REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LOLIMAR CAROLINA PINEDA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.033.810, con domicilio en esta ciudad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
OSCAR ALBERTO MONSERRAT RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.226, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE MARIO DIAZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.445.227, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA:
ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, WILIAN DIAZ GUZMAN y YAJAIRA DEL VALLE MONTILLA VILLALOBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.270, 22.435 y 106.104, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 10.760
Visto con Informes de la parte actora.

La ciudadana LOLIMAR CAROLINA PINEDA FLORES, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR ALBERTO MONSERRAT RODRIGUEZ, en fecha 22 de enero de 2007, presentó una acción mero-declarativa contra el ciudadano JOSE MARIO DIAZ MORALES, por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada en fecha 14 de febrero de 2007, y admitiéndose el día 28 de febrero de ese mismo año, ordenando el emplazamiento del ciudadano JOSE MARIO DIAZ MORALES, a los fines de que compareciera en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de julio de 2007, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, así como también el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de octubre de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente acción merodeclarativa; contra dicha decisión apeló el 16 de noviembre de 2010, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial del accionado, ratificando dicha apelación, mediante diligencia de fecha 23 del mismo mes y año, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 02 de diciembre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la Distribución, dándosele entrada el 25 de enero de 2011, bajo el No. 10.760 y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 10 de marzo de 2011, la ciudadana LOLIMAR CAROLINA PINEDA FLORES, asistida por el abogado OSCAR MONSERRAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito Libelar, presentado por la ciudadana LOLIMAR CAROLINA PINEDA FLORES, asistida por el abogado OSCAR ALBERTO MONSERRAT RODRIGUEZ, en el cual se lee:
“….Desde finales del mes de noviembre de 1991 hasta el 14 de junio de 2006, vale decir por mas de catorce (14) años continuos, permanente e ininterrumpidamente, mantuve una unión de hecho, estable, seria, pacífica, pública y notoria, reconocida así por familiares, amigos, relacionados y vecinos, con el ciudadano JOSÉ MARIO DÍAZ MORALES... Esta unión tuvo las siguientes características:
a) Cohabitamos permanentemente bajo el mismo techo desde el inicio de la relación hasta su finalización.
b) Nos mantuvimos unidos en forma estable e ininterrumpida.
c) Nos tratamos siempre como marido y mujer entre familiares, amistades, vecinos y comunidad en general, prodigándonos asistencia y socorro mutuo.
Convivimos y, repito, mantuvimos una relación de hecho en forma singular y notoria durante mas de catorce (14) años, durante la cual procreamos dos hijos: David Alexander Díaz Pineda, quien nació el siete de junio de 1992 y en la actualidad cuenta con catorce años de edad, y Stephannie Carolina Díaz Pineda, quien nació el diez de diciembre de 1994 y para este momento tiene doce años de edad, conforme se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento que en copia certificada acompaño marcadas "A" y "B". A partir del mes de junio de 1995 fijamos nuestro domicilio en el Conjunto Residencial Parque Florida, Avenida l12-H, N° 139, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia. Nuestra relación fue siempre armoniosa, pero a principios del año 2006 comenzaron a surgir entre nosotros graves desavenencias que culminaron en la necesaria intervención de Fiscalía 21 de Valencia, ante la cual se ventiló el expediente signado como Matrícula N° 0529-06 de fecha 14 de junio de 2006, contentivo de la orden impartida al señor José Mario Díaz Morales de desalojar el hogar común y de acuerdo de liquidar la comunidad, previa la declaratoria judicial de que hubo entre nosotros una unión estable de hecho.
Destaco que desde que iniciamos nuestra unión contribuimos cada uno con el cuidado y mantenimiento del hogar común, así como con las cargas y obligaciones derivadas de la vida en pareja, y aunque ni el señor José Mario Díaz Morales ni yo teníamos inicialmente propiedades, con el transcurrir del tiempo y gracias al trabajo de ambos logramos adquirir una serie de bienes muebles e inmuebles, cuyos documentos sólo acreditan como propietario al señor José Mario Díaz Morales cuando lo cierto es que sin mi ayuda, trabajo, economía y apoyo moral no hubiese sido posible adquirir esos bienes para la comunidad concubinaria. Pero es el caso, ciudadano Juez, que me enteré recientemente de la venta hecha por el señor José Mario Díaz Morales a la ciudadana Ana Solange Morales Ascanio, protocolizada en fecha 19 de junio de 2006 por ante la Oficina Inmobiliaria de Segundo Circuito d Registro del Municipio Valencia, de una extensión de terreno "situada en Jurisdicción del antes Municipio Candelaria, ahora Parroquia candelaria (sic) del antes Distrito Valencia, ahora Municipio autónomo de Valencia del Estado Carabobo...la cual tiene una superficie aproximada de... (167,31 Mts2,) y esta (sic) comprendida dentro de los siguientes linderos...ESTE: a donde da su frente... con la Avenida San Juan... NORTE: ... con la calle 85, del bario Unión. Dicho inmueble me pertenece (al señor José Mario Díaz Morales) según consta documento (sic) Registrado por antela (sic) Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando registrado bajo el No 42 Folios del 1 al 2, Pto. 1o, Tomo 15°, de fecha 18 de Mayo de 2004", como se le lee en la copia certificada que anexo distinguida con la letra “C”. Es claro que la adquisición de este inmueble hecha en fecha 18 de mayo de 2004, ocurrió durante la vigencia de nuestra unión y por lo tanto soy copropietaria de dicho bien, pero no fui consultada ni se me participó su enajenación, hecha luego de finalizada nuestra unión, con el adicional que el precio pactado, per se irrisorio, no incluye bienhechurías constituidas por un local comercial de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 mts.2) y un galpón de ciento treinta y dos metros cuadrados (132 mts.2), construidas a nuestras expensas, como se evidencia de plano del proyecto de los mini locales Marios, presupuesto y recibo s/n de fecha 24 de febrero de 2003 otorgado por Concretera Villacurana, que anexo marcados como "D 1", "D 2" "D 3", respectivamente. Todo esto a despecho del contenido del artículo 767 del Código Civil que establece: "Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando las mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”, de lo pautado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: "Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio " y de la interpretación del mencionado artículo 77 por sentencia de fecha 15 de julio de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que resuelve lo relativo a los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer. “…Por todo lo antes expuesto y con el debido respeto, fundamentándome en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicito al ciudadano Juez DECLARE la existencia de la unión concubinaria entre el señor JOSÉ MARIO DÍAZ MORALES y yo, LOLIMAR CAROLINA PINEDA FLORES, desde finales del mes de noviembre de 1991, ininterrumpida, pública y notoria, hasta el 14 de junio de 2006, fecha del rompimiento definitivo de nuestra relación como pareja, y se me reconozcan todos los derechos que me otorgan las leyes, y demando formalmente al señor JOSÉ MARIO DÍAZ MORALES, plenamente identificado supra para que reconozca la existencia de la unión concubinaria que mantuvimos desde finales del mes de noviembre de 1991 hasta el 14 de junio de 2006…
…Respetuosamente solicito que la citación del demandado, ciudadano José Mario Díaz Morales… se efectúe en su sitio de trabajo ubicado en la Avenida San Juan Vianney, cruce con la Calle 85 del Barrio Unión, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial del demandado, en el cual se lee:
“…En nombre y representación de mi mandante, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por no ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado.- Así pues no es cierto que mi mandante haya convivido en forma continua, permanente, ininterrumpida, seria, pacifica, pública y notoria, con la ciudadana Lolimar Carolina Pineda Flores, ya identificada como marido y mujer, por espacio de 14 años.- Tampoco es cierto que mi mandante cohabitaba, desde ese tiempo bajo el mismo techo, hasta la supuesta finalización de la misma, con la actora.- No es cierto que hubo una relación estable e ininterrumpida,- No es cierto que mi mandante y la ciudadana, Lolimar Carolina Pineda Flores, se trataban como marido y mujer entre familiares, amistades, vecinos y comunidad en general, lo que si es cierto, es que en muchas ocasiones, por el hecho de haber procreados dos (02) hijos, las personas y comunidad, los relacionan, pero lo verdadero, es que entre la actora y la persona de mi mandante no había ninguna relación, que pudiera calificarse de una unión de hecho o concubinaria.- Y menos es cierto que se prodigaban asistencia y se socorreaban mutuamente.- No es cierto que mi representado y la actora, hayan mantenido una relación de hecho, en forma singular y notoria durante mas de 14 años.- No es cierto que entre mi mandante y la actora, haya habido una relación armoniosa y menos que esta se haya deteriorado, no se .puede deteriorar lo que jamás a existido.- La única relación habida entre la actora y mi representado, la constituye la indispensable y que surge como consecuencia de los hijos, mas ninguna otra.- Lo cierto es, que la actora siempre se ha caracterizado por ser una persona violenta y conflictiva y por ello jamás existió el animo y deseo de compartir en forma permanente e ininterrumpida.- Siempre se estuvo cada quien el uno separado del otro.- Precisamente fue por esa conducta agresiva y desconsiderada, que presenta la actora que originaron inconvenientes, que motivo la intervención de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de regular, la conducta de la ciudadana Lolimar Carolina Pineda Flores, quien al hacer publica la relación amorosa, sentimental, de pareja que mantenía con el ciudadano Pedro Rivas, quien a su vez en forma simultanea también era marido de la madre de mi mandante, provoco un clima de hostilidad que desencadeno en agresiones verbales, decidiendo mi mandante y por instrucciones del despacho fiscal, abstenerse de visitar y / o ocupar, el inmueble que hasta ese momento habitaban sus dos hijos y la madre, la actora.- Jamás mi representado se comprometió por ante fiscalía alguna a partir bienes supuestamente pertenecientes a la comunidad concubinaria, esa supuesta comunidad de la que hablaba la actora, jamás existió.- la actora jamás ha trabajado para contribuir a formar y aumentar patrimonio alguno y por lo tanto se niega que haya contribuido con su trabajo y economía adquirir bienes y menos es cierto esos supuestos bienes adquiridos sean de la comunidad concubinaria, la cual jamás existió, ya que si bien es cierto que procreamos dos (02) hijos, los mismos fueron el producto de una relación eventual, con poca comunicación, sin persistencia en el tiempo.- Si es cierto que se mantenía un contacto permanente precisamente por nuestros hijos, pero este contacto se perdió a raíz que la ciudadana Lolimar Carolina Pineda Flores y el ciudadano Pedro Rivas, decidieron formalizar, organizar con carácter definitivo, la ya existente relación amorosa, relación sentimental, relación de pareja, relación concubinaria, relación de hecho y quienes conviven por cierto y lo que constituye un acto de inmoralidad, en el bien inmueble que adquirió mi mandante, para que conviviera la actora con los hijos que se procrearon.- Fue tan determinante la decisión de la actora, de formalizar su relación sentimental con el ciudadano Pedro Rivas, que ello desintegro o separes a los hermanos procreados, el varón David Alexander, decidió vivir con mi mandante y la hembra, Stephannie Carolina,, se mantiene en la casa, que siempre les sirvió de hogar, el cual compartían con su madre, es decir la actora y el marido Pedro Rivas.- El hijo de mi mandante tomo tal decisión molesto por la conducta asumida por la madre, de permitir que en el inmueble adquirido, comprado por su padre haya permitido, lo utilice para convivir con el ciudadano Pedro Rivas.- Semejante decisión de la madre, la actora, de dejar a su hijo por su pareja sentimental.- Ahora en esas circunstancias, ciudadano Juez puede hablar, la actora de la existencia de relación concubinaria alguna, así las cosas tendríamos que imaginarnos la existencia de relaciones concubinarias simultaneas, lo cual no existe a efectos legales.- En efecto niego que hubo una relación concubinaria.- Y así pues, por el hecho de haber procreado hijos, no indica que haya existido una relación continua por mas de catorce (14) años y menos que tal relación haya sido estable, seria, pública y notoria y jamás continua en el tiempo.- Inclusive ciudadana Juez, es recalcable recordar, que la mencionada ciudadana, no obstante habiendo procreado hijos con mi mandante y como se informo, convivía y convive en forma publica notoria, estable, permanente con el ciudadano Pedro Rivas, y que este ciudadano a su vez convivía o era marido, de la madre de mi mandante, es decir padrasto de mi mandante y a su vez abuela de los hijos y/o viceversa nietos procreados por mi mandante con la ciudadana Lolimar Carolina Pineda Flores,semejante barbaridad y de degeneración.- Puede ser que sea publico por el hecho de tener hijos, pero ello no implica que existió una relación concubinaria entre la actora y mi mandante.- De calificar la relación que existió, entre la demandante y mi mandante, como una relación concubinaria, igualmente tendría que calificarse, como una relación concubinaria, la que mantiene la actora, Lolimar Carolina Pineda Flores, con el ciudadano Pedro Rivas, quien si es y ha sido quien ha convivido con ella.- Es totalmente incierto que en esa supuesta relación concubinaria, a la cual alude la demandante haber existido, y que se niega, se hayan adquirido bienes.- Cualquier bien que haya adquirido mi mandante ha sido el producto del esfuerzo realizado por mi mandante y la madre de este, quienes siempre han unido esfuerzo para formar cierto patrimonio situación, que si es ampliamente conocida por la misma actora y la comunidad donde habita mi mandante.- Por lo que respecta a la operación de venta realizada y a la cual, se refiere la actora en el escrito de demanda y en donde mi mandante, le vende a la ciudadana,, Ana Solange Morales Ascanio, quien es su madre, tal venta se realizó en atención a que mi mandante, no tiene ningún impedimento para realizar tal acto, dicho inmueble era su única y exclusiva propiedad y con el mismo y con cualquier otro bien de su propiedad, como se dijo y repito puede realizar cualquier acto de disposición.- Sin embargo, ciudadano Juez, de tal operación conocía la actora, ciudadana Lolimar Carolina Pineda Flores, y quien recibió, de parte de mi mandante, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.oo ) en dinero en efectivo, que serian utilizados, supuestamente para realizarle unas mejoras al inmueble adquirido por mi representado y que ha venido ocupando, la actora, con los hijos de mi mandante.- en base a lo antes expuesto en el presente escrito de contestación , en donde formal y categóricamente se niega la existencia de la comunidad concubinaria ; por lo que mal podría acordarse o reconocerse derecho alguno sobre bienes o derechos de mi mandante este tipo de protección la otorgan las leyes a quienes verdaderamente han convivido en un verdadero concubinato, no presente en el caso de marras, así mismo informo al despacho que mi mandante , ciudadano José Mario Díaz Morales, no va a reconocer porque no existe ni existió la comunidad concubinaria a que se refiere la actora y menos que esta haya iniciado desde finales del mes de noviembre de 1.991 hasta el 14 de junio de 2006.El inmueble mencionado en el presente escrito de demanda, constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construido se encuentra ubicado en la urbanización Conjunto Residencial la Florida, macroparcela VU3, de la urbanización Parque Residencial la Florida, sector 2, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del Estado Carabobo y el mismo es única y exclusiva propiedad de mi mandante, pesando sobre dicho inmueble gravámenes hipotecarios, inmueble este que lo ocupaba inicialmente la actora con los hijos procreados con mi mandante, pero que en la actualidad luego de permitir que uno de lo hijos se fuera a vivir con mi mandante, lo ocupa con quien es su concubino, ciudadano Pedro Rivas, ejerciendo la presente acción a los fines de confundir al despacho, con el único propósito pretender obligar a mi mandante a partir de dicho bien , alegando lo cual se niega , una condición y que de concubina por imperio de la ley, ciertos derechos, que solo se les da a una verdadera, respetable y honesta concubina. “… El articulo 361 del código de procedimiento civil, en su primer aparte ...” “…. en el presente caso lo cual captamos en base a lo expreso en el presente escrito, en nombre y representación de mi mandante expresado, manifestado, afirmado que entre la persona de la actora, ciudadana Lolimar Carolina Pineda Flores , no hay, ni hubo , ni habrá, relación alguna , que pudiera calificarse como de relación de hecho o concubinaria y los motivos de su inexistencia están sobradamente explicados en este escrito de contestación el cual se invoca, por lo que al no existir tal relación concubinaria, mal podría la mencionada ciudadana pretender por esta vía judicial, un fallo judicial que la calificara de concubina de mi mandante y reconocerle derechos como consecuencia de tal relación, entonces ciudadano juez, al no ser la actora ni mi mandante concubinos uno respecto del otro surge, emerge la falta de cualidad e interés…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de octubre de 2010, en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por Autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR la acción merodeclarativa intentada por la ciudadana LOLIMAR CAROLINA PINEDA FLORES contra el ciudadano JOSÉ MARIO DÍAZ MORALES, ambos identificados en autos, en consecuencia, se reconoce la unión estable de hecho existió entre ambos ciudadanos desde el siete (7) de junio de 1992 hasta el catorce (14) de junio de 2006…”
d) Diligencias de fechas 15 de noviembre y 23 de noviembre de 2010, suscritas por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado Judicial del demandado, en las cuales apelan de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de diciembre de 2010, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado del demandado contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010.


SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.-) Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos DAVID ALEXANDER DÍAZ PINEDA y STEPHANNIE CAROLINA DÍAZ PINEDA, hijos procreados por los ciudadanos JOSÉ MARIO DÍAZ MORALES y LOLIMAR CAROLINA PINEDA FLORES, emitidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcadas "A" y "B".
Los instrumentos marcados “A” y “B” constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a los mismos, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
2.-) Copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, en fecha 19 de junio de 2006, bajo el N° 44, folios 1 y 2, Pto. 1º, Tomo 67°; en el cual el ciudadano JOSÉ MARIO DÍAZ MORALES, dió en venta a la ciudadana ANA SOLANGE MORALES ASCANIO, una extensión de terreno que forma parte del Fundo Guacamaya, situada en jurisdicción del antes Municipio Candelaria, hoy Parroquia La Candelaria, del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
3.-) Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Carabobo, en fecha 1º de junio de 1995, bajo el No. 20, folios 1 al 10, protocolo 1º, Tomo 23; marcada “E”.
En relación a los documentos señalados en los ordinales 2 y 3, se observa que los mismos, no fueron tachados de falso en su oportunidad, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
4.-) Plano del proyecto de los mini locales Marios.
Este Juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
5.-) Presupuesto y recibo s/n de fecha 24 de febrero de 2003, emitido por la empresa Concretera Villacurana.
Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 09 de agosto de 2007, promovió las pruebas siguientes:
1.- Invocó a favor de su representado el mérito favorable que arrojan las actas procesales en este proceso.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Ratificó la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el presente juicio.
Observa esta Alzada que los hechos señalados por la promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia.
3.- Prueba testimonial de los ciudadanos YANIRA YOLANDA ESCALONA CEDEÑO, YUDITH LUCENA, NANCY HERNANDEZ, NELSSON HERNANDEZ RUIZ y JOSE GREGORIO ATARZONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
Este Juzgador observa que los ciudadanos YANIRA YOLANDA ESCALONA CEDEÑO, YUDITH LUCENA, NANCY HERNANDEZ, NELSSON HERNANDEZ RUIZ y JOSE GREGORIO ATARZONA, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 05, 06 y 07 de mayo de 2008, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios que van desde 132 al 136, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 09 de agosto de 2007, la ciudadana LOLIMAR CAROLINA PINEDA FLORES, asistida por el abogado OSCAR ALBERTO MONSERRATT RODRIGUEZ, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los documentos anexos en el libelo de demanda.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los documentos anexos al escrito libelar, este Sentenciador advierte que, se pronunció con anterioridad sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Nota de Entrega de fecha 09/01/1993, emitida por la empresa EQUIPOS MACOCA C.A..
Este Juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso: Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Original de Acta Constitutiva de la firma personal DISTRIBUIDORA SAN JUAN VIANNEY, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 1993, bajo el No. 4, Tomo 2-B.
Dicho instrumento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva; Y ASI SE DECIDE.
4.- Instrumento emitido en fecha 13 de mayo de 1993, por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para el funcionamiento de la firma personal Distribuidora San Juan Vianney, ubicada en la Avenida San Juan Vianney N° 110-116, Barrio 19 de Abr Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcado “II C”
5.- Licencia de Industria, Comercio y Servicios Conexos solicitada por el ciudadano JOSÉ MARIO DÍAZ MORALES, en fecha 1º de junio de 1993, otorgada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el N° 044582, en fecha 25 de junio de 1993, marcada “II D”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5, se observa que los mismos constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a los mismos, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
6.- Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 14905, de fecha 10 de junio de 1994, suscrito entre La Liberal C.A., sucursal Valencia y el ciudadano JOSÉ MARIO DÍAZ MORALES, para la adquisición, a crédito, de una (1) nevera General Electric, modelo GRA-14BL, código 10100123, marcado “II E1”.
7.- Copia al carbón de la Nota de Entrega de fecha 11 de junio de 1994, mediante la cual se certifica la entrega del equipo mencionado en el Anexo anterior: Nevera G.E., modelo GRA-14BL, código 10100123, recibida por la ciudadana LOLIMAR PINEDA, en la Urb. Cabriales, Calle Mata Rica N° 112-A-274, marcada “II E2”.
8.- Original del Contrato N° 1320022, suscrito entre la sociedad mercantil Eurocelular C.A. (Telcel Celular C.A ) y el ciudadano JOSE MARIO DIAZ MORALES, en fecha 27 de noviembre de 1997, para la adquisición de un equipo celular marca Motorola, modelo Teletac 250, donde se evidencia que la dirección que indica el señor Díaz, para la facturación del equipo adquirido es: Urb. Parque Residencial La Florida, Av 112, Calle H, # 139, vía Los Caobos, Valencia, Estado Carabobo, y en las referencias personales menciona a la madre de la accionante, ciudadana SOLEDAD PINEDA, a quien califica como: “suegra”, marcado “II G”.
9.- Copia al carbón del Contrato de Servicios y Venta distinguido con el N°
4268567, suscrito entre la sociedad mercantil Digitech, C.A. (Telcel) y el ciudadano JOSÉ
MARIO DÍAZ MORALES, para la adquisición del equipo Motorota, modelo Tango 300, donde se evidencia que la dirección que indica para facturación del equipo adquirido es: Urb. Parque Residencial La Florida, Av 112, Calle H, # 139, vía Los Caobos, Valencia, Estado Carabobo; marcado “II H”.
10.- Original de la Factura Control, distinguida con el N° 0272, emitida por la sociedad mercantil Cummins Corpodiesel, C.A., de fecha 05 de mayo de 1999, emitida a nombre del ciudadano JOSÉ MARIO DÍAZ, con domicilio fiscal Conjunto Residencial Parque Florida, Av. 112 H, Casa N° 139, por la compra de material automotriz; marcado “II I”
11.- Original de la comunicación de fecha 25 de julio de 2003, dirigida por el ciudadano JOSÉ MARIO DÍAZ, al ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ, solicitando la instalación de ocho (8) teléfonos Cantv en un Centro de Comunicaciones Comunitario, Cantv e Internet, que estaría ubicado en la Avenida San Juan Vianney, Calle 85, N° 112-A-11, Valencia, Estado Carabobo, marcada “II J”.
12.- Comunicación suscrita por el señor José Mario Díaz dirigida y recibida
por CANTV en fecha 31 de julio de 2003, donde solicita el retiro de los tendidos de puño y letra, coloca el número de teléfono de su residencia: 02418313119 y si móvil, para la época, 04144226023, marcada “II K”.
13.- Factura original distinguida con el N° 8254, emitida por la sociedad mercantil Materiales La Romana C.A., en fecha 11 de agosto de 2003, por la compra que hizo en su propio nombre, con su número de cédula, de materiales de construcción para ser entregados en la siguiente dirección: Avda. San Juan Vianney una cuadra antes de la Iglesia, marcada “II L”.
14.- Factura emitida por la sociedad mercantil Aficío 2000 S.A., Valencia, distinguida con el # 000246, de fecha 31 de agosto de 2003, a su nombre, mediante la cual adquiero una Copiadora Digital, modelo 1310/1210, serial 7775A007 y un equipo Fax s/características, por un monto de dos millones ciento diez mil bolívares (Bs. 2.110.000,oo), para ser instalados en la siguiente dirección: Avda San Juan Vianney con calle 85, Barrio Unión, marcada “II M”
15.- Factura y control distinguida con el N° 11675, emitida por la sociedad mercantil Materiales La Romana C.A., de fecha 26 de enero de 2004, a nombre de MARIO DÍAZ, con domicilio fiscal Parque Florida Av. 112-H # 139, por la compra de materiales de construcción varios, marcada “II N”.
16.- Copia con sello húmedo original de la factura distinguida con el # 00216626, N° de control 172165, de fecha 04 de septiembre de 2004, emitida por la sociedad mercantil Hierro Cojedes Valencia C.A., a nombre de MARIO DÍAZ, con la siguiente dirección de habitación: Conj. Resd. Parque Florida. Av. 112 H # 139, Valencia, por la compra de materiales de construcción, marcada “II Ñ”.
17.- Factura Control original distinguida con el N° 0138 de fecha 22 de septiembre de 2004, emitida por la sociedad mercantil Comercial Electro Barato, a nombre de MARIO DÍAZ, con dirección: Valencia, por la adquisición de una nevera N° 27, serial motor SNH1843719/DS77013, R-Mashusita, y la respectiva declaración de aduanas N° 69680 de la misma fecha 22 de septiembre de 2004, marcada “II 01 y II 02”.
18.- Registro Educativo del año lectivo 2004-2005, emitido por la Fundación Unidad Educativa Santa María de Calatrava en fecha 23 de septiembre de 2004 correspondiente al alumno David Alexander Díaz Pintada, su hijo, en la cual puede leerse que ambos padres viven en: Conjunto Residencial Parque Florida, Calle H, Casa N° 139, marcado “II P”
19.- Constancia original emitida por la Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial La Florida, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 2004, mediante la cual se deja constancia de la residencia del señor José Mario Díaz: Av. 112-H, casa N° 139, desde hace "10" años, marcada “II Q”.
20.- Copia con sello original del Acta suscrita entre la Fundación Unidad Educativa Santa María de Calatrava y los padres del alumno DAVID DÍAZ, en fecha 16 de marzo de 2005, mediante la cual estos últimos se comprometen a entregar los documentos requeridos para formalizar la Matrícula en la Zona Educativa correspondiente al año de estudio del alumno, marcada “II R”.
21.- Contrato suscrito entre la sociedad mercantil Vigitroni C.A. y la sociedad mercantil Inversiones Deivymar Stef C.A., ubicada en la Avenida San Juan Vianney c/c Calle 85, Barrio Unión, 112-A-11, representada por LOLIMAR CAROLINA PINEDA y JOSÉ MARIO DÍAZ, como 1er y 3er Usuario y propietarios, respectivamente, de fecha 08 de abril de 2005, mediante el cual se contratan los servicios de recepción y control de alarma para el Centro de Comunicaciones Comunitario, Cantv e internet, objeto mercantil de la mencionada empresa, marcado “II S”
22.- Factura distinguida con el N° 001849 y N° de Control 1883, emitida por la sociedad mercantil Distribuidora Rico-Copy, S.A. en fecha 09 de abril de 2005, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Deivymar Stef C.A., ubicada en la Avenida San Juan Vianney c/c Calle 85, Barrio Unión, Local 112-A-11, por la adquisición de una Copiadora 2913z, serial H42-17101279, por la cantidad de Bs. 1.800.000,oo pagaderos así: cuota inicial de Bs. 550.000,oo y cuatro (4) cuotas de Bs. 312.500,oo, para ser usada en el Centro de Comunicaciones Comunitario, Cantv e Internet, objeto de la mencionada sociedad mercantil.
23.- Copia con sello y firma original, de la Factura distinguida con el N° 11684 y el N° de Control 17061, de fecha 04 de agosto de 2005, emitida por la sociedad mercantil BT Büaltex. C.A, a nombre de JOSÉ MARIO DÍAZ, por la compra de artículos domésticos.
24.- Comunicación de fecha 06 de febrero de 2007, dirigida al "Juzgado 2do. Civil y Mercantil de la Jurisdicción de Carabobo" por la Lic. Dairys Ramos, Directora Académica de la Fundación Unidad Educativa "Santa María de Calatrava", mediante la cual deja constancia que el ciudadano JOSÉ DÍAZ y su persona, asisten a las reuniones y citaciones hechas por la institución, marcada “II V”
25.- Constancia emitida por la Unidad Educativa Santa María de Calatrava, ubicada en la Urbanización Los Caobos, Manzana 1-B, Calle B-02, en fecha 22 de Febrero del 2007, donde se hace constar que el día 31-10-06 asistió a un llamado hecho por el Departamento de Orientación del plantel, para conversar sobre la situación académica y comportamiento de sus hijos, evidenciando la separación con el ciudadano JOSÉ MARIO DÍAZ, marcada “II W”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales que van desde el 6 al 25, este Sentenciador observa que al tratarse de instrumentos privados emanados de terceros, sin que fuesen ratificados en juicio, para que adquiriesen pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados en su conjunto con las demás pruebas aportadas a los autos; Y ASI SE DECIDE.
26.- Solicitó al Tribunal “a-quo” oficiara a la Fiscalía 21 de Valencia, para que remitiera copia del Expediente que reposa en sus archivos, signado como Matrícula N° 0529-06, aperturado en fecha 14 de junio de 2006, a los fines de agregarlo a los autos.
Este Sentenciador observa Oficio inserto al folio 156 del presente expediente, suscrito por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual remite copias de las actuaciones realizas a la denuncia formulada ante el despacho a su cargo, de fecha 14/06/2006, por la ciudadana LOLIMAR PINEDA, conforme a la derogada “Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia”, signada con el No. 0529-06, procedimiento en el cual las partes involucradas suscribieron acuerdo en la respectiva reunión conciliatoria; copias éstas que al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
27.- Solicitó al Tribunal “a-quo” oficie al Banco Occidental de Descuento (BOD), Agencia Lisandro Alvarado, para que informara sobre la fecha de apertura y cierre de la cuenta corriente distinguida con el N° 0116-0023-92-0005181860, así como los nombres de los cuentadantes y las condiciones de las firmas habilitadas, a cuyos efectos anexó marcado "II X", estado de cuenta al 28 de junio de 2006.
Consta al folio 173 del presente expediente, que la referida institución bancaria emitió Oficio de fecha 04 de junio de 2008, en el cual informó que: “…la cuenta número 0116-0023-92-0005181860, pertenece a el ciudadano DIAZ MORALES JOSE MARIO, C.I. 9.445.227, la cual tiene fecha de apertura el día 22/09/2005 y fecha de cierre el 27/06/2007… FIRMANTES… DIAZ MORALES JOSE MARIO… PINEDA FLORES LOLIMAR C….”
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...”
En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
28.- Fotografías que corren insertas a los folios 84 al 108.
En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: `Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa".
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio a las fotografías promovidas con el escrito libelar, Y ASI SE DECIDE.
29.- Prueba testimoniales de los ciudadanos DAIRYS RAMOS, YAMALIS DE MORALES, ISABEL LAYA, IVÁN RAFAEL ROMERO, MORELA ASCANIO, MARÍA RODRÍGUEZ, ZULAY COROMOTO ARROYO, ILIANA LOURDES VILLEGAS, MAYBETH PINTO, TIRDO JOSÉ FERRER, LUIS SALCEDO, FANNY BLANCO, JUAN JOSÉ GUEVARA, SILVIA ANGÉLICA CRUZ, ROSA BLANCO y ZULAY HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad.
Este Juzgador observa que los ciudadanos YAMALIS DE MORALES, ISABEL LAYA, MORELA ASCANIO, ZULAY COROMOTO ARROYO, ILIANA LOURDES VILLEGAS, LUIS SALCEDO, FANNY BLANCO, JUAN JOSÉ GUEVARA, SILVIA ANGÉLICA CRUZ, ROSA BLANCO, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 08, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de mayo de 2008, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 138, 139, 141, 143, 144, 147, 148, 149, 150 y 151, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.
Los testigos DAIRYS RAMOS, IVÁN RAFAEL ROMERO, MARÍA RODRÍGUEZ, MAYBETH PINTO, TIRDO JOSÉ FERRER y ZULAY HERNÁNDEZ, fueron evacuados en fechas 07, 12, 13, 14, 15 y 21 de mayo de 2008, tal como consta de las actas que corren insertas a los folios 137, 140, 142, 145, 146 y 152 del presente expediente, en las cuales se observa, tanto de las preguntas que se le hicieron a los mismos, así como de sus respuestas, que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del presente expediente, al declarar de manera contestes sobre la relación de pareja entre los ciudadanos LOLIMAR PINEDA y JOSE MARIO DIAZ, razón por la cual se aprecian los referidos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Como punto previo, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por el accionado, en el escrito de contestación de demanda, relativa a la falta de cualidad de la accionante para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en el hecho de que no hubo entre su persona y la accionante, ciudadana LOLIMAR CAROLINA PINEDA FLORES, relación de hecho o concubinaria alguna.
A tal efecto se trae a colación la sentencia N° 1919, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de julio de 2003, caso Antonio Yamin Calil, ratificada el 25 de julio de 2005, en la cual se lee:
“…la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”
Es importante destacar que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes; esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o “legitimatio ad causam”, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En el caso sub examine, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que, la accionante de autos es mayor de edad, de estado civil soltera, y que asimismo el accionado lo es mayor de edad, y de estado civil soltero, siendo por tanto de sexos opuestos, requisitos necesarios para contraer válidamente matrimonio de conformidad de las normas que rigen la materia en la legislación venezolana. Asimismo se evidencia que procrearon 2 hijos, y la pretensión lo es para que sea reconocida la existencia de la unión concubinaria que supuestamente se estableció entre las partes, y siendo que la cualidad o “legitimatio ad causam”, apunta a la instauración de un proceso entre quienes se encuentran frente a una relación reconocida por el derecho, en ejercicio del derecho de accesar a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, existiendo una relación de identidad lógica entre la persona de la actora, y la persona abstracta a quien la ley concede el ejercicio de la acción; así como de identidad lógica entre la persona del demandado, no existiendo prohibición expresa de la ley que impidan a la accionante demandar el reconocimiento de la supuesta unión estable de hecho que mantuvo con el demandado; es forzoso concluir que la misma está legitimada para actuar en la presente causa, por lo que la defensa de fondo opuesta por el accionado, relativa a la falta de cualidad de la accionante para intentar y sostener el presente juicio, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, y en este sentido observa que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA, incoada por la ciudadana LOLIMAR CAROLINA PINEDA FLORES, contra el ciudadano JOSE MARIO DIAZ MORALES, pasado a delimitar la presente controversia.
La ciudadana LOLIMAR CAROLINA PINEDA FLORES, asistida por el abogado OSCAR ALBERTO MONSERRAT RODRIGUEZ, en el escrito libelar alega que, desde finales del mes de noviembre de 1991, hasta el 14 de junio de 2006, permanente e ininterrumpidamente, mantuvo una unión de hecho, estable, seria, pacífica, pública y notoria, reconocida así por familiares, amigos, relacionados y vecinos, con el ciudadano JOSÉ MARIO DÍAZ MORALES, durante la cual procrearon dos (2) hijos: DAVID ALEXANDER DÍAZ PINEDA, y STEPHANNIE CAROLINA DÍAZ PINEDA, que a partir del mes de junio de 1995, fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial Parque Florida, Avenida l12-H, N° 139, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia; que su relación fue siempre armoniosa, pero a principios del año 2006, comenzaron a surgir entre ellos graves desavenencias que culminaron en la necesaria intervención de Fiscalía 21 de Valencia, ante la cual se ventiló el expediente signado con el N° 0529-06, de fecha 14 de junio de 2006, contentivo de la orden impartida al ciudadano JOSÉ MARIO DÍAZ MORALES, de desalojar el hogar común y de acuerdo de liquidar la comunidad, previa la declaratoria judicial de que hubo una unión estable de hecho entre ellos; razón por la cual, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicita la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria, entre su persona y el ciudadano JOSÉ MARIO DÍAZ MORALES, desde finales del mes de noviembre de 1991, ininterrumpida, pública y notoria, hasta el 14 de junio de 2006, fecha del rompimiento definitivo de su relación como pareja.
A su vez, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial del demandado, en el escrito de contestación de la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, por no ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado; señalando que no es cierto que su mandante haya convivido en forma continua, permanente, ininterrumpida, seria, pacifica, pública y notoria, con la ciudadana LOLIMAR CAROLINA PINEDA FLORES, como marido y mujer, por durante 14 años; que no es cierto que su mandante y dicha ciudadana, se trataban como marido y mujer entre familiares, amistades, vecinos y comunidad en general; que lo que si es cierto, es que en muchas ocasiones, por el hecho de haber procreados dos (02) hijos, las personas y comunidad, los relacionan, pero lo verdadero, es que entre la actora y su mandante no había ninguna relación, que pudiera calificarse de una unión de hecho o concubinaria; que jamás su representado se comprometió por ante Fiscalía alguna, a partir bienes supuestamente pertenecientes a la comunidad concubinaria; que si es cierto que se mantenía un contacto permanente precisamente por sus hijos, pero este contacto se perdió a raíz que los ciudadanos LOLIMAR CAROLINA PINEDA FLORES y PEDRO RIVAS, decidieron formalizar, organizar con carácter definitivo, la ya existente relación amorosa, relación sentimental, relación de pareja, relación concubinaria, relación de hecho y quienes conviven en el bien inmueble que adquirió su mandante, para que conviviera la actora con los hijos que procrearon; que el hecho de tener hijos con la accionante, no implica que haya existido una relación concubinaria, negando asimismo que se hayan adquirido bienes.
Delimitada así la litis, este Sentenciador considera necesario señalar que, para que proceda la declaratoria de la existencia de una unión concubinaria, constituyen requisitos además de la unión permanente entre dos individuos de sexo opuesto, el que no exista impedimento para contraer válidamente matrimonio, dado que la misma implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial; tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En efecto, las uniones estables de hecho alcanzan reconocimiento constitucional en el precitado artículo 77 de la Carta Magna, de cuya interpretación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para su reconocimiento, al señalar:
“...el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…
…además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…
…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...
…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…
…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”
Lo que hace necesario una declaración judicial, que reconozca la existencia de la unión estable de hecho; debiendo precisarse la duración de la misma, fijando el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, hasta su eventual terminación, dado que la existencia del concubinato, no se encuentra, como en los casos de matrimonio, documentada en un acta en la que se hace constar la existencia del vínculo, sino que el vínculo viene dado por la unión permanente (estable) entre un hombre y una mujer, lo que evidentemente requiere del transcurrir del tiempo para que pueda hablarse de permanencia, elemento éste que deberá ponderar el Juez, al momento de calificar la estabilidad de la unión.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica que cada uno de ellos haya aportado para la formación o incremento del patrimonio común; siendo además requisito indispensable para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, que los supuestos concubinos sean solteros, divorciados o viudos, dado que no pueden existir impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En el caso sub examine, la parte actora, ciudadana LOLIMAR CAROLINA PINEDA FLORES, en el escrito libelar alegó, que desde finales del mes de noviembre de 1991, hasta el 14 de junio de 2006, mantuvo, permanente e ininterrumpidamente, una unión de hecho, estable, seria, pacífica, pública y notoria, con el ciudadano JOSÉ MARIO DÍAZ MORALES, siendo reconocida así por familiares, amigos, relacionados y vecinos, durante la cual procreamos dos hijos: DAVID ALEXANDER DÍAZ PINEDA, y STEPHANNIE CAROLINA DÍAZ PINEDA, que a partir del mes de junio de 1995, fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial Parque Florida, Avenida l12-H, N° 139, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia; que su relación fue siempre armoniosa, pero a principios del año 2006, comenzaron a surgir entre ellos graves desavenencias que culminaron en la necesaria intervención de Fiscalía 21 de Valencia, ante la cual se ventiló el expediente signado con el N° 0529-06, de fecha 14 de junio de 2006, contentivo de la orden impartida al ciudadano JOSÉ MARIO DÍAZ MORALES, de desalojar el hogar común y de acuerdo de liquidar la comunidad, previa la declaratoria judicial de que hubo entre ellos una unión estable de hecho; siendo que, en el presente caso, la alegada cohabitación quedó demostrada a través de la testimonial del ciudadano IVÁN RAFAEL ROMERO, valorada por esta Alzada con anterioridad, dada la convivencia que dicho ciudadano manifestó haber tenido con ambas partes; asimismo de las testimoniales de los ciudadanos DAIRYS RAMOS, IVÁN RAFAEL ROMERO, MARÍA RODRÍGUEZ, MAYBETH PINTO, TIRDO JOSÉ FERRER y ZULAY HERNÁNDEZ, valoradas por esta Alzada con anterioridad, quedó demostrado el carácter permanente de la pretendida relación concubinaria, al ser contestes en señalar que las partes permanecían juntas y se presentaban en la sociedad como esposos; lo cual adminiculado con los instrumentos constituidos por las disímiles facturas acompañadas a los autos, cuyo orden cronológico evidencia la permanencia en el tiempo de dicha relación; hace forzoso concluir, el que efectivamente entre la accionante de autos, LOLIMAR CAROLINA PINEDA y el ciudadano JOSÉ MARIO DÍAZ MORALES, existió una unión estable de hecho; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, pasa esta Alzada a precisar la duración de la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos LOLIMAR CAROLINA PINEDA y JOSÉ MARIO DÍAZ MORALES, vale señalar, determinar el momento de su inicio, así como el de su culminación.
En este sentido observa este Sentenciador que, la solicitante precisa que la unión estable de hecho se mantuvo durante más de catorce (14) años, siendo determinante la fecha cierta del nacimiento del primero de los hijos, vale señalar, el 07 de junio de 1992, tal como consta de la copia certificada del acta de nacimiento emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de Valencia, Estado Carabobo, acompañada al libelo de demanda, valorada por esta Alzada con anterioridad, para tener a ésta como fecha cierta del inicio de dicha relación; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la fecha de la culminación de la unión estable de hecho, se evidencia de las resultas de la prueba de informes promovida por la accionante, que en fecha 14 de junio de 2006, la ciudadana LOLIMAR CAROLINA PINEDA FLORES, interpuso denuncia por ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano JOSÉ MARIO DÍAZ MORALEZ, tal como consta de las copias remitidas de las actuaciones relativas a la Denuncia signada con el No. 0529-06, nomenclatura de la precitada Fiscalía; y sin prejuzgar sobre el contenido de la misma, el solo hecho de su interposición delata la ruptura en la unión estable de hecho, teniéndose por tanto, dicha fecha 14 de junio de 2006, como fecha cierta de la culminación de la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos LOLIMAR CAROLINA PINEDA FLORES y JOSÉ MARIO DÍAZ MORALEZ; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de octubre de 2010; la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de noviembre de 2010, por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MARIO DIAZ MORALES, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA, incoada por la ciudadana LOLIMAR CAROLINA PINEDA FLORES, contra el ciudadano JOSE MARIO DIAZ MORALES. En consecuencia, SE DECLARA RECONOCIDA la unión estable de hecho entre los ciudadanos LOLIMAR CAROLINA PINEDA FLORES y JOSE MARIO DIAZ MORALES, desde el día 07 de junio de 1992, hasta el día 14 de junio de 2006.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes junio de del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 223/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO