REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARIA DEL PILAR PRIETO PAUFIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.049.634, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
FERNANDO FACCHIN BARRETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.896, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
Administración del Condominio de la Torre A del Conjunto Residencial Los Morochos, en la persona de la Administradora, ciudadana ELVIRA ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO.-
OBLIGACIÓN DE HACER
EXPEDIENTE: 10.855.-
La ciudadana MARIA DEL PILAR PRIETO FAUFIL, asistida por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, el día 11 de marzo de 2011, interpuso demanda por obligación de hacer, contra la ciudadana ELVIRA ZORRILLA, en su carácter de administradora del Condominio de la Torre A del Conjunto Residencial Los Morochos, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 15 de marzo de 2011.
El 22 de marzo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la de demanda, de cuya decisión apeló el 30 de marzo de 2011, la ciudadana MARIA DEL PILAR PIETRO PAUFIL, asistida por el abogado FERNANDO FACCHIN, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 31 de marzo de 2011, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 13 de abril de 2011, bajo el número 10.855; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…PRIMERO
DE LOS HECHOS
Soy propietaria de un apartamento distinguido con el número y letra 9-C, ubicado en la novena planta de la Torre "A" del Conjunto Residencial Los Morochos, situado en la Avenida 17 de la Urbanización Prebo, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo los linderos particulares del apartamento los siguientes: NORTE: Fachada Norte (interna) del Edificio, cuarto de basura y hall de distribución del noveno piso; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este (lateral) del Edificio y OESTE: Con el apartamento No. 9-D, estando el título de propiedad de dicho inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 1° de Septiembre de 1980, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 17, inmueble adquirido bajo el régimen de propiedad horizontal y estando protocolizado su Documento de Condominio en la misma Oficina de Registro antes mencionada, en fecha 15 de Mayo de 1980, bajo el No. 27. Protocolo Primero. Tomo 30.
Es el caso, Ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente diez (10) años he venido confrontando problemas de carácter personal con la administración del condominio del edificio, ante quien he recurrido en diversas oportunidades a solicitar se me expida un estado de cuentas de la situación de mi propiedad en lo que respecta a las Cuotas de Condominio e igualmente he tratado, infructuosamente, de cancelar mis obligaciones de condominio sin que se me haya recibido el pago y sin obtener razones de ninguna especie para tal negativa, lo que me produce graves daños particulares.
Dentro de la situación anormal entre la administración del condominio y mi persona, que dicha administración, en un acto inaceptable arbitrariedad, ha procedido a suspenderme el servicio de agua en el apartamento
SEGUNDO DEL RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR.
…Como administrador mandatario que es estamos claros que dentro de sus responsabilidades fundamentales está la de cumplir con todas las obligaciones que le impone la ley especial y el Documento de Condominio del inmueble que administra. En toda esta normativa existen obligaciones de carácter legal, operativo y administrativo que aplicadas de manera coherente por todos los integrantes de la comunidad, como lo son los Copropietarios, la Junta y el Administrador aseguran la adecuada marcha de todo condominio organizado para conseguir así el verdadero y único objetivo del servicio, cual es la satisfacción de los copropietarios que integran el condominio en todos los aspectos fundamentales del mismo, a saber: Legal, Operativo y Administrativo, cuando falla el administrador en el cumplimiento de sus obligaciones, como sucede en el caso planteado, se perturba toda la administración y causa, su negligencia, situaciones irregulares a los copropietarios como la aquí narrada.
Es también de suma importancia resaltar que decisiones ilegales y arbitrarias como la asumida por la administración del condominio de la Torre "A" del Conjunto Residencial Los Morochos, dan lugar, además, al ejercicio de las acciones judiciales y los correspondientes por los daños y perjuicios que se causan a los agraviados, lo cual obviamente tiene un impacto económico importante que deberá ser asumido forzosamente por los co-propietarios en general. Ciertamente, existen casos en los cuales los agraviados, el caso que me ocupa, hemos soportado, arbitrariamente, importantes períodos sin el goce de los servicios básicos, con las consecuencias, incomodidades y riesgos que ello implica, lo cual obviamente debe ser resarcido o indemnizado por quien directamente haya generado tales daños, el acreedor, el condominio, por cuanto el administrador es un mandatario de la Junta de Condominio.
Ciudadano Juez, ante la arbitrariedad de la administración del condominio a la cual se corresponde mi inmueble, debo señalar que se trata de un hecho personal y arbitrario del administrador y ese hecho ocurre cuando, el administrador, por su actividad intencional o culposa impide el cumplimiento del copropietario en sus obligaciones, por cuanto, repito, el acreedor está obligado a realizar aquellas actividades o a desarrollar aquella conducta que racionalmente haga posible el cumplimiento del copropietario deudor. El acreedor debe procurar no perturbar el cumplimiento del deudor, hecho que le compete directamente….
… TERCERO
DE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y DEL SERVICIO DE ASCENSORES
Como ya lo referí antes, la administración del condominio en su actitud irregular y arbitraria, ha procedido a suspender el servicio de agua en mi apartamento e igualmente se niega a entregarme una copia de la llave de contacto para el uso de los ascensores, ejerciendo justicia por mano propia.
Ahora bien Ciudadano Juez, ¿Es legal que la junta de condominio apruebe suspender el servicio del agua al inquilino o propietario por deudas del condominio y que se me niegue el uso de los ascensores? ¿Está permitido en nuestro país y su correspondiente Estado de Derecho, que la administración de un condominio pueda hacerse justicia por mano propia?
Pues la respuesta es NO! Ningún particular puede ordenar y ejecutar la suspensión del servicio del agua a un apartamento por morosidad en el pago de las cuotas de condominio, ni tampoco privar a un copropietario del uso de los bienes comunes como lo son, entre otros, los ascensores, máximo cuando la situación planteada se basa en el incumplimiento arbitrario de la administración del condominio en no recibir el pago de las cuotas respectivas ni entregar los estados de cuenta y las planillas respectiva al propietario del inmueble, mi persona. Esa práctica es contraria a derecho por ser un atentado a la salud de los ocupantes del inmueble. Si la administración corta el servicio del agua como lo hizo, atenta contra la dignidad, el honor y la reputación de los ocupantes del apartamento afectado. Las vías de hecho un son la forma de arreglar cuestiones de derecho. Es ilegítimo asumir el rol de "impartir justicia de forma personal".
Si bien la Ley de Propiedad Horizontal, establece al propietario de un apartamento o local la obligación de pagar los gastos comunes que le corresponden al respectivo inmueble, las Juntas de Condominio no pueden suspender al inmueble los servicios básicos, en virtud de una deuda por tal concepto.
Tales decisiones resultan absolutamente nulas, y aún cuando sean acordadas por mayoría de propietarios, las mismas no pueden afectar derechos humanos y garantías constitucionalmente previstos….
CUARTO
DEL PETITORIO
Conforme a lo narrado en los particulares anteriores es la razón fundamental por la cual acudo por ante los órganos jurisdiccionales para demandar, como en efecto demando a la Administración del Condominio de la Torre "A" del Conmuto Residencial Los Morochos, en la persona de la Administradora, ciudadana ELVIRA ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en Torre "A", Conjunto Residencial Los Morochos, Piso 11, Apartamento 11-C, Avenida 17, Urbanización Prebo, valencia, Estado Carabobo, quien en su condición de ser, el administrador, la persona encargada por la Ley para liquidar y recaudar los gastos comunes del condominio, por tal razón tiene plena cualidad para atender el juicio que ha de abrirse con el presente libelo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal cuyo tenor es: "e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes y deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en:
PRIMERO: En convenir en que son ciertos los hechos narrados en el libelo y conforme el derecho reclamado.
SEGUNDO: Ordenar que se me entregue un detallado estado de cuenta sobre la situación de deuda de mi apartamento con el condominio.
TERCERO: Por cuanto la mora se debe a la arbitrariedad de la Administración del Condominio al negarse a entregar el estado de cuenta y negarse a recibir los pagos mensuales correspondientes, convengan en suscribir un acuerdo de pago acorde con mi disponibilidad económica para solventar la obligación pendiente de pago.
CUARTO: Convenga en la restitución del servicio de agua potable a mi apartamento el cual se encuentra suspendido por la arbitrariedad de la administración del condominio y abstenerse de volver a incurrir esa ilegal e inconstitucional práctica.
QUINTO: En pagar las costas y costos procesales.....”
En la sentencia interlocutoria dictada el 22 de marzo de 2011, por el Juzgado “a-quo” se lee:
“…Visto el escrito de demanda por OBLIGACIÓN DE HACER, presentada por la ciudadana MARIA DEL PILAR PRIETO PAUFIL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 7.049.634, asistida por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.896, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
La actora en su demanda hace una relación de los hechos, entre lo cuales señala que es propietaria de un inmueble, y que desde hace 10 años viene presentando problemas con la junta de condominio al no recibirles los pagos y que han llegado al extremo de suspenderle el servicio de agua en el Apartamento, apreciando esta juzgadora que la actora no acompañó junto con el libelo los instrumentos en los cuales fundamente los hechos narrados, contraviniendo lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, consignar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual en el caso de autos la actora no consignó, violentando de esta manera expresamente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por OBLIGACIÓN DE HACER, presentada por la ciudadana MARIA DEL PILAR PRIETO PAUFIL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 7.049.634, asistida por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.896…”
En la diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana MARIA PILAR PRIETO PAUFIL, asistida por el abogado FERNANDO FACCHIN, en la cual apela de la decisión anterior.
En el auto dictado el 31 de marzo de 2011, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA PILAR PRIETO PAUFIL, identificada en autos, asistida por él Abogado FERNANDO FACCHIN, inscrito en el Inpreabogado N° 9896, de este domicilio, contra decisión dictada por este Tribunal en fecha 22-03-2011, el Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación. En consecuencia, remitas con Oficio el presente Expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 22 de marzo de 2011, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda por OBLIGACIÓN DE HACER, presentada por la ciudadana MARIA DEL PILAR PRIETO PAUFIL.
De la lectura y revisión de las actas procesales se observa, que la actora señala que desde hace aproximadamente diez (10) años ha venido confrontando problemas de carácter personal con la administración del condominio del edificio, ante quien ha recurrido en diversas oportunidades a solicitar se le expida un estado de cuenta de la situación de su propiedad en lo que respecta a las cuotas de condominio e igualmente ha tratado infructuosamente de cancelar sus obligaciones de condominio sin que se le hubiera recibido el pago y sin obtener razón alguna para la negativa de recibir el pago, lo que le produce graves daños particulares, ya que el Condominio le ha suspendido el servicio de agua y hacerle entrega de la llave de contacto para el uso del ascensor; por lo que acude a los órganos jurisdiccionales para demandar, como en efecto demanda a la Administración del Condominio de la Torre "A" del Conmuto Residencial Los Morochos, en la persona de la Administradora, ciudadana ELVIRA ZORRILLA, persona encargada por la Ley para liquidar y recaudar los gastos comunes del condominio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal cuyo tenor es: "e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes y deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: PRIMERO: En convenir en que son ciertos los hechos narrados en el libelo y conforme el derecho reclamado. SEGUNDO: Ordenar que se me entregue un detallado estado de cuenta sobre la situación de deuda de mi apartamento con el condominio. TERCERO: Por cuanto la mora se debe a la arbitrariedad de la Administración del Condominio al negarse a entregar el estado de cuenta y negarse a recibir los pagos mensuales correspondientes, convengan en suscribir un acuerdo de pago acorde con mi disponibilidad económica para solventar la obligación pendiente de pago. CUARTO: Convenga en la restitución del servicio de agua potable a mi apartamento el cual se encuentra suspendido por la arbitrariedad de la administración del condominio y abstenerse de volver a incurrir esa ilegal e inconstitucional práctica. QUINTO: En pagar las costas y costos procesales.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidos en el referido artículo 341 ejusdem, observándose del escrito libelar que la misma no es contraria al orden público, el cual es, el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; en relación a la buenas costumbres, del contenido del libelo no se evidencia que el mismo sea contrario a las buenas costumbre, ya que no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y por último, que no sea contraria alguna disposición expresa de la Ley, el Código Adjetivo, establece en su artículo 340, lo siguiente:
“340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Destacados de esta Alzada)
De artículo anteriormente transcrito se desprende la importancia de los requisitos formales del libelo de la demanda, pues en esta se debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso; a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera de que el Juez pueda pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo; en el caso del ordinal 6, la obligación del demandante de acompañar al libelo los documentos de los cual se derive inmediatamente el derecho reclamado, se relaciona no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante; por lo que al no haber la parte actora, acompañado los instrumentos en los cuales fundamenta la pretensión y derive el derecho deducido, vale señalar, documento de propiedad del inmueble, recibos de condominio, etc.., con lo cual contraviene flagrantemente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expreso:
“…Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada … …”
En consonancia con lo anterior, es deber de los Jueces el verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que la relación jurídica procesal deba constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
En observancia de las normas y el criterio jurisprudencia traídos a colación como fundamento del presente fallo, al evidenciarse que la parte actora no acompañó con el escrito libelar los instrumentos en los cuales fundamentó su pretensión, y de los cuales se deriva el derecho deducido, de conformidad con lo previsto en el artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que la presente acción es a todas luces INADMISIBLE, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA PILAR PRIETO PAUFIL, asistida por el abogado FERNANDO FACCHIN, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de marzo de 2011, por el Tribunal “a-quo”, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de marzo de 2011, por la ciudadana MARIA PILAR PRIETO PAUFIL, asistida por el abogado FERNANDO FACCHIN contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- INADMISIBLE LA DEMANDA POR OBLIGACIÓN DE HACER interpuesta por la ciudadana MARIA PILAR PRIETO PAUFIL, asistida por el abogado FERNANDO FACCHIN, contra la ciudadana ELVIRA ZORRILLA, en su carácter de Administradora del Condominio de la Torre A, del Conjunto Residencial Los Morochos
Que así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 187/11.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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