REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CONSORCIO G & O, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de2002, bajo el No. 6, Tomo 1-C.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
FERNANDA RAMOS VILLEGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.334, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 10.864

En la causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra las providencias administrativas de efectos particulares dictadas en fechas 15 de Enero de 2010, 14 de Febrero de 2010, 14 de Marzo de 2010, 13 de abril de 2010, 13 de Mayo de 2010 y 12 de junio de 2010, en el Expediente No. 028-2009-06-00282, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo; incoado por la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO G & O, surgió una incidencia, con motivo del recurso de regulación de competencia interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer de dicho recurso, declinando la competencia en los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y transcurrido como fue el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el referido Juzgado de Municipio dictó un auto, en fecha 02 de marzo de 2011, en el cual ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándole entrada el 25 de abril de 2011, bajo N° 10.864, y el curso de Ley.
Consta asimismo que este Tribunal en fecha 28 de abril de 2011, dictó un auto, en el cual acordó oficiar al Juzgado “a-quo” a los fines de que remitiera las copias fotostáticas contentivas del libelo de demanda, y de la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal, en fecha 19 de enero de 2011, dado que las mismas se requieren para decidir el recurso de regulación de competencia, interpuesto contra dicha decisión; siendo suspendido el lapso para dictar sentencia, hasta tanto se recibiera lo solicitado; y siendo que por auto dictado el día 23 de mayo de 2011, fueron agregadas al presente expediente las copias certificadas remitidas por el precitado Juzgado de Municipio, se reanudó el lapso de sentencia, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO G & O, en el cual se lee:
“…acudo ante su competente autoridad… de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 8, 25.3, 29, 31, 32, 33, 76 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ("LOJCA"), a fin de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra las providencias administrativas de efectos particulares dictadas los días 15 de enero de 2010, 14 de febrero de 2010, 14 de marzo de 2010, 13 de abril de 2010, 13 de mayo de 2010, 12 de junio de 2010, en el expediente N° 028-2009-06-00282 (se anexa expediente completo en copia simple constante de setenta y dos (72) folios útiles marcado "B"), emanada de la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vijirima" en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo (en lo sucesivo denominada la "Inspectoría del Trabajo"), en lo sucesivo serán denominadas las “Multas”, mediante la que se impone al CONSORCIO multas por las cantidades de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 43.517,70), Cuarenta Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 40.616,52), Cuarenta y "res Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 43.517,70), Cuarenta y Tres Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. -13.517,70), Cuarenta y Tres Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 43.517,70) y Cuarenta y Tres Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 43.517,70) por haber incumplido supuestamente, la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del ciudadano Henry Lezama (en lo sucesivo denominado el "Reclamante")…
…DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
1. violación a la prohibición constitucional de imponer más de una sanción por un mismo hecho así como al principio de tipicidad de las sanciones administrativas…
El artículo 49.7 de la CRBV limita la posibilidad que el administrado pueda ser sancionado dos veces por un mismo hecho. Lo anterior implica a su vez que el administrado no podrá ser sometido a dos (2) procedimientos por los mismos hechos…
… Resulta claro en consecuencia, que no puede imponerse una pluralidad de sanciones ni sustanciarse dos (2) procedimientos sobre la base de un mismo hecho. De otra parte, existiendo una sola sanción tipificada legalmente para un determinado incumplimiento, no es posible imponerla en más de una oportunidad por el mismo hecho…
…No es posible sostener en el presente caso, que el incumplimiento de la providencia administrativa N° 401 abre la posibilidad de imponer una pluralidad de sanciones, toda vez que el pretendido hecho generador de la sanción que se le pretende imponer al CONSORCIO es uno sólo el incumplimiento de la providencia administrativa N° 401.
Permitir que pueda sancionarse dos o más veces al administrado por un mismo hecho no sólo genera una actuación desproporcionada por parte de la Administración, sino adicionalmente la creación de una sanción no prevista legalmente, lo que a su vez viola lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la CRBV anteriormente citado…
…En el presente caso la Inspectoría del Trabajo sancionó con la multa original el incumplimiento de la providencia administrativa N° 401 y luego por el mismo incumplimiento sancionó a CONSORCIO con multas sucesivas, evidenciándose la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa contemplados en los numerales 6 y 7 del artículo 49 de la CRBV.
En efecto, las multas sucesivas no se imponen producto del incumplimiento de la muta original, sino producto del incumplimiento de la providencia administrativa No. 401, con lo cual, tanto la multa original, como las multas sucesivas se imponen por el mismo hecho…
2. Violación del principio de proporcionalidad de las sanciones Administrativas al imponer las multas sucesivas…
…Es el caso, que cada una de las multas sucesivas exceden los Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000,00) previstos como límite máximo por la LOPA, pues cada una de éstas fueron impuestas por el mismo monto de la multa original, arrojando una suma total de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs.258.205,02)
Efectivamente, las multas sucesivas tienen carácter coercitivo, es decir, tienen por finalidad forzar al administrado a cumplir un determinado acto administrativo. Por ello, el artículo 80 de la LOPA establece la posibilidad de imponer multas sucesivas "concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado".
Ciertamente, debe otorgársele al administrado un plazo razonable para que cumpla con lo ordenado, y sólo con posterioridad al vencimiento del referido plazo sin que el administrado haya dado cumplimiento es que podría imponerse una nueva multa.
En el presente caso resulta clara la desproporción en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo al imponer mediante un solo acto administrativo un número de noventa (90) multas sucesivas, que reiteramos no podían ser evitadas pues en ningún momento se le otorgó al CONSORCIO un plazo razonable para cumplir con alguna de las multas pues como se puede constatar en el expediente administrativo las mismas fueron impuestas en seis (6) actos administrativos y notificadas en una misma fecha…
…3. Las Multas se encuentran viciadas de nulidad absoluta por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en el vicio de falso supuesto de derecho.
El falso supuesto ocurre cuando la Administración, al momento de dictar sus propios actos, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar la providencia administrativa, asi como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por ésta. Esta definición comprende dos formas mediante las cuales se manifiesta este vicio, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
Cabe destacar que la causa de los actos administrativos es uno de los requisitos de fondo más importantes para lograr el control de la legalidad de los actos administrativos. Por ello, la Administración para poder dictar un acto administrativo válido debe partir de hechos o circunstancias de hecho reales a los fines justificar su actuación, y en segundo lugar, debe calificarlos adecuadamente pan subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. Ello obliga a la Administración, no solo a realizar una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente.
Por tanto, cuando la Administración incurre en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los presupuestos de hecho que originan el acto, se configura el vicio en la causa, el cual ha sido comúnmente denominado por la jurisprudencia venezolana como "falso supuesto de hecho", y cuando el error de la Administración viene dado al momento de la aplicación la norma jurídica, nos encontramos ante la figura jurídica del "falso supuesto de derecho"…
…En el presente caso, la verificación de la presunción de buen derecho constitucional… se desprende de los siguientes argumentos.
1. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso…
…Para el supuesto negado que sea declarado SIN LUGAR la Acción de Amparo Cautelar que se interpone conjuntamente con el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, en forma subsidiaria y con base en lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la LOJCA solicito se decrete la suspensión temporal de los efectos de las Multas impugnadas mediante las cuales se imponen multas sucesivas al CONSORCIO por no haber dado cumplimiento voluntario a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del Reclamante…
…Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente de su competente autoridad que:
a) Declare con carácter previo a la decisión de fondo Acción de Amparo Cautelar, a favor del CONSORCIO mientras dure el juicio, en virtud del cual: (i) Se ordene la suspensión de los efectos de las Multas impuestas por la Inspectoría del Trabajo en el expediente signado con el N° 028-2009-06-00282; (ii) Se ordene a la Inspectoría abstenerse de realizar cualquier trámite o actuación tendiente a ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del Reclamante; y (iii) Se ordene a la Inspectoría del Trabajo abstenerse de seguir imponiendo multas sucesivas en contra del CONSORCIO por el supuesto incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del Reclamante.
b) Para el supuesto negado que sea declarado SIN LUGAR la Acción de Amparo Cautelar, en forma subsidiaria solicitamos que sea decretada Medida Cautelar de Suspensión de Efectos mientras dure el juicio y en tal sentido: (i) Se ordene la suspensión de los efectos de las Multas impuestas por la Inspectoría del Trabajo en el expediente signado con el N° 028-2009-06-00282; (ii) Se ordene a la Inspectoría del abstenerse de realizar cualquier trámite o actuación tendiente a ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del Reclamante; y (iii) Se ordene a la Inspectoría del Trabajo abstenerse de seguir imponiendo multas sucesivas en contra del CONSORCIO por el supuesto incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del Reclamante.
c) Se declare la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de las Multas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el expediente signado con el N° 028-2009-06-00282…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de enero de 2011, en la cual se lee:
“…este Tribunal SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA ^CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de ¡a República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se declina la competencia a los Tribunales de Primera instancia del Trabajo d esta Circunscripción Judicial. Remítase el expediente al UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO LABORAL (U.R.D.D.) DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO…”
c) Escrito de regulación de competencia, presentado por la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO G & O, en los términos siguientes:
“…acudo ante su competente autoridad… a los fines de interponer formalmente el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 2011 por el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (el "Tribunal de Municipio"), que: (i) declaró ser INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos (el "Recurso de Nulidad") contra las providencias administrativas de efectos particulares dictadas los días 15 de enero de 2010, 14 de febrero de 2010, 14 de marzo de 2010, 13 de abril de 2010, 13 de mayo de 2010, 12 de junio de 2010 (las “providencias administrativas"), en el expediente N° 028-2009-06-00282 dictadas de la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo (la "Inspectoría del Trabajo"), mediante las ojales le fueron impuestas multas sucesivas al CONSORCO y (ii) DECLINÓ su competencia en los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer del presente asunto. El presente Recurso Regulación de Competencia lo interponemos de acuerdo a las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:…
…En fecha 20 de octubre de 2009, la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo remite a la Sala de Sanciones propuesta de sanción en contra del CONSORCIO por el supuesto incumplimiento voluntario de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor de Henry Lezama mediante providencia administrativa N° 401 de fecha 25 de septiembre de 2009.
En fecha 6 de octubre de 2009 es abierto el procedimiento sancionatorio en contra del CONSORCIO…
…Ciudadano Juez, en la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio el día 19 de enero de 2011 se estableció que la competencia para conocer el Recurso de Nulidad interpuesto por el CONSORCIO corresponde a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por aplicación de la sentencia No. 955 dictada por la Sala Constitucional (la "SC") del TSJ el día 23 de septiembre b 2010 {Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres), aunado al hecho que pe tratan ¡providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo.
Sin embargo, el Tribunal de Municipio no tomó en consideración que el artículo 34 de la LOJCA permite al CONSORCIO interponer el Recurso de Nulidad en contra dé las providencias administrativas ante el Tribunal de Municipio, cuando en la «predicción donde se encuentre el CONSORCIO no exista un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que era la situación que se presentaba con el cierre temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (el Tribunal Contencioso Administrativo"), en vista que el Juez titular del mismo había sido designado como Magistrado del TSJ, y debido al tiempo que podía transcurrir mientras era designado un nuevo Juez para el Tribunal Contencioso Administrativo y que pudiera implicar que operase la caducidad del Recurso de Nulidad que fuera ejercido por el CONSORCIO, es que éste actuando como un buen padre de familia decidió interponer el Recurso de Nulidad antes que feneciera el lapso que le otorga la Ley para ejercer el mismo, y así evitar que pudiera operar la caducidad, mientras era designado un nuevo Juez para el Tribunal Contencioso Administrativo.
Con base en el artículo 34 de la LOJCA, el Tribunal de Municipio sólo debía limitar su actuación a la remisión del expediente al Tribunal que había sido designado por el CONSORCIO en su escrito, pero no debía dictar una sentencia en la que decidiera declarar su incompetencia y remitir el expediente a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es decir el Tribunal de Municipio actuó fuera de los límites de su competencia.
La situación antes narrada genera incertidumbre al CONSORCIO e inclusive vulnera su derecho a la tutela efectiva, así como su derecho al debido proceso, ambos reconocidos e los artículos 26 y 49 de la CRBV, lo que conlleva a que el CONSORCIO deba interponer el presente Recurso de Regulación de Competencia, a los fines de que sea ajustada a derecho que determine el Tribunal Competente para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto en contra de las providencias administrativas.
Es cierto, y no desconocemos que la SC del TSJ en la sentencia N° 955 el día 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres), estableció una competencia especial para los Tribunales Laborales, sin embargo tal competencia sólo se encuentra limitada a las providencias administrativas que son dictadas por las inspectorías del Trabajo, cuando conoce de reclamos relacionados con la inamovilidad laboral regulada en el ordenamiento jurídico, es decir los Tribunales serán competentes para las providencias administrativas que son dictadas por las Inspectorías del Trabajo en los casos que sustancia conforme a los procedimientos administrativos regulados en los artículos 453 y 454 de la Ley 3d Trabajo (la "LOT")…
…Ciudadano Juez, tomando en consideración que las providencias administrativas que fueran dictadas por la Inspectoría del Trabajo, y que son impugnadas por el CONSORCIO mediante la interposición del Recurso de Nulidad que fuera presentado ante el Tribunal de Municipio con base en el artículo 34 de la LOJCA, no son providencias administrativas que se encuentren relacionadas con la inamovilidad laboral, y que sean las decisiones que son dictadas por la Inspectoría del Trabajo con base en los procedimientos administrativos regulados en los artículos 453 y 454 de la LOT que tutelan la inamovilidad laboral, que mal se puede pensar que la competencia para conocer el Recurso de Nulidad ejercido por el CONSORCIO en contra de las providencias administrativas, deba ser conocido por los Tribunales Laborales.
Más bien, siendo que las providencias administrativas son multas impuestas al CONSORCIO por la Inspectoría del Trabajo, con ocasión de un procedimiento sancionatorio abierto en contra del CONSORCIO, que se debe entender que la competencia para conocer del Recurso de Nulidad que sea interpuesto en contra de las multas impuestas por la Inspectoría del Trabajo corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se trata de la impugnación de actos administrativos que además fueron dictados por un órgano administrativo, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 259 de la CRBV.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el numeral 5 del artículo 24 de la LOJCA, prevé la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo), para conocer del Recurso de Nulidad que sea ejercido en contra de las providencias administrativas dictadas por autoridades diferentes a las estipuladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, lo que la doctrina denomina la competencia residual, por lo tanto se pudiera pensar que son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) los competentes para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por el CONSORCIO en contra de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, mediante las cuales fueron impuestas una serie de multas sucesivas por motivo del procedimiento sancionatorio que fuera abierto en su contra.
Sin embargo, es importante tener en consideración que el artículo 26 de la CRBV, garantiza a los justiciables el derecho a una tutela efectiva, razón por la cual la justicia; debe ser cercana al justiciable, lo que nos permite afirmar que serían los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos los competentes, para conocer de los Recursos de Nulidad que sean ejercidos en contra de actos dictadas por las Inspectoría del Trabajo con ocasión de los procedimientos sancionatorios que son abiertos en contra de los patronos, porque sería muy gravoso para el justiciable tener que trasladarse hasta la ciudad de Caracas donde se encuentran las Cortes de los Contencioso Administrativos, a los fines de ejercer su derecho a solicitar la nulidad absoluta de las providencias administrativas que sean dictadas en su contra por la Inspectoría del Trabajo, y que se deriven de procedimientos sancionatorios.
En sintonía con lo antes expuesto, se encuentra la LOJCA cuando se crean en el mismo los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se desconcentran las competencias, siendo un claro ejemplo de ello los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quienes una vez que se encuentren en funcionamiento tendrán las competencias que les atribuye el artículo 24 de la LOJCA, y además estarán constituidos en las diferentes regiones a las que hace referencia el artículo 15 de la LOJCA, por lo que es claro que el legislador en aplicación del artículo 26 de la CRBV, decidió desconcentrar la administración de la justicia contencioso administrativa, y así evitar que el justiciable tenga la carga de trasladarse hasta la ciudad de Caracas para ejercer sus derechos en contra de los órganos administrativos.
Inclusive, con anterioridad la Sala Plena ("la SP") del TSJ en la sentencia N° 9 dictada el día 2 de marzo de 2005 y publicada el día 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), con base en el derecho a la tutela efectiva y la desconcentración de la administración de justicia en materia contencioso administrativa, le había otorgado la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer del Recurso de Nulidad que sea interpuesto por los justiciables en contra de cualquier tipo de acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo…
…Por lo tanto, tomando en consideración que las providencias administrativas que el CONSORCIO impugnó mediante la interposición del Recurso de Nulidad, son multas que fueran-impuestas por la Inspectoría del Trabajo con ocasión del procedimiento sancionatorio abierto en contra del CONSORCIO, que la competencia para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por el CONSORCIO corresponde al Tribunal Superior Contencioso Administrativo, aplicando en consecuencia el criterio y los principios expuestos en la sentencia N° 9 dictada por la SP del TSJ el día 2 de marzo de 2005 y publicada el día 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), y así pedimos que sea declarado por este Tribunal…
…En razón de los anteriores argumentos, solicitamos respetuosamente se REVOQUE la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 19 de enero de 2011, y en consecuencia DECLARE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO…”

SEGUNDA.-
Este Sentenciador considera necesario destacar que, la competencia puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que la jurisdicción fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
Ahora bien, señala este Sentenciador para decidir observa que, el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido recientemente objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, al señalar:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara…”
Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, se evidencia que, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos (nulidad, abstención o carencia) que se ejerzan contra las actuaciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural; resultando a todas luces forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia por la materia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra las providencias administrativas de efectos particulares dictadas en fechas 15 de Enero de 2010, 14 de Febrero de 2010, 14 de Marzo de 2010, 13 de abril de 2010, 13 de Mayo de 2010 y 12 de junio de 2010, en el Expediente No. 028-2009-06-00282, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, incoado por la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO G & O; le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia, interpuesto en fecha 24 de febrero de 2011, por la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO G & O, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra las providencias administrativas de efectos particulares dictadas en fechas 15 de Enero de 2010, 14 de Febrero de 2010, 14 de Marzo de 2010, 13 de abril de 2010, 13 de Mayo de 2010 y 12 de junio de 2010, en el Expediente No. 028-2009-06-00282, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, incoado por la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO G & O.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto del presenta recurso de regulación de competencia.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 190/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO