REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1984, bajo el N° 52, Tomo 6-A segundo, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ARNALDO ZAVARSE PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.655, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ALMACENADORA FRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 26, Tomo 280-A Sgdo, en fecha 21 de septiembre de 2005, representada por sus directores JUAN MARIA TREJO MORENO, y JOSE JAVIER MAS QUERALT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.975.035 y V-6.520.210, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA DE SECUESTRO)
EXPEDIENTE N° 10.939.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 30 de mayo de 2011, por el abogado ARNALDO ZAVARSE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de mayo del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, que negó la medida preventiva de secuestro, solicitada por la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 02 de junio de 2011, en el juicio contentivo de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad de comercio POLIMEROS LA ELVIRA, C.A, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas, subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de junio de 2011, bajo el N° 10.939, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar presentado por el abogado ARNALDO ZAVARSE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., en el cual se lee:
“…CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS
Existe la circunstancia de que con antelación a la fecha de interposición a la presente demanda, mi representada demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, según expediente N° 2007-7833, por Resolución de contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, y el referido Tribunal declaró en fecha 30 de abril de 2009 “Perimida la instancia en ese proceso” por el demandante haber comparecido extemporáneamente a consignar los emolumentos requeridos para la citación del demandado. En dicha acción al contestar la demanda el apoderado de ALMACENADORA FRAL, C.A, expreso: “…”
Pero es el caso que según el expediente llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, bajo el N° 264-2007, referido a las consignaciones arrendaticias, se nos indica en fecha 18 de septiembre de 2007, la demandada consigna la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) supuestamente correspondiente al mes de septiembre del año 2007; pero no consigna y se encuentra todavía en mora, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre del año 2005 hasta agosto de 2007, es decir, son veintitrés (23) meses que adeudaba para ese momento la demandada, quien pretende liberarse de su obligación depositando a partir del mes de septiembre de 2007 y no a partir del mes de octubre de 2005, como se estableció contractualmente. Quiere decir que ciertamente existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la demandada se mantiene hoy día insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento y estas sumas de dinero se encuentran en poder de la demandada.
En razón de que la arrendataria "ALMACENADORA FRAL. C.A." no ha pagado ni una sola mensualidad, es decir, se encuentra en mora desde hace 65 meses o con 65 cánones de arrendamiento a cuyo pago se obligó mediante el contrato cuya resolución hoy se demanda, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7o del Código de Procedimiento Civil vigente solicito que sea decretado el Secuestro del bien inmueble arrendado, es cual está constituido por una extensión de terreno, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias, y las bienhechurías en el existentes y constituidas por: Una (1) cerca perimetral construida en concreto, formada por viga de riostra, columnas y ladrillos de obra limpia, de aproximadamente Seiscientos Treinta Metros lineales (630Mts); dos (2) portones metálicos en el área de acceso a la Avenida la Paz, de aproximadamente: Seis metros lineales (6Mts) cada uno; una (1) edificación, destinada a oficinas, conformada por un (1) área de recepción, dos (2) cubículos y dos (2) baños, con una superficie total de aproximadamente Sesenta Metros Cuadrados (60mts2): y un (1) área adicional de depósito con entrada independiente, de aproximadamente: Cincuenta Metros Cuadrados (50Mts2). Las aquí mencionadas edificaciones están debidamente dotadas de las respectivas acometidas de aguas blancas y servidas, así como, la electricidad, ubicado en Avenida La Paz, anteriormente denominada Salóm, en Jurisdicción del Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de VIENTITRES MIL CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (23.116,72Mts.2), solicitando se designe depositaría del mismo a su propietaria, la Sociedad Mercantil POLÍMEROS LA ELVIRA, C.A., en la persona de cualquiera de los Directores Gerentes de la empresa, los ciudadanos: ESCANDAR ALEJANDRO GUZMAN AYUB y ALEJANDRO GUILLERMO GUZMAN MONSALVE, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.510.560 y V-13.802.275, respectivamente, en virtud de las facultades conferidas según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 2.007, bajo el n° 73, tomo 22-A-Sgdo., la cual anexamos en copia fotostática simple marcada "H".
A los fines de la decisión que debe dictar el Tribunal sobre la medida de secuestro solicitada; del Contrato de Arrendamiento de los recibos de cobro de los cánones de arrendamiento y de las propias consignaciones realizadas en el Tribunal de Municipio, se verifica el requisito del “fumus boni iuris”, ya que de ello nace el juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de mi representada.
Por otra parte y en lo que respecta al “periculum in mora”, el mismo se verifica con la comunicación que hace al Tribunal de Municipio en el mes de Septiembre del año 2.007, donde nos informa que a partir de ese mes (Septiembre del año 2007) se inicia el procedimiento de consignación, es decir, a pesar de que para ese momento se mantenía una deuda de 23 meses lo que representa la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (230.000,00) y estar ocupando un inmueble por ese lapso abonan o depositan únicamente el canon de arrendamiento correspondiente a un solo mes DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00), lo cual se traduce en dos posibilidades, las cuales: pagar los alquileres con retardo de 22 meses o pretenden pagar a partir del mes de Septiembre sin solventar los veintitrés (23) meses anteriores, situaciones que a todas luces reflejan el incumplimiento de la obligación principal de la demanda y el peligro de que quede ilusa la ejecución del fallo…”
b) Diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el abogado ARNALDO ZAVARSE, en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee:
“…Ratifico la solicitud de la medida de secuestro que consta en el libelo y pido al tribunal se dicte la misma sin mas dilación…la demandada esta poseyendo el inmueble propiedad de mi representada, el cual tiene un completo deterioro, sin pagar canones de arrendamiento, pretendiendo liberarse con una consignación extemporánea y exigua; ya que los primeros 22 meses no pagó ni consignó en el tribunal de municipio, lo cual se demuestra claramente con el escrito de consignación y la fecha del contrato de arrendamiento, siendo su actitud conseguir retardar este procedimiento parea burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que deba recaer en este proceso. Es por ello que es cierto y evidente el peligro de la ejecución del fallo sea de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y como existe suficiente presunción de violación de los derechos de mi representada como acreedora, que no le han cumplido con las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento demostrándose en consecuencia la presunción del buen derecho (fumus boni iuris). A los fines de demostrar todo lo antes expuestos, ratifico todos los documentos cursantes en ambos expedientes, mediante los cuales se evidencia en forma inequívoca la insolvencia de ALMACENADORA FRAL, C.A., y su actitud dolosa e inexcusable tardanza en su obligaciones…”
c) Auto dictado el 24 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la solicitud de secuestro formulada por el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.454.756, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.655 y de este domicilio, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil, POLÍMEROS LA ELVIRA, C.A., parte demandante, contra la sociedad mercantil FRAL C.A., este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
Las medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (resaltado propio del tribunal).
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iurís'); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("perículum in mora"), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede precederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
La Sala de Casación Civil, en la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, ha sostenido un cambio de criterio con relación al otorgamiento de las medidas preventivas, estableciendo que ya no es poder discrecional del juez el otorgamiento de la medida preventiva, ya que si se cumplen los requisitos de ley debe precederse a su otorgamiento; y por el contrario de no cumplirse tales requisitos y otorgarse la medida se violaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte del solicitante. A tal efecto la Sala estableció: “…”
En el presente caso, observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que aporten los requisitos para el otorgamiento de la cautela, pues si bien el solicitante ha acompañado copia certificada de documento autenticado que soporta la relación arrendaticia invocada, es decir el fundamento del derecho que reclama, no así existen elementos que aporten la insolvencia del arrendatario y que por supuesto prueben la gravedad del asunto y conlleven al peligro de infructuosidad en el fallo, que en palabras del autor Rafael Ortíz Ortíz, significa: “…”
De allí entonces, que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida de secuestro solicitada, que de acuerdo con lo establecido por la Sala Civil en la sentencia Microsoft Corporation "supone un análisis probatorio". Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se insta a la parte solicitante de la medida preventiva de secuestro, a ampliar las pruebas según lo antes indicado, a los fines de proceder al otorgamiento de la cautela solicitada…”
d) Diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, suscrita por el abogado ARNALDO ZAVARSE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual se lee:
“…Visto el auto de este Tribunal de fecha 24-05-2011, mediante el cual se insta para proceda a ampliar las pruebas a los efectos de la medida de secuestro solicitada, me permito señalar respetuosamente al Tribunal los elementos que demuestran la insolvencia de la arrendataria.
Primero: Consta en la segunda pieza del expediente folio 1 al folio 342, copia certificada del expediente N° 2007-7833 llevado por este mismo Juzgado, el cual se refiere a la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por mi representada en contra de Almacenadora Fral, C.A., contrato que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, el 29-09-2005, bajo el N° 73, Tomo 56, es decir, el mismo contrato al que hoy día se refiere este procedimiento.
Segundo: Al contestar la demanda, específicamente en el Capítulo II, relativo a las consideraciones al libelo de la demanda (Folio 162), la parte demandada expresa: “…que ha pagado los cánones de arrendamiento “insolutos”; todo ello se evidencia de las consignaciones efectuadas por ante el Juez Segundo de Municipio Pto. Cabello; todo ello comprobado en el expediente de consignaciones llevado por el referido tribunal, expediente 264-2007.
Tercero: Igualmente cursa en la 2 da pieza del expediente la totalidad del expediente de consignaciones N° 264-2007, del Tribunal Segundo de Municipio de Pto. Cabello (Folios 172 al 270), en la cual consta la declaración del ciudadano José J. Más Q., en su condición de Director de la demandada, que consigna a partir del mes de septiembre de 2007 (Folio 174).
Cuarto: Consta anexo al libelo, copia certificada del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción y el cual se pide la resolución y en el cual se estableció en su cláusula tercera, que los pagos se harían por mensualidades vencidas, continuas y consecutivas, que la falta de pago de una mensualidad da derecho a la arrendadora a rescindir el contrato.
…estima quien suscribe que adminiculando todas éstas pruebas se llaga a una sola y directa conclusión, la cual es y debe ser que desde el mes de octubre del año 2005, hasta el mes de septiembre del 2007, transcurrieron veintidós (22) meses de arrendamiento y que la ALMACENADORA FRAL, C.A, no ha pagado y no pretende pagar, porque ni siquiera consignó por ante el Tribunal Segundo de Municipio, de forma extemporánea su pago u oferta de pago; siendo estos contratos elementos indubitados que demuestran la insolvencia del arrendatario y la gravedad del asunto, es decir, el peligro de infructuosidad del fallo que recaiga en esta causa (periculum in mora)…”
e) Sentencia interlocutoria dictada el 26 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal puede de conformidad con el artículo 585, decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1o El embargo de bienes muebles;
2o El secuestro de bienes determinados;
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Por su parte en artículo 585, establece que las medidas preventivas sólo las decretara el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces que las medidas preventivas se decretarán cuando se cumpla con los requisitos que establece el artículo comentado, siendo indispensable que se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ('fumus boni iuris'); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mora").
En materia de medidas preventivas, es indudable que la carga de la prueba le corresponde al solicitante, quien debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que fundamente su pretensión, lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que es su deber aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos de forma aparente, con el objeto que se verifiquen los dos requisitos esenciales para el otorgamiento de la medida, siendo obligación del juez acodar la medida pero solo en el supuesto de encontrarse comprobados los del artículo 585, de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Civil, del 21 de junio de 2005.
… El peligro en la demora, o periculum in mora, es el presupuesto básico de la cautela incluso con rango constitucional pues asegura la tutela judicial efectiva consagrada en el texto constitucional, y no puede calificarse como el daño jurídico genérico de todo proceso clásico, sino al daño especifico que se deriva de la propia duración de la actividad jurisdiccional que puede poner en peligro la efectividad de la sentencia. La apariencia del buen derecho, o Fumus Boni luris, recae sobre los indicios de probabilidad que ofrezca el derecho alegado, que para Calamandrei la cognición cautelar se limita en todo caso a un juicio de probabilidad o verosimiltud. Declara la existencia del derecho es función de la resolución principal, en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil (resaltado del tribunal). La medida preventiva de secuestro aún cuando tiene causales especificas de procedencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 eiusdem, debe cumplir con los extremos del artículo 585 eiusdem so pena de no conceder la cautela solicitada. En el presente caso, se ha solicitado la medida preventiva de secuestro con fundamento en el ordinal 7o del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en este caso por falta de pago en los cánones de arrendamiento.
Observa quien decide, que la presente acción se fundamenta en una relación contractual existente entre las partes comprobada mediante un Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha, 29 de septiembre de 2.005, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el No. 73, Tomo 56, correspondiéndole a esta Juzgadora el análisis de los elementos con los cuales fundamenta el actor su solicitud de cautela, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
En relación con este requisito considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho toda vez que la parte solicitante acompañó a los autos a) copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante, entidad mercantil Polímeros La Elvira, C.A y la demandada de autos, entidad mercantil Almacenadora Fral, C.A. inserto desde el folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y cinco (175), ambos inclusive, de la pieza principal N° 1 y b) copia simple de documento de propiedad del inmueble sobre el cual recae el contrato de arrendamiento que pretende resolver, inserto a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) de la pieza principal N° 1.
En lo atinente al periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, se desprende del escrito de ampliación de medida suscrito por el apoderado actor, que de los argumentos alegados por el solicitante de la medida, no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que no demuestro el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De allí que en el presente caso, al faltar uno de los requisitos para otorgar la medida cautelar, conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, y así se declara.
IV DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la medida preventiva de secuestro solicitada por el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.454.756, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.655, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil, Polímeros La Elvira, C.A, contra la sociedad de comercio Almacenadora FRAL, C.A…”
f) Diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por el abogado ARNALDO ZAVARSE, en su carácter de apoderado actora, en la cual apela de la decisión anterior.
g) Auto dictado el 02 de junio de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, cédula de identidad No.V-4.454.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.655, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil, Polímeros La Elvira C.A., parte demandante en el presente juicio, contra la negativa de la medida de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2011, inserta a los folios 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238 y 239, el Tribunal por aplicación analógica del articulo 891 del Código de Procedimiento Civil oye en un solo efecto dicha apelación, y conforme a lo previsto en el artículo 295 eiusdem, ordena remitir el cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil…”
h) Escrito presentado el 14 de junio de 2011, por el abogado ARNALDO ZAVARSE, apoderado actor, en el cual se lee:
“…Este expediente llega a esta instancia por la apelación oportuna que hiciera de la sentencia interlocutoria de fecha 25/5/2011, mediante la cual se niega la medida preventiva de secuestro por no quedar manifestado el riesgo de la ejecución del fallo; sin tomar en cuenta que como manifestó la parte demandada que consiguió cánones de arrendamiento a partir del mes de septiembre del 2007 pretendiendo liberarse de pagar los primeros 22 meses de arrendamiento. El periculum in mora deviene adicionalmente del hecho notorio judicialmente, que la demandada tiene varias demanda por éste concepto, haciéndose evidente la actitud dolosa y morosa de la Almacenadora Fral, C.A.; siendo su actitud en todos los procesos en que se ha visto envuelta que alquila un local, lo usa por varios meses, no paga oportunamente y cuando es demandada, inicia el procedimiento de consignación arrendaticia y con ello consigue retardar los procesos y burlar o desmejorar las efectividad de los mismos en detrimentos de los arrendadores. En virtud de lo anteriormente expuesto solicito se revoque la referida decisión y se ordene lo conducente para que se decrete la medida de secuestro solicitada…”

SEGUNDA.-
De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que el abogado ARNALDO ZAVARSE, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 26 de mayo del 2011, por el Juzgado “a-quo”, mediante la cual negó la medida preventiva de secuestro, solicitada por la parte demandante.
El abogado ARNALDO ZAVARSE, apoderado actor, presentó escrito en esta Alzada en el cual señala que ejercicio la apelación oportuna contra la sentencia interlocutoria de fecha 25/5/2011, la cual negó la medida preventiva de secuestro por no quedar manifestado el riesgo de la ejecución del fallo; sin tomar en cuenta que la parte demandada que consignó los cánones de arrendamiento a partir del mes de septiembre del 2007 pretendiendo liberarse de pagar los primeros 22 meses de arrendamiento; que el periculum in mora deviene adicionalmente del hecho notorio judicialmente, que la demandada tiene varias demanda por éste concepto, haciéndose evidente la actitud dolosa y morosa de la Almacenadora Fral, C.A.; siendo su actitud en todos los procesos en que se ha visto envuelta que alquila un local, lo usa por varios meses, no paga oportunamente y cuando es demandada, inicia el procedimiento de consignación arrendaticia y con ello consigue retardar los procesos y burlar o desmejorar las efectividad de los mismos en detrimentos de los arrendadores; por lo que solicita se revoque la referida decisión y se ordene lo conducente para que se decrete la medida de secuestro solicitada.
Observa este Sentenciador que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
Siendo necesario, en un moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, el que se garantice, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, el cabal ejercicio del Derecho a la defensa; puesto que el proceso esta diseñado para garantizar, el ejercicio del derecho a probar, que conforma la garantía del debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalidad; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los precitados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las normas jurídicas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
En primer lugar, con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado, por parte del solicitante de la medida cautelar, aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
En segundo lugar, en cuanto al “periculum in mora”, la doctrina lo ha definido como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Ahora bien, la presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Este Sentenciador considera necesario destacar que, el solicitante de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión; sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos.
La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”
…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”. (negrillas de esta Alzada).
En este sentido, es de observarse que la figura del “secuestro” presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares; puesto que, el estudio de dicha figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
El maestro BORJAS, ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del “secuestro” reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, el cual procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
En el caso sub examine, la parte actora, en primer lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2º, y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, este último el cual establece que se decretará el secuestro: …7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrepiento por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato…”; solicita la medida preventiva de secuestro del inmueble objeto de la presente causa, por resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento en el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Observando este sentenciador que el apoderado actor junto con el libelo de la demanda acompañó copia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el N° 73, Tomo 56, de fecha 29 de septiembre de 2005, suscrita entre la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A y la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A. Y siendo que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, teniéndose presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente para el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada, se hace necesario valorar in limine litis, a los solos efectos del decreto o no de la medida cautelar solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; el instrumento acompañado a los autos; el cual al constituir copia de documento público, se aprecia de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo, Y ASI SE DECIDE.
El procesalista RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, señala al analizar el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…La razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que, siendo requisito común a todas ellas la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver (art. 585 CPC), como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario. La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretende derechos in rem ambas partes…”
Al respecto de la aludida norma (599 CPC), refiere el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en la obra MEDIDAS CAUTELARES, lo siguiente, el secuestro está fundamentado en el derecho de la parte a que le sea entregada o devuelta la cosa, con base a la demanda de resolución de contrato que prevé el art. 1167 CC. Así las cosas, la enumeración que contiene el artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Compartiendo esta Alzada el criterio sustentado por Tribunal “a-quo” con relación al fumus boni iuris, al señalar “…que el mismo se encuentra satisfecho toda vez que la parte solicitante acompañó a los autos a) copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante entidad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., y la demandada de autos entidad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., inserto desde el folio 169 al 175, ambos inclusive, de la pieza principal N° 1 y …”; es por lo que este Sentenciador, tiene por cumplido el primer requisito de procedencia de la medida cautelar, vale señalar la presunción del buen derecho reclamado, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, es de observarse que, en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza; dado que en las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo. Por lo que, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dándose por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria, está comprendida en la misma tipicidad de la causal, en el caso del ordinal 7° “por falta de pago de pensiones de arrendamientos, por estar deteriorada la cosa…”; precisándose que el propio legislador con fundamento a estos hechos determinados presume la existencia del peligro y en consecuencia la carga de la presunción para el solicitante estriba sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
De esta manera, constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Los Tratadistas RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE y JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI, en su obra “NUEVO RÉGIMEN JURÍDICO SOBRE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS”, señalan que: “(…) La entrega de la cosa al propietario, prevista en el articulo 599 in fine del Código de Procedimiento Civil, y en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una modalidad, no satisfactiva totalmente de la pretensión, que constituye un paliativo a la necesaria espera de la cosa juzgada, cuyo resultado favorable es presumido- el Fumus Boni Iuris es condición de procedibilidad de la medida, toda vez que el actor detenta la cosa y puede incluso destinarla a la percepción de frutos (vgr., darla en alquiler) aun cuando no pueda apropiárselos definitivamente mientras no gane el juicio. …”.
A juicio de quien aquí decide, el medio probatorio anteriormente analizado y valorado en primae facie, el cual fue consignado por la parte actora con el escrito libelar, el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante y la parte demandada, sin lugar a dudas que genera la convicción de que la accionante de autos es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión; lo que hace forzoso concluir que este instrumento por si solo produce la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y siendo que la acción incoada se subsume en la causal de secuestro contemplada en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dándose por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria, está comprendida en la misma tipicidad de la causal; dado que el propio legislador con fundamento a que la acción de resolución de contrato de arrendamiento lo sea por falta de pago de pensiones de arrendamiento, presume la existencia del peligro; se tiene por cumplido con el segundo de los requisitos para que proceda el decreto de la medida cautelar, vale señalar el periculum in mora, Y ASI SE DECIDE.
En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es criterio de esta Alzada, que la parte demandante con el recaudo ut retro valorado, acreditó los extremos de Ley, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo la medida cautelar solicitada en este procedimiento de carácter preventivo y provisional, el que es procedente decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado; entendiendo, siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, que los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho, determinando cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, pues, además de ello, dichos órganos cumplen una función de raigambre política, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“….En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
Asimismo, considera necesario este Sentenciador, traer a colación, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de la doble instancia, en la cual asentó:
“...Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio …
…Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente. Así finalmente se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).
Es por lo que, en el caso sub examine, evidenciado que la parte actora, aportó las pruebas necesarias, para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, (fumus boni iuris y el periculum in mora, analizadas en prima facie, a lo solos efectos de pronunciarse con respecto a la presente apelación), trayendo al animo de este Sentenciador, al menos de manera presuntiva, el que la medida de secuestro solicitada debe ser decretada; en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, declara la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en la cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora; reponiendo la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, así como de las normas que rigen la materia, la apelación interpuesta por el abogado ARNALDO ZAVARSE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de mayo de 2011, por el abogado ARNALDO ZAVARSE, Ens. Carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada el 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias, y las bienhechurías en el existentes y constituidas por: Una (1) cerca perimetral construida en concreto, formada por viga de riostra, columnas y ladrillos de obra limpia, de aproximadamente Seiscientos Treinta Metros lineales (630Mts); dos (2) portones metálicos en el área de acceso a la Avenida la Paz, de aproximadamente: Seis metros lineales (6Mts) cada uno; una (1) edificación, destinada a oficinas, conformada por un (1) área de recepción, dos (2) cubículos y dos (2) baños, con una superficie total de aproximadamente Sesenta Metros Cuadrados (60mts2): y un (1) área adicional de depósito con entrada independiente, de aproximadamente: Cincuenta Metros Cuadrados (50Mts2). Las aquí mencionadas edificaciones están debidamente dotadas de las respectivas acometidas de aguas blancas y servidas, así como, la electricidad, ubicado en Avenida La Paz, anteriormente denominada Salóm, en Jurisdicción del Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de VIENTITRES MIL CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (23.116,72Mts.2).

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m. Y se libró Oficio No. 218/11.-


La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO