay razón alguna para el despido del señor Pauside. Según el 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la ley hará la conducente con el fin de garantizar los derechos al trabajador y es nula toda disposición que violen los derechos de los trabajadores. En vista que la demandada no hace acto de comparecencia y el desacato de la ley y según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece la igualdad de las partes, y queden revocados los privilegios procesales, y solicito en base a esto de conformidad con el artículo 31 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le sea imputada la pena correspondiente a la parte agraviante por su desacato, y además se le saquen las cuentas al ciudadano de lo que le corresponde por el despido, que la parte demandada cancele las costas procesales, se ordene el pago de salarios caídos, vacaciones y demás conceptos laborales, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que toda mora en el pago de pasivos laborales generará intereses, y además se realice la Experticia Complementaria del fallo correspondiente. Es todo”.
Asimismo, de las actas se pueden observar las siguientes pruebas documentales promovidas por la parte presuntamente agraviada:
Copia simple de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, la cual cursa del folio ocho (08) al diez (10) del expediente.
Copia Certificada de la Providencia Administrativa N° 0047 de fecha 09 de junio de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos a la accionante, la cual riela de los folios once (11) al trece (13) del expediente.
Copia Certificada de Providencia Administrativa de multa N° 0026, la cual riela del folio catorce (14) al diecisiete (17) del expediente.
Al respecto, este Tribunal visto que no hubo impugnación de las mismas consideró admisibles las mencionadas documentales.
-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al momento de concedérsele la palabra al representante del Ministerio Público Gianfranco Cangemi Truchio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.958, expresó: “Efectivamente la solicitud viene dada por un dispositivo administrativo que da la razón a la pretensión de que sea reenganchado y el pago de salarios caídos a la parte presuntamente agraviada. Visto como fue presentado el escrito en fecha 28 de junio de 2010, y en vista que este tribunal es competente y que el escrito no recae en los presupuestos de inadmisibilidad y una vez como fue agotado el procedimiento de multa hace, se hace aplicable el criterio de la sentencia del año 2006 conocida como Guardianes Vigiman, donde se expresa que es requisito indispensable para acudir a la via judicial, que se agote el procedimiento administrativo por lo cual la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, ya que la materia de amparo es netamente restitutiva de derechos constitucionales. Cabe acotar, que a pesar de la solicitud de la parte presuntamente agraviada, no es materia de este tribunal hacer cálculos de prestaciones sociales, los cuales deben realizarse respecto a lo solicitado por ante el órgano que sea competente para ello. Es todo”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho Venezolano, pues, los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, son pilares suficientes para afirmar que la Administración Pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad), el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la protección de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción.
En razón de ello es el presente caso, luego de analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes y la opinión del Ministerio Público en el momento de celebrarse la audiencia constitucional, se observa que la parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0047, de fecha 09 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, por la cual se ordena la Alcaldía del Municipio Pao del Estado Cojedes, proceda al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano PAUSIDE ANTONIO TERÁN TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-7.562.684.
Ello así, se entiende que la acción de amparo constitucional interpuesta persigue la ejecución de una Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento especialísimo de amparo constitucional.
Ahora bien, en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia patria, sobre causas como la presente, se observa que la situación que motivó la presente acción de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la Alcaldía del Municipio Pao del Estado Cojedes, en acatar el contenido de la Providencia Administrativa N° 0047, dictada el 09 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la parte presuntamente agraviada, por lo que el accionante, recurrió una vez más ante sede administrativa en un procedimiento de multa, del cual se produjo la Providencia Administrativa N° 0026 de fecha 20 de julio de 2009, suscrito por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes.
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa, que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(… Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido…”
De conformidad con la norma ut supra citada, este Tribunal observa que se establece un lapso de caducidad para intentar la acción de amparo, el cual es de seis (06) meses después de haberse producido la violación o la amenaza al derecho protegido.
De los autos que conforman el expediente y los instrumentos y pruebas consignadas, se desprenden muy especialmente además de la providencia del reenganche y pago de salarios caídos, el acto que ordena la multa es de fecha 20 julio 2009, por una cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23). Además quiere hacer referencia este Tribunal que por no existir ninguna otra actuación en el expediente posterior a la providencia que declara la multa, a partir de este momento correría el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción ante el Órgano Jurisdiccional competente. En tal, sentido que habiéndose dictado la sanción administrativa en fecha 29 de julio de 2009 y habiendo constancia en el expediente que se presentó el escrito en fecha 28 de junio de 2010 tal como riela al folio tres (03) del presente expediente, entiende este Tribunal que había vencido el lapso de seis (06) meses establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARIA FERNANDA PEREIRA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.164, actuando en nombre y representación del ciudadano PAUSIDE ANTONIO TERÁN TORREALBA titular de la cédula de identidad N° V-7.562.684, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAO DEL ESTADO COJEDES, respecto al cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0047 de fecha 09 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos al accionante.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de junio del año 2011, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisoria,
GERALDINE LOPEZ BLANCO
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
GLB/damt
Diarizado Nº _____.
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