REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de junio 2011.
Año 201° y 152°

Expediente Nº 14.074

En fecha 26 de mayo de 2011, los abogados DOUGLAS QUINTERO RODRÍGUEZ y LEONAR ÁLVAREZ, cédula de identidad Nº V-10.382.168 y V-13.236.464, respectivamente, Inpreabogado Nº 88.617 y 149.349, actuando en carácter de apoderados judiciales de la empresa MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175, C.A., protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 2005, registrada bajo el Nº 72, Tomo 7-A, modificado en fecha 05 de mayo de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 12-A, interpusieron acción de amparo constitucional contra el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA CON SEDE VALENCIA, ante el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 27 de mayo de 2011, es asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y le entrada a la presente causa.

En fecha la misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, y declina su conocimiento ante este Juzgado.

En fecha 07 de junio de 2011, se recibió en este Tribunal y se le da entrada a la presente acción de amparo constitucional y se anota en los libros respectivos.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Debe pronunciarse en primer lugar el Tribunal en relación a su competencia para conocer del presente asunto, observándose que al solicitar la protección frente a una actuación de un órgano de la Administración Pública a través de una acción de amparo constitucional, ubicada dentro de la competencia territorial asignada a este Juzgado, corresponde conocer en primera instancia de la misma, de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de diciembre 2000, (caso Yoslena Chanchamire) donde se señaló:
“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En conclusión, considerando que la actuación presuntamente violatoria de derechos constitucionales, proviene de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la misma, y en ella a este Juzgado Superior por encontrarse el ente administrativo en la competencia territorial de este Tribunal, así se declara.
-II-
DE LA PRETENSIÓN

En el escrito contentivo de la presenta acción de amparo, alega la parte quejosa que en fecha 13 de enero de 2011, mediante Providencia Administrativa la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga con sede Valencia, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Arévalo García Nicolás, cédula de identidad Nº V-18.781.755, donde se ordena su reincorporación el día 18 de enero de 2011, a las 02:00 de la tarde la cual no fue acatada por el mencionado ciudadano.

Señala, que en fecha 04 de marzo de 2011, la accionante, solicitó ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga con sede Valencia, procedimiento de calificación de despido en contra del ciudadano Arévalo García Nicolás, sin obtener respuesta alguna de la mencionada Inspectoria.

Denuncia, que la abstención por parte de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga con sede Valencia pudiera generar como efecto contradictorio, sanciones a la empresas por parte de la mencionada Inspectoria, por lo que la misma no tendría el acceso a obtener las correspondientes solvencias laborales y por ende no podrá solicitar ante CADIVI el cambio de divisas para adquirir insumos básicos y maquinaria, tampoco podrá acceder a los programas de gobierno, generándole a la empresa daños incalculables.

Por último, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia solicita se proceda a ordenar a la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga con sede Valencia pronunciarse sobre la procedencia de la calificación de despido.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta, observándose lo siguiente:

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacifica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficientemente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al juzgador recurrir al fundamento normativo para detectar o determinar si la violación al derecho constitucional al derecho consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2011 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Determinado como fue el criterio sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional, se observa que en el caso de marras que aun cuando del escrito libelar se lee: “el presente AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO EN CONTRA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA CON SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ADSCRITA AL MINISTERIO POPULAR DEL TRABAJO, por no dar respuesta a nuestra solicitud de fecha 04 de marzo de 2011…(Omissis)…en la que se informa a la mencionada Inspectoria, que el ciudadano Nicolás Arévalo García…(Omissis)…nunca se presentó a laborar en las instalaciones de la empresa MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175, C.A., por lo que en fecha 04 de marzo de 2011 solicitamos ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga con sede Valencia, el procedimiento de calificación de Despido en contra de dicho ciudadano, sin obtener hasta la presente fecha algún tipo de respuesta, por lo que dicha Inspectoria al negar el derecho constitucional de conceder a los administrados o particulares una respuesta oportuna tal y como lo ordenan los artículos 26, 28, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, lo que busca con la pretensión de amparo constitucional es el cumplimiento de una obligación legal de la administración, a saber: “De lo anteriormente señalados podemos ratificar que existe una abstención evidente por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA CON SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, al no haberse pronunciado con respecto a la solicitud que le fuera formulada por mi representada sobre el procedimiento de calificación de despido en contra del ciudadano NICOLÁS ARÉVALO GARCÍA...(Omissis)…por lo que estamos en presencia de una violación flagrante a varios derechos constitucionales, como el derecho de acceso a los Órganos de la Administración Pública, derecho a la información, derecho al debido proceso y a la oportuna respuesta, que ha sido reiteradamente señalados en el presente escrito…(Omissis)…y en tal sentido para que se proceda de inmediato a ordenar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA CON SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a pronunciarse sobre la procedencia de la calificación de despido justificado de conformidad a lo que señala el literal j) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que fue solicitada oportunamente por mi representada en fecha 04 de marzo de 2011…(Omissis)…debemos destacar el hecho de que el 14 de marzo de 2011 mi representada le solicito a la mencionada Inspectoria pronunciamiento sin que hasta la presente fecha tengamos algún tipo de respuesta”. De lo que puede desprenderse que estamos en presencia de una solicitud de respuesta cuya omisión es considerado por el accionante como una abstención ante la cual pretende el pronunciamiento respecto a la calificación de despido solicitada, circunstancia esta que debe ser atacada por otra vía jurisdiccional, a través del recurso por abstención o carencia, motivo por el cual es menester indicar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), sobre dicho recurso y en tal sentido sostuvo lo siguiente:
“… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha10 de marzo de 2006 caso: Nicolás Molina contra FONCREB).
De una correcta hermenéutica jurídica se concluye, que el objeto de la acción lo constituye el incumplimiento de una obligación administrativa por parte de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, sede Valencia, por tanto, en sintonía con el criterio antes referido, considera que es el recurso por abstención la vía o medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, teniendo en cuenta además que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo ya había entrado en vigencia mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpreso en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 21 de junio de 2010, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se establece el procedimiento especial y breve para las demandas que como en el caso de autos, refieren a peticiones con ocasión a la presunta abstención de los órganos sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, el procedimiento breve contenido en la sección segunda del capítulo II, de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contiene la abstención de dichos órganos como supuesto de aplicación del mismo, siendo además procedente ante la urgencia de la solicitud, interponer de manera conjunta medida cautelar que considere pertinente para tal fin, tal como lo establece el artículo 103 eiusdem.
En consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora, siendo que el Juez contencioso administrativo está investido de los más amplios poderes cautelares pudiendo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, incluso las garantías constitucionales, en el presente caso considera quien decide, que existe una vía ordinaria que permite resolver la situación presuntamente lesiva alegada y siendo que el accionante dispone de un mecanismo idóneo, como lo es el recurso de abstención, con el cual puede obtener el cumplimiento de las pretendidas obligaciones de la Administración, es por lo que la vía de amparo no resulta idónea para tal fin.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que existe una vía judicial idónea, expedita y diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una abstención de la Administración –recurso por abstención-, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Douglas Quintero Rodríguez y Leonar Álvarez, cédulas de identidad Nº V-10.382.168 y V-13.236.464, respectivamente, Inpreabogado Nº 88.617 y 149.349, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Multiservicios Automotriz 840175, C.A., protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 2005, registrada bajo el Nº 72, Tomo 7-A, modificado en fecha 05 de mayo de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 12-A, contra la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga con sede Valencia.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR


Exp. Nº 14.074. En la misma fecha se libro oficio Nº 1857



El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR


GLB/zaholaix
Diarizado Nº _____