REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FELICIA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.371.867, domiciliada en Guagua, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ARGENIS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 12.994, de este domiciliado.
PARTE DEMANDADA.-
JORGE LUIS FARACO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.587.503, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE HERNANDEZ OCHOA e INGRID M. SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 55.678 y 61.239, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 10.766

En fecha 1º de marzo de 2007, el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FELICIA RIOS, demandó por nulidad de contrato al ciudadano JORGE LUIS FARACO RAMONES, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 19 de marzo de 2007, y se admitió el 02 de abril de 2007, ordenando el emplazamiento del ciudadano JORGE LUIS FARACO RAMONES, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a dar contestación de la demanda.
El 11 de julio de 2007, el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionarte, mediante diligencia solicitó la citación por carteles del codemandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, solicitud ésta que fue acordada por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 17 de julio de 2007.
El abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2007, consignó los ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde, en los cuales fueron publicados los carteles de citación; acordándose el desglose y agregarse al expediente, por auto dictado ese mismo día.
El 03 de octubre de 2008, la abogada ALBA NARCAEZ, en su carácter de Secretaria del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando haber fijado el cartel de citación del ciudadano JORGE LUIS FARACO RAMONES.
El Juzgado “a-quo”, a solicitud del apoderado actor, dictó un auto el 05 de mayo de 2008, en el cual designó como defensor judicial al abogado MIGUEL PEREZ REINA, ordenando su correspondiente notificación.
En fecha 18 de junio de 2008, la abogada MAYAHIN HERNANDEZ, consignó poder que le fue conferido por el accionado de autos, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 1º de octubre de 2007.
Asimismo, la abogada ZORAYA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, el día 25 de junio de 2008, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
El abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, el día 04 de agosto de 2008, presentó escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial del accionado.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, así como el lapso de informes, el Juzgado “a-quo” el 20 de septiembre de 2010, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda; contra dicha decisión apeló el 28 de octubre de 2010, el abogado JOSE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de noviembre de 2010, razón por la dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 12 de enero del 2011.
Consta asimismo que, el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA, en su carácter de Juez Temporal del referido Juzgado Superior Segundo Civil, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, fundamentándose en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que transcurrido como fue el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha 26 de enero de 2011, bajo el número 10.766, y quien en fecha 31 de enero de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar dicha inhibición, y en consecuencia, quien suscribe como Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2011, el abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito contentivo de Informes; e igualmente el día 22 de marzo de 2011, el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito libelar presentado por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FELICIA RIOS, en el cual se lee:
“….Mi poderdante FELICIA RÍOS… en su carácter de propietaria del inmueble vendido con pacto de retracto, victima del hecho mencionado , quien ha sido víctima del presunto DELITO de USURA (art. 26 de la LEY DE PROTECCIÓN Al CONSUMIDOR Y AL USUARIO VIGENTE) que según sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA… se estableció que EL DELITO DE USURA ES DE ACCIÓN PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA DEROGADA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO, ARTICULO 127 DE LA LEY VIGENTE, ERA UN DELITO DE ACCIÓN PRIVADA ...donde se señala….”ESTIMA LA SALA DE SUMA IMPORTANCIA DETERMINAR SI LA USURA ES UN DELITO QUE PROCEDE A INSTANCIA PRIVADA, O SI POR EL CONTRARIO ES UN DELITO DE ACCIÓN PUBLICA… EN EL CASO DE LA USURA NO SOLO EL LEGISLADOR NO ESTABLECIO QUE EL MISMO FUERA DE ACCION PRIVADA, SINO QUE POR EL CONTRARIO LA DEROGADA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO, HIZO UNA REMISION EXPRESA EN SU ARTICULO 142 Y DISPUSO QUE EL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL ENJUCIAMIENTO DE LOS DELITOS CORRECIONALES, LOS CUALES SE REFERIAN A DELITOS DE ACCION PUBLICA… AUNADO A LO ANTERIOR PUEDE APRECIAR LA SALA QUE EL DELITO DE USURA, ES DE TAL IMPORTANCIA QUE LA PROPIA CONSTITUCION LO REFIERE CUANDO EN SU ARTICULO 114 DISPONE; “EL ILICITO ECONOMICO, LA ESPECULACION, EL ACAPARAMIENTO, LA USURA, LA CARTELIZACION Y OTROS DELITOS CONEXOS, SERAN PENADOS SEVERAMENTE DE ACUERDO CON LA LEY… ASI LAS COSAS, EN EL DELITO DE USURA ESTA PRESENTE UN INTERÉS GENERA CUYA PROTECCIÓN NO PUEDE DEJARSE EN FORMA EXCLUSIVA EN EL PARTICULAR ES DECIR NO PUDIERA SER CONSIDERADO COMO UN DELITO DE ACCION PRIVADA... El Ministerio público ha debido aceptar la denuncia rechazada el día 28 de febrero del 2007 conforme a lo previsto en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal… y que dice: RELACION DE LOS HECHOS: OBJETO DE LA PRETENSION: INSTRUMENTOS EN SE FUNDA LA PRETENSION; “Ciudadano Fiscal del Ministerio en Valencia Estado Carabobo, “ Nosotras: FELICIA RIOS, JOSEFINA RIOS DE PAREDES Y NAHIR JOSEFINA PAREDES RIOS… asistidas en este acto por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS… ante Usted ocurrimos muy respetuosamente para exponer y denunciar: LA TERCERA NOMBRADA, necesitaba un dinero y lo pidió prestado al señor NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DEL DEMANDADO Y EL CARÁCTER QUE TIENE: JORGE LUÍS FARACO RAMONES… quien tiene el carácter de COMPRADOR CON PACTO DE RETRACTO PRESTAMISTA O AUTOR DEL HECHO... para lo cual se trató con la abogada Jimmy Castillo… quien me entregó DOCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 12.300.000,oo) mediante un depósito en mi cuenta de ahorro de la TERCERA NOMBRADA, número 0146-0700-50-7002112080, en BANCO CARIBE ( BANCENTE ) de Güigüe eso ocurrió el dia 01 de diciembre del ano 2005 pidiéndome como garantía la casa de irá abuela LA PRIMERA DE LAS NOMBRADAS, quien gustosamente vino y firmó un documento que se creía, era de garantía y resultó ser una VENTA CON PACTO DE RESCATE… otorgado en la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, protocolizado en esa fecha. 01 de diciembre del 2005 , bajo el número 20 , del protocolo primero , tomo sexto , a los folios 146 al 149 del cuarto trimestre del año 2005, donde la PRIMERA. NOMBRADA, DA EN VENTA CON PACTO DE RETRACTO A JORGE LUIS FARACO RAMONES… SU CASA DE HABITACIÓN, ubicada, en la calle Soublette casa. s/n ( 2-18 realmente ) de Güigüe, construida como VIVIENDA RURAL, en terreno EJIDO MUNICIPAL, que mide 285,78 metros cuadrados, dentro de los linderos: Norte: Calle Soublette. SUR: Escuela Francisco Aramendi. ESTE: Casa que es o fue de la familia Vargas. OESTE: Casa que es o fue de la familia Sandoval, y ahora leemos, porque en esta ocasión firmó la PRIMERA NOMBRADA, FELICIA RIOS, sin leer, nadie nos dio a leer el documento y el registrador tampoco, solo nos dijo que firmara a la PRIMERA NOMBRADA; y nos cobraron TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES ( Bs 390.000,0o) en registro para firmar el citado documento, En el mismo se escribió si pagábamos dentro de los dos meses siguientes la cantidad mencionada de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs 23.400.000,00) RECUPERARÍA LA PROPIEDAD O SEA QUE HABIÉNDOME PRESTADO doce millones trescientos mil bolívares (Bs 12.300.000,oo) querían en dos meses VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 23.400.000,oo) cuando esa casa vale muchísimo mas . Ahora bien nosotros le pagamos según pedía el prestamista DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 2.700.000,oo) y ellos , el prestamista y su abogado , nos decían que cuando termináramos de cancelar se liberaba la supuesta " hipoteca " cuando lo que habían hecho era una venía, con pacto de retracto . Es así como para pagar el capital entregamos un cheque de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs 6.000.000,oo) comprando dicho cheque por FELICIA RÍOS , en el Banco de Venezuela , en Valencia, OFICINA Paseo DE LAS Industrias y además de los pagos en efectivo de los intereses mensuales en efectivo y sin recibo en Diciembre 2006 , le entregamos un cheque de Gerencia por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARESM Bs 15.000.000,00) NÚMERO 03239411 , CUENTA 01160016612120210100 de techa 18 de diciembre 2006 , BOD (BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, A NOMBRE DE LA ABOGADA. DEL PRESTAMISTA… (JIMMY LILIANA CASTILLO OJEDA COMO DICE EL CHEQUE QUE ACOMPAÑO MARCADO “b”, y en lugar de devolverme la garantía o sea firmar el documento de retracto esa abogada ahora pide VEINTICUATRO MNILLONES DE BOLÍVARES (Bs 24.000.000,0o) ADICIONALES A TODO CUANTO LE HEMOS DADO QUE POR doce millones trescientos mil bolívares ( Bs 12,300.000,00) han cobrado mas de VEINTIOCHO MILLONES DE Bolívares (Bs 28,000,000,00) y ahora quieren Bs 24,000.000;oo adicionales. Por ello venimos a denunciar esta USURA , juramos no proceder ni falsa, ni maliciosamente y que son verdad los hechos narrados. Acompañamos marcada "C" acta de matrimonio de Yolanda Josefina Ríos, segunda nombrada, con Nelson Paredes, quien compró el cheque de los Bs 15.000.000,oo que nosotros entregamos a la abogada del prestamista Jimmy Castillo. Marcada “D” consulta general del BOD, referente al cobro del cheque delos15.000.000,00 que hizo la abogada del prestamista abogada. Jimmy Castillo "E" documento de propiedad de la. casa, y marcada "E" anexos sobre la USURA , Justicia que espero en Valencia a los 28 días del mes de Febrero del año dos mil siente… LA JUSTIFICACIÓN ACERCA DE SU CONDICIÓN DE VICTIMA; Mi poderdante es víctima directa del hecho por cuanto fue ella la que como propietaria de la casa descrita anteriormente vendió con pacto de retracto cuando creía que solo iba a dar en garantía el inmueble para que le dieran el préstamo a su nieta la nombrada en tercer lugar, y en consecuencia es a ella y su familia a quien van a desalojar del inmueble con una solicitud de entrega material del inmueble a pesar de haber pagado mas de lo que le prestaron y sus intereses .PETITORIO YFUNDAMENTOS DE DERECHO: Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en nombre de mi poderdante FELICIA RÍOS , ya identificada, en su carácter mencionado de la victima, y propietaria del inmueble vendido con pacto de retracto , al ciudadano JORGE LUIS FARACO RAMONES, ya identificado en su carácter de comprador con pacto ele retracto y autor de los hechos donde mi cliente es la víctima, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1- EN LA NULIDAD DEL CITADO CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, SUSCRITO ENTRE EL DEMANDADO Y Mí PODERDANTE LA DEMANDANTE, DESCRITO EN ESTE LIBELO SUSCRITO ANTE EL REGISTRADOR INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, REGISTRADO EN FECHA 01 DE DICIEMBRE DEL 2005 BAJO EL NUMERO 20 PROTOCOLO PRIMERO TOMO SEXTO A LOS FOLIOS 146 AL 149 DEL CUARTO TRIMESTRE DEL 2005, cuyos datos dimos por reproducidos íntegramente ya descritos en este libelo,, y que se anule el citado contrato por cuanto siendo una vivienda rural, tenia prohibición de enajenar sin autorización del ente que vendió dicha casa, según consta, en el documento de adquisición de mi poderdante mencionado en este libelo EN CUYA PARTE FINAL SE ESTABLECE " LA ADJUDICATARIA DEL CRÉDITO OTORGADO Y POSTERIORMENTE CANCELADO NO PODRA ENAJENAR SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN POR ESCRITO DEL SERVICIO AUTONOMO PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL “según el documento anexo otorgado y registrado en la oficina de Registro Inmobiliario en funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo , en fecha 19 de octubre de 2004 , registrado bajo el número 17 , folios 82 al 85 del protocolo primero , tomo primero , del cuarto trimestre del año 2004 , siendo que para el registro de la venta con pacto de Retracto, primero no se habló de la verdad que era una garantía por el préstamo de un dinero ya mencionado, no se describió el inmueble al señalar que era UNA CASA S/N (como si la casa no tuviera número cuando si lo tiene y es el indicado en este libelo) lo cual hace estar afectado de nulidad por violar el principio de la legalidad el acto registral de dicha, venta con pacto de retracto, debiendo la sentencia definitiva decretar la nulidad de dicha venta con pacto de retracto ya que se violaron los artículos 10 ,11 , 12, 45 de la LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO , ya que el bien y derecho inscrito en dicha venta con pacto de retracto no se definió con el número de la casa , no hay una perfecta secuencia y encadenamiento de la titularidad del dominio y no se cumplió con fe exigencia contenida en el documento de adquisición de mi. poderdante .relativa a la prohibición de enajenar sin permiso del SERVICIO AUTÓNOMO PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL ,SE INSCRIBIÓ LA VENTA CON PACTO DE RESCATE EN VIOLACIÓN DE LA LEY SIN REUNIR DICHA VENTA LOS REQUISITOS DE FONDO RELATIVOS A LA AUTORIZACIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL Y SIN PERMISO DEL MUNICIPIO POR TRATARSE DE UN TERRENO EJIDO DONDE ESTA CONSTRUIDA LA CASA, ES DECIR QUE no se acompaño ni la AUTORIZACION POR ESCRITO DEL SERVICIO AUTÓNOMO PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL, NI LA AUTORIZACIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL DADO QUE LA CASA ESTA CONSTRUIDA SOBRE UN TERRENO EJIDO MUNICIPAL Y POR TANTO CONFORME A. LA ORDENANZA SOBRE TERRENOS EJIDOS Y PROPIOS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO, PARA LA VENIA HA DEBIDO PRESENTARSE LA AUTORIZACIÓN DEL PROPIETARIO DEL TERRENO EL MUNICFIO CARLOS ARVELO POR SER TERRENO EJIDO, por lo tanto no se cumplió para la inscripción de esa venta con pacto de retracto con los requisitos miramos exigidos por la ley al no especificar el número de la casa vendida., no indicar realmente la naturaleza del negocio jurídico que era un préstamo garantizado con esa casa , no describirse el inmueble con su numero catastral ni cívico, y no indicarse el gravamen o sea la prohibición de enajenar sin autorización dada por escrito ya mencionada escrito ya mencionada todo ello en concordancia con lo previsto en el art. 545, 549 , 554 y 555 del Civil, y que se declare la nulidad del contrato de venta con pacto de rescate contenido en el acto registrado mencionado por violar las normas legales y el principio de la legalidad invocado, 2- EN INDEMNIZAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A MI PODERDANTE , DERIVADOS DEL HECHO DE NO HABER DADO RECIBOS O COMPROBANTE DE LOS PAGOS MENCIONADOS EN ESTE LIBELO POR PARTE DEL DEMANDADO VIOLANDO EL ART. 47 DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO, así como tampoco dio recibo de los pagos de intereses hechos en efectivo y sin recibo y los pagos de capital hechos con cheques y sin recibo como .ha sido expresado en este libelo, a lo cual tiene derecho mi poderdante conforme a lo previsto en el art. 94 de la LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO ,SIENDO DICHOS DAÑOS Y PERJUICIOS LOS DERIVADOS DE LA ESPECTATIVA DE UNA ENTREGA MATERIAL QUE VA A PEDIR EL DEMANDADO EN CONTRA DE MI PODERDANTE PARA DESALOJARLA O DESPOSEERLA DEL INMUEBLE DESCRITO EN ESTE LIBELO COMO OBJETO DE LA CONTRATACIÓN, los cuales tienen su causa en el incumplimiento por parte del prestamista de su deber de dar recibo o comprobante del pago de los intereses y del capital prestado y los cuales consisten en el valor del inmueble dado en venta, con pacto de rescate que es una perdida para mi poderdante estimamos en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 100.000,oo) dado que un inmueble similar no se puede adquirir por un precio inferior a este monto 3) Así como también que indemnice los daños morales sufridos por mi mandante quien a consecuencia de esta negociación no puede casi ni dormir pensando que la van a sacar de su única casa y que la van a dejar a sus 71 años de edad en la calle por la acción desconsiderada., e ilegal de un prestamista que cobra intereses desmesurados, recibe el capital y no quiere otorgar el documento de retracto sino que exige Bs. 24.000,000 adicionales cuando ha. cobrado mas de Bs 28.000.000 cuando menos parte en efectivo y parte en cheques descritos en este libelo lo cual provoca un daño moral que estimamos en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs 100.000.0003oo ) y que conforme al art. 1196 del Código Civil dejamos a la libre apreciación del tribunal, todo lo cual tiene su causa en la conducta ilegal e ilícita del prestamista de cobrar intereses desmesurados y no dar recibo o comprobarle de los pagos que se le han efectuado en efectivo y en cheques gerencia mencionados en este libelo . 4) Mi cliente se reserva la acción civil derivada del hecho punible de la presunta usura. 5). SUBSIDIARIAMENTE: para el supuesto respectivo, demando en nombre de mi poderdante que le sea otorgado el documento de retracto o sea que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal y que la sentencia sirva de titulo para, que mi poderdante recupere la propiedad del inmueble vendido en pacto de retracto descrito en este libelo con sus linderos y medidas y demás datos que se dan por reproducidos íntegramente ya que EL DEMANDADO RECIBIÓ LA RESTITUCIÓN DEL PRECIO, en la forma expresada en este libelo, parte en dinero en efectivo, parte en dos cheques descritos en este líbelo , por lo cual, tiene que otorgar el documento de recuperación por parte de irá poderdante de la propiedad del inmueble vendido con pacto de retracto porque ya restituyó el precio recibido y sus intereses de conformidad con lo previsto en el art. 1534, 1535 del Código Civil 6 ) Las costas del presente juicio… solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes…”
b) Escrito de contestación de demanda y oposición de cuestiones previas, presentado por la ciudadana ZORAYA RIVERO ECHENIQUE, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano JORGE FARACO, en el cual se lee:
“….SOLICITAMOS EXPRESAMENTE DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, ASI COMO TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES, INCLUIDAS EL DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA POR CUANTO LA PRETENSIÓN INCOADA ES CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LA BUENA FE, A LA ETICA, AL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL Y CONSTITUYE UN VERDADERO FRAUDE PROCESAL. En efecto los hechos que soportan la pretensión Incoada es CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LA BUENA FE, A LA ETICA Y AL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, MOTIVO POR EL CUAL LA PRETENSIÓN INCOADA NO PUEDE SER ADMITIDA POR TALES RAZONES .-A continuación esgrimimos nuestros argumentos:
1.1.- Se observa que en la primera parte de la demanda se hace una transcripción de una denuncia penal, presentada por tres personas, entre ellas la accionante de este juicio, donde se hace una apología, descripción e investigación doctrinal y judicial del DELITO DE USURA, y hasta se señala el malestar de la reclamante cuando indica que el MINISTERIO PUBLICO DEBIÓ ACEPTARLE LA DENUNCIA QUE SOBRE TAL ILÍCITO PENAL INTERPUSO y la transcribe a continuación.- Pues bien con fundamento a unos hechos penales cuya investigación ni siquiera acepto el MINISTERIO PUBLICO, se demanda la NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, de los que goza de la mayor envoltorio PROBATORIO conforme imponen el artículo 1.360 del Código civil, alegando prácticamente que ella no sabia lo que estaba firmando , YA QUE CREÍA QUE ERA UNA HIPOTECA Y LO QUE ESTABA FIRMANDO ERA UNA VENTA CON PACTO DE RESCATE pero se dio cuenta mucho tiempo después, es decir que INVOCA A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA de no leer lo que firmaba, TAMBIÉN ESTA NEGANDO LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES DEL ACTO REALIZADAS POR UN FUNCIONARIO PUBLICO Y CONTENIDAS EN EL MISMO DOCUMENTO DONDE EL FUNCIONARIO PUBLICO HACE CONSTAR QUE : "FUE PRESENTADO EL DOCUMENTO TANTO POR NUESTRO CUENTE COMO POR LA RECLAMANTE, ANTE EL REGSTRADOR, QUE LE FUE LEÍDO DICHO DOCUMENTO POR EL FUNCIONARIO PUBLICO Y ADEMAS ANTE TESTIGOS, LA RECLAMANTE FIRMA Y OTORGA VOLUNTARIAMENTE EL DOCUMENTO, es decir IRRESPONSABLEMENTE INVOCA A SU FAVOR Y COMO FUNDAMENTO SU PROPIA TORPEZA AL NO LEER PRESUNTAMENTE DICHO DOCUMENTO.-
1.2.- También INVOCA pequeños defectos formales para que se anule el documento como es LA FALTA DE NUMERO DE CASA, Ahora bien este supuesto defecto también lo cometió la RECLAMANTE conforme se infiere del documento que entrego y fue citado como su titulo de su propiedad, en la venta que le hicieron a mi defendido y con base a los datos allí contenidos es que se redacto e identificó el inmueble en la venta a favor de mi defendido, el cual inclusive estaba debidamente registrado ante la oficina respectiva, como entonces ahora pretende esta reclamante que esta circunstancia que está también en su documento de propiedad que le entrego a nuestro defendido para demostrar su condición de propietaria y a fin de que tomara estos datos para citarlo en su documento de venta, la use y hasta la invoque para pretender su NULIDAD, evidentemente denota mala fe, dolosa, y hasta fraude CONTRA LOS DERECHOS DE NUESTRO DEFENDIDO, para lograr el mal habido beneficio de seguir ella como propietaria, LO CUAL ES CONTRARIO AL ACTUAR LAS PARTES EN EL CONTRATO CONFORME IMPONE EL ARTICULO 1.160 DEL CÓDIGO CIVIL
1 .3.- Invoca que falto la autorización del organismo que le otorgo el préstamo para la vivienda conforme se evidencia de documento de propiedad invocado y citado para haber vendido el inmueble a nuestro defendido.-Ahora bien en dicho documento se deja expresa constancia que dicha reclamante PAGO EL PRÉSTAMO y QUE ADQUIRIÓ LA PLENA PROPIEDAD DE DICHAS BIENHECHURÍAS, vale decir que es la única y exclusiva propietaria, POR TANTO TENIA LA PLENA FACULTAD PARA VENDER, HIPOTECAR, ENAJENAR Y GRAVAR DICHAS BIENHECHURÍAS, como en efecto EJERCICIO TALES DERECHO COMO PROPIETARIA al vender a NUESTRO CUENTE dichas bienhechurías y actuando en el alto y extremo uso de la mala fe, y de hasta conducta dolosa, pretende entonces ahora , luego que vendió el inmueble y que recibió el dinero que a titulo de venta le entrego nuestro defendido y que consta en el propio documento, invocar AÑOS DESPUÉS el INCUMPLIMIENTO DE UNA SIMPLE OBLIGACIÓN ADMINISTRATIVA QUE ERA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE LA RECLAMANTE para que se anule el documento y así despojar de su derecho de propiedad a nuestro defendido, ES DECIR EL CLASICO EJEMPLO DE LA MALA FE DEL OTORGANTE, ya que invoca que por esta simple tramitación administrativa y que era de su obligación tramitar, se le ANULE LA VENTA Y EL TITULO DE PROPIEDAD DE NUESTRO MANDANTE Y OBTENER ELLA COMO BENEFICIO EL QUEDAR ELLA COMO PROPIETARIA , SANCIÓN DE NULIDAD QUE NO ESTA ESTABLECIDA EN NINGUNA NORMATIVA LEGAL PARA DESTRUIR EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA DE UN DOCUMENTO PUBLICO .-En todo caso la cualidad para reclamar esta supuesta infracción y esta supuesta nulidad es el organismo respectivo que seria quizá el afectado pero de ninguna manera la reclamante en este juicio.-
1.4- Por otra parte alega que el CONSEJO MUNICIPAL DEBIÓ DAR AUTORIZACIÓN DE LA VENTA, PUES BIEN de ninguna manera esta situación puede llegar al EXTREMO DE ANULAR LA VENTA PLASMADA EN UN DOCUMENTO PUBLICO QUE MERECE FE PUBLICA Y CELEBRADO CON EL VERDADERO PROPIETARIO DEL INMUEBLE, Y , fíjese la mala fe con la que esta actuando la reclamante y vendedora, que sabiendo quizá de este requisito, sin embargo firmo dicha venta, sin cumplir por parte de ella esta obligación, POR CUANTO EN TODO CASO, ESTA OBLIGACIÓN LE CORRESPONDÍA A LA VENDEDORA , sin embargo SABIENDO DE ESTA SITUACIÓN QUE NO LA CUMPLIÓ firma el documento voluntaria y libremente Y RECIBIÓ SU DINERO POR LA VENTA y ahora dos años después de esta venta y donde ese lucro con el dinero recibido por la venta , pretende invocar COMO FUNDAMENTO DE LA NULIDAD su propio incumplimiento para ANULAR LA VENTA Y OBTENER EL BENEFICIO DE SEGUIR SIENDO ELLA PROPIETARIA es decir FUNDAMENTA la demanda en sus incumplimiento que de muy MALA FE y DOLO realizo para obtener beneficios como es, repetimos que le anulen la venta ya que ahora no le conviene .-
Además de ninguna manera este supuesto incumplimiento PUEDE ANULAR LA VENTA DE LAS BIENHECHURÍAS REALIZADAS POR LA RECLAMANTE YA QUE NO ESTA ESTABLECIDA EN NINGUNA DISPOSICIÓN LEGAL-
En todo quien puede reclamar esta supuesta nulidad no es DE NINGUNA MANERA LA RECLAMANTE sino EL CONSEJO MUNICIPAL que seria el supuesto afectado.- Fíjese en consecuencia ciudadano JUEZ que el derecho que invoca la reclamante para que se anule la venta se basan en incumplimientos de obligaciones que sabia ELLA que tenia que cumplir Y QUE SOLO LE CORRESPONDÍAN A ELLA Y NO A NUESTRO DEFENDIDO, pero que se queda callada, no los cumple y años después con muy mala fe, dolo y fraude pretende interponer este juicio para obtener LA NULIDAD Y OBTENER COMO BENEFICIO MAL HABIDO, ILEGAL, INJUSTO Y HASTA CONTRARIO A LAS MAS ELEMENTALES NORMAS DEL ORDEN PUBLICO , DE SERIEDAD Y BUENA FE QUE ELLA SIGA SIENDO PROPIETARIA, a pesar de haber firmado LA VENTA A FAVOR DE MI DEFENDIDO ante un funcionario publico, haber presentado ella misma el Documento para que se registrara, haber firmado ante inclusive ante testigos, haber recibido el precio.-asistimos que ninguno de estos hechos HACE PROCEDENTE LA ANULACIÓN DE LA VENTA POR CUANTO NO ESTA ESTABLECIDA EN NINGUNA LA LEY DE LA REPUBLICA.-
Este supuesto derecho invocado por la reclamante ES CONTRARIO AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES Y AL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL PORQUE SE BASAN EN CONDUCTAS DOLOSAS, FRAUDULENTAS Y DE MUY MALA FE de la accionante utilizando el mecanismo del proceso para OBTENER COMO BENEFICIO (injusto, ilegal y contrario al orden publico ) LA NULIDAD DE LA VENTA Y SEGUIR ELLA SIENDO LA PROPIETARIA DE LAS BIENHECHURIAS.-Los hechos invocados COMO FUNDAMENTO FACTICO, repetimos ES CONTRARIO AL ORDEN PUBLICO, A LA BUENA FE Y CONSTITUYEN MAS BIEN CONDUCTAS FRAUDULENTAS QUE SON SANCIONADAS FUERTEMENTE POR LA LEY, por lo cual de ninguna manera se debió haberse ADMITIDO ESTA DEMANDA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, 17 Y 341 del código de procedimiento civil.-Por estas razones y siendo que los hechos invocados como fundamento de la nulidad son hechos contrarios al orden publico, a las buenas, costumbres, a la ética y seriedad que deben observar las partes en todo proceso, y que el proceso mas bien esta siendo utilizado para fines distintos para los cuales esta consagrado en la ley y en la constitución como es dirimir verdaderos conflictos pero en el caso está siendo utilizado para obtener fines perversos, ilícitos y contrarios a la ley, son LAS RAZONES POR LAS CUALES SOLICITAMOS EXPRESAMENTE ESTA NULIDAD.-
Las pruebas de tales hechos están afirmados y confesados en la propia demanda de la reclamante.-
SEGUNDO: En el supuesto negado que la nulidad sea negada oponemos formalmente las siguientes cuestiones previas:
2.1.- Oponemos la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil por defecto de forma de la demanda al no cumplirse con los requisitos indicados en el artículo 340 del código de procedimiento civil con base a los siguientes hechos:
2.1.1.- Imprecisión con relación a los sujetos activos de la demanda.- En efecto en la demanda en su primera parte donde se hace una transcripción de una denuncia penal, se indica aparte que de la reclamante HAY DOS PERSONAS MAS INVOLUCRADAS CON UN SUPUESTO PRÉSTAMO QUE GENERO, SUPUESTAMENTE LA NEGOCIACIÓN QUE DIO ORIGEN AL DOCUMENTO FIRMADO CON MI DEFENDIDO, vale decir que en los hechos que se plantean en la demanda como origen que dio origen al documento que pretenden anular PARTICIPARON ADEMAS LAS CIUDADANAS JOSEFINA RÍOS DE PAREDES Y NAHIR JOSEFINA PAREDES RÍOS, y que por negociaciones celebradas por ellas (supuestamente) con mi defendido se inicio y dio origen al documento de venta.- Eso son los hechos que plantean en la demanda.- Si esto es así, evidentemente QUE NO SE IDENTIFICO NI ESTÁN TODAS LAS QUE DEBEN APARECEN EN LA DEMANDA COMO ACCIONANTES, motivo por el cual esta demanda debe ser corregidas para que vengan a la proceso y sean identificadas en la misma TODAS LAS INVOLUCRADAS QUE CONFIESA Y AFIRMA EN SU DEMANDA , el apoderado actor.-
2.1 2.- IMPRECISIÓN EN CUANTO A LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA.- En efecto por un lado se dice que es USURA, y por otro lado se invoca una serie de informalidades de tipo administrativa, como un supuesto engaño a la reclamante ya que creía que firmaba una hipoteca y era una venta y que supuestamente nuestro mandante y los funcionarios públicos la engañaron.- Ahora bien invocamos tal confusión, porque solo se indica en la primera demanda de situación de la usura, y de la transcripción de la denuncia penal y de lo que sucedió con el juicio penal pero después cuando va a invocar la NULIDAD solo se restringe a invocar los engaños en cuanto a la operación de la negociación, y a las informalidades administrativas ENTONCES NOS PREGUNTAMOS ES QUE SOLO BASO SUS FUNDAMENTO FACTICO EN ESTOS ULIMOS HECHOS Y SOLO CITO A TITULO REFERENCIAL LA SUPUESTA USURAS? O por el contrario AMOBOS HECHOS CONSTITUYEN EL FUNDAMENTO FACTICO DE LA DEMANDA? Esta situación es urgente que se aclara para que nuestro mandante sepa a ciencia cierta sobre que hechos se le esta demandado y se le esta trayendo a juicio, para que su derecho constitucional de la defensa en sus dos vertientes como es en la alegación de los hechos y de las pruebas que pueda traerla sean referidas con exactitud con base a los hechos reclamados.-
2.1.3.- con relación a los daños reclamados y siendo que son DAÑOS MATERÍALES evidentemente Y DE NINGUNA MANERA PUEDEN SER ESTIMADOS ARBITRARIAMENTE POR EL ACTOR por cuanto no constituyen la naturaleza de daño moral que son los permitidos por el ARTICULO 1196 DEL CÓDIGO CIVIL , con la posibilidad de estimaciones tentativas por el accionante.- Los daños materiales deben indicarse exactamente a cuanto ascienden, indicar que operaciones fueron utilizadas para su calculo, que hechos fueron tomados en cuenta para fijar su monto, EN FIN UNA SERIE DE INFORMACIONES QUE NO SE HAN DADO EN LA DEMANDA, siendo que lo reclamado luce oscuro, impreciso, injustificado y sin ninguna explicación del porque se fijo dicho monto
2.1.4.- IMPRECISIÓN EN CUANTO LA PRETENSIÓN INTENTADA.- En efecto en dicha demanda en una mescolanza confusa y rara, SE DEMANDA NULIDAD y relata una cantidad de hechos, UNOS QUE SE REFIEREN A TRAMITACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTROS QUE SE REFIEREN A LA NEGOCIACIÓN EN SI CONTENIDO EN EL DOCUMENTO, entonces nos preguntamos SE ESTA DEMANDANDO LA NULIDAD DEL DOCUMENTO PUBLICO VALE DECIR LA TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL DEL DOCUMENTO PUBLICO? O SE ESTA DEMANDANDO LA NULIDAD O LA SIMULACIÓN DEL HECHO DE LA VENTA , vale decir de la negociación contenido en el documento publico ¿ O se intentaron ambas pretensiones a la vez? evidentemente tal como esta redactada la demanda NO SE TIENE CERTEZA SOBRE CUAL PRETENSION HA SIDO INCOADA, lo cual coloca en estado de indefensión a nuestro defendido por cuanto no sabe a ciencia cierta SOBRE QUE PRETENSION FUE DEMANDADO TIENE CERTEZA SOBRE CUAL PRETENSIÓN HA SIDO INCOADA, lo cual coloca en estado de indefensión a nuestro defendido por cuanto no sabe a ciencia cierta SOBRE QUE PRETENSIÓN FUE DEMANDADO, TAMPOCO TENEMOS CLARIDAD COMO DEFENDERNOS, QUE DEFENSAS OPONER ANTE TAL IMPRECISIÓN Y QUE ES URGENTE SE ACLARA Y SE CORRIJA.
2.1.5.- Oponemos la cuestión previa contemplada en ordinal 6 del articulo 346 del código de procedimiento civil en razón de inepta acumulación de pretensión por tener procedimientos incompatibles que no pueden de ninguna manera acumularse.- En efecto el proceso de tacha documental por vía principal tiene normas especiales que debe cumplirse a diferencia del juicio de nulidad de la negociación o simulación del acuerdo o contrato contenido en el documento publico por lo cual de ninguna manera ambas pretensiones pueden acumularse
2.2.- Oponemos la cuestión previa contemplada en el ordinal 8 del articulo 346 del código de procedimiento civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en razón de que confesando el apoderado demandante que incoaron un proceso penal que esta en curso y que forma parte de los hechos invocados en esta demanda, conforme se infiere del propio contenido de la demanda, es evidente que esta causa debe paralizarse hasta tanto se tenga información de la decisión definitiva y firme en dicho proceso penal, que deberá tener efecto para decidir el fondo del asunto
3.- OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por cuanto y como bien razonamos en la petición de nulidad LA PRETENSIÓN INCOADA ES CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES, AL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL Y ES PRODUCTO DE UN FRAUDE PROCESAL CONFORME CONFIESA Y AFIRMA LA ACCIONANTE,
Objetamos las estimaciones cuantitativas realizadas en la demanda por ser exageradas imprecisas, confusas y sin ningún fundamento.-
Por las consideraciones que anteceden solicitamos la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION Y DEL DECRETO DE MEDIDAS Y TODO LO DEMAS ACTUANDO Y SE DELARE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS…”
c) Escrito de contestación de las Cuestiones Previas opuestas, presentado por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ, Apoderado Actor del demandante, en la cual se lee:
“…Rechazo, niego y contradigo todas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada Jorge Faraco mediante su apoderada Zoraida Ignacia Rivero Echenique en base a las siguientes razones de hecho y de derecho. 1) EXTEMPORANEIDAD DE LAS CUESTIONES PREVIAS: La parte demandada luego de contestar el fondo a la demanda y pedir la nulidad del auto de admisión y de todas las actuaciones, es decir luego de contestar el fondo hace extemporáneamente la oposición de cuestiones previas. En ese sentido el art. 346 del Código de Procedimiento Civil , permite ciertamente que el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en lugar de contestar pueda en vez de contestar promover cuestiones previas, de tal forma que en este caso el demandado primero contesta el fondo por lo cual las cuestiones previas opuestas resultan extemporáneas porque luego de contestar el fondo no puede el demandado proceder a oponer cuestiones previas por lo que si quería oponer cuestiones previas ha debido oponerlas primero en vez de contestar el fondo de la demanda por todo lo cual pido se declaren extemporáneas todas las cuestiones previas opuestas y por tanto se declaren sin lugar por esa razón al ser opuestas luego de la contestación al fondo de la demanda. 2) Siguiendo el orden de la exposición del demandado debo dejar claro que rechazo, niego y contradigo que en el presente caso tengan aplicación los art. 11, 17 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso mi poderdante que es una señora de mas de 71 años de edad ha iniciado una demanda mediante libelo que se da por reproducido íntegramente ejerciendo acción legal fundamentada en los recaudos acompañados y alegatos contenidos en el mismo de tal forma que la decisión si requiere de la formalidad del juicio no siendo contraria al orden publico , ni a la buena fe , ni a la ética, ni al orden público constitucional y por tanto no existe fraude procesal dado que mí poderdante esta con el libelo ejerciendo una acción legal frente al demandado sin artificio de ninguna naturaleza indicándose todos los requisitos que exige el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que en este caso mi poderdante ha procedido al ejercicio legitimo del derecho contenido en la citada norma de tal forma que en ningún momento ha habido ni siquiera mala fe por parte de mi poderdante y mucho menos su proceder ha podido ser doloso ni fraudulento por el hecho de demandar ante un tribunal la nulidad de la venta alegando los hechos reales que para el actor sirven para anular la venta mientras el demandado los denomina " pequeños defectos formales", por lo cual en ningún caso la pretensión es contraria al orden público, ni a la buena fe , ni a la ética , ni a la seriedad con que deben actuar las partes en el contrato conforme al art. 1.160 del Código Civil. En este caso la vivienda que adquirió mi inmueble es de interés social y por tanto no fue construida para estar en el comercio sino para llenar una necesidad vital de mi poderdante que no tiene otro lugar donde vivir, y por tanto el ente que le vendió para garantizar el interés social de la vivienda se reservó el derecho de autorizar la venía del inmueble por lo tanto es legitimo que mi poderdante invoque ese hecho para sostener la nulidad y así mismo el Municipio que es el propietario del terreno sobre el cual está construida la casa ha debido autorizar la venta y no lo hizo todo lo cual fortalece los alegatos del libelo sin que ello implique mala fe ni dolo dado que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento y en este caso era el ente registrador el que ha debido exigir el cumplimiento de tales requisitos legales para proceder al registro de la venta no la vendedora ni siquiera el comprador , dado que registrador es quien ha debido negarse a registrar el contrato de venta sin que reúna los requisitos de ley por tanto no ha existido mala fe ni dolo ni intención fraudulenta de mi poderdante quien en todo caso es la víctima de tal proceder y por tanto una de las personas con acción para intentar la demanda en la forma como se expresa en el libelo. En ningún momento aspira mi poderdante obtener un beneficio ilegal, mal habido, injusto contrario a las normas de orden público, de seriedad y buena fe dado que la nulidad retrotraería la situación jurídica a su origen ya que el precio ha sido devuelto de tal forma que no es cierto que el derecho invocado por mí poderdante sea contrarío al orden público y a las buenas costumbres y al orden público constitucional, ni que se base en una conducta dolosa, fraudulenta ni de mala fe porque bastaba con que el registrador hubiera examinado el cumplimiento de los requisitos legales para la venta no se fuera producido y al haberse hecho en contravención la venta resulta afectada de nulidad tal como ha sido demandado de tal manera que no se esta utilizando el proceso para obtener un beneficio injusto , ilegal ni contrario al orden publico por el hecho de que la nulidad retrotraiga la situación jurídica al momento anterior a la venta y que deba restituirse el precio al comprador que ha tiene recibido parte de ese precio como se ha alegado en el libelo por lo cual la demanda se admitió legalmente ya que no estamos en presencia de los supuestos invocados por el demandado de los art. 11, 17 y 341 del Código de Procedimiento Civil de tal modo que el proceso en esta oportunidad no esta siendo usado para fines distintos de los consagrados en la ley dado que existe un conflicto en los términos planteados en el libelo sin que el fin, o sea la nulidad, sea en modo alguno un fin perverso , ilícito o contrario a la ley.
3) Rechazo, niego y contradigo la cuestión previa del ordinal 6 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil ya que no existe el defecto de forma de la demanda ya que el libelo contiene todos los requisitos del art. 340 del Código de Procedimiento Civil. 3-1) No es cierto que exista imprecisión en cuanto al sujeto activo de la demanda. En el libelo se indica el nombre, apellido y domicilio del demandante conforme al art. 340 ord. 1 del Código de Procedimiento Civil: FELICIA RÍOS , ...domiciliada en Guigue... siendo la víctima, la vendedora y quien como propietaria del inmueble tiene acción para intentar la demanda de tal forma que cualquier referencia a los hechos de donde surgió la negociación no indica que existan otros demandantes...por tanto rechazo esta cuestión previa opuesta y pido sea declarada sin lugar ya que la acción corresponde solo a quien demanda en este juicio y que es la víctima y la vendedora por tanto no existe el defecto invocado por el demandado.
3-2-) No es cierto que exista imprecisión en cuanto a los hechos que fundamentan la demanda , los cuales están indicados en el libelo en el folio 3 cuando se señala:"RELACIÓN DE LOS HECHOS . OBJETO DE LA PRETENSIÓN . INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDA LA PRETENSIÓN".-. DONDE SE COPIA EN PRIMER TERMINO EL CONTENIDO DE LA DENUNCIA PRESENTADA AL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN VALENCIA ESTADO CARABOBO y se hecha el cuento: “….LA TERCERA NOMBRADA : ( NAHIR JOSEFINA PAREDES RÍOS ) necesitaba un dinero , y lo pidió prestado al señor : ... JORGE LUIS FARACO RAMONES... quien tiene el carácter de comprador con pacto de retracto autor del hecho, para lo cual se trató con la abogada Jimmy Castillo, ....quien me entregó (LEER) , DE TAL FORMA QUE LOS HECHOS ESTÁN CONTENIDOS EN EL LIBELO POR TANTO NO PUEDE PROSPERAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA. No es cierto que exista imprecisión en cuanto a los hechos en que se fundamenta la demanda dado que se esta demandando la nulidad expresando en el libelo los hechos se basa la demanda que le sirven de fundamento así como el derecho en que se fundamenta, indicándose claramente que la nulidad se fundamentada en los art. 10 , 11 , 12, 45 de la LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO , en concordancia con los art. 545, 549 , 554 y 555 del Código Civil, y daños y perjuicios ocasionados derivados del hecho de no haber dado recibos o comprobantes de los pagos mencionados en el libelo por p: demandado violando el art. 47 y 94 de la LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO, y no dar recibo de los pagos de intereses hechos en efectivo y sin los pagos de capital hechos con cheques y sin recibo, todo lo cual esta especificado en el libelo indicando su causa en el incumplimiento del demandado como prestamista deber de dar recibo o comprobante del pago de los intereses y del capital prestado y los cuales consisten en el valor del inmueble dado en venta con pacto de rescate que perdida para mi poderdante. Así como los daños morales sufridos por mi poderdante a consecuencia de esta negociación no puede casi ni dormir pensando que la van a sacar de su única casa y que la van a dejar en la calle a los 71 años de edad por una desconsiderada e ilegal de un prestamista que cobra intereses desmesurados recibe el capital y no quiere otorgar el documento de retracto sino que exige dinero adicional estimados conforme al art. 1.196 del Código Civil y que se deja a la libre apreciación del juez, todo lo cual tiene su causa en la conducta ilegal e ilícita del prestamista de cobrar intereses desmesurados y no dar recibo o comprobante de los pagos que le han efectué efectivo y en cheques de gerencia mencionados en el libelo . y SUBSIDIARIAMENTE: Se demandó que le sea otorgado el documento de retracto o sea que el demandado otorgue el documento de retracto ya que el demandado recibió la restitución del precio conforme al art. 1534 , 1535 del Código Civil.
3-3) No es cierto que los daños reclamados no estén indicados exactamente a cuanto ascienden ya que se señalan las exigencias del art. 340 del Código de Procedimiento numeral 7 "SI SE DEMANDARE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LA ESPECIFICACION DE ESTOS Y SUS CAUSAS “ al folio 8 del libelo se señala “ 2 EN INDEMNIZAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A MI PODERDANTE, DERIVADOS DEL HECHO DE NOHABER DADO RECIBOS OCOMPRIOBANTES DE LOS PAGOS LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO, así como tampoco dio recibo de los pagos de intereses hechos en efectivo y sin recibo como ha sido expresado en este libelo, a lo cual tiene derecho mi poderdante conforme a lo previsto en el art 94 de la LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO, SIENDO DICHOS DAÑOS Y PERJUICIOS LOS DERIVADOS DE LA ESPECTATIVA DE UNA ENTREGA MATERIAL QUE VA A PEDRIR EL DEMANDADO EN CONTRA DE MI PODERDANTE PARA DESALOJARLA O DESPOSEERLA DEL INMUEBLE DESCRITO EN ESTE LIBELO COMO OBJETO DE LA CONTRATACION y los pagos de capital hechos con cheques y sin recibo, todo lo cual esta especificado en el libelo indican!." causa en el incumplimiento del demandado como prestamista de su deber de dar rectal comprobante del pago de los intereses y del capital prestado y los cuales consisten en si valor del inmueble dado en venta con pacto de rescate que es una perdida para mi poderdante y que estimamos en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 1000.000.000,00) dado que un inmueble similar no se puede adquirir por un precio inferior a ese monto “DE TAL FORMA QUE SI CUMPLIÓ CON LA EXIGENCIA DEL LEGISLADOR DE INDICAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS , SU ESPECIFICACION Y SUS CAUSAS” POR TANTO RECHAZO LA CUESTION PREVIA OPUESTA Y LA CONTRADIGO.
3-4) Rechazo, niego y contradigo todas las cuestiones previas opuestas dado que no es cierto que exista imprecisión en cuanto a la pretensión intentada , que se esta demandado la nulidad expresando en el libelo los hechos en que se basa la demanda que le sirven de fundamento así como el derecho en el que se fundamenta , indicándose claramente que la nulidad se fundamenta en los artículos 10,11,12,45 de la LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO , en concordancia con los artículos 545, 549, 554 y 555 del Código Civil, y daños y perjuicios ocasionados derivados del hecho de no haber dado recibos o comprobantes de los pagos mencionados en el libelo por parte del demandado violando el art. 47 y 94 de la LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO y no dar recibo de los pagos de intereses hechos en efectivo y sin recibo y los pagos de capital hechos con cheques y sin recibo, todo lo cual está especificado en el libelo indicando su causa en el incumplimiento del demandado como prestamista en su deber de dar recibo o comprobante de pago de los intereses y del capital prestado los cuales consisten en el valor del inmueble dado en venta , con pacto de rescate que es una perdida para mi poderdante . Así como los daños morales sufridos por mi poderdante quien a consecuencia de- esta negociación no puede casi ni dormir pensando que la van a sacar de su única casa y que la van a dejar en la calle a los 71 años de edad por una acción desconsiderada e ilegal de un prestamista que cobra intereses desmesurados recibe el capital y no quiere otorgar el documento de retracto sino que exige dinero adicional estimados conforme al art 1.196 del Código Civil y que se deja a la libre apreciación del juez, todo lo cual tiene su causa en la conducta ilegal e ilícita del prestamista de cobrar intereses desmesurados y no dar recibo o comprobante de los pagos que le han efectuado en efectivo y en cheques de gerencia mencionados en el libelo y SUBSIDIARIAMENTE: Se demandó que le sea otorgado el documento de retracto o sea que el demandado otorgue el documento de retracto ya que el demandado recibió la restitución del precio conforme al art. 1534 , 1535 del Código Civil. De tal forma que no hay imprecisión en cuanto a lo que se demanda. La pretensión incoada esta definida en el libelo por lo cual la cuestión previa opuesta no puede prosperar por tanto pido se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
3-5) Rechazo, niego y contradigo la cuestión previa opuesta del ord. 6 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil , ya que no existe inepta acumulación de pretensiones ya que no se trata de un procedimiento de tacha por vía principal como pretende confundir el demandado no existiendo inepta acumulación de acciones . Ninguna de las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen mutuamente ni son contrarias entre si, todas las acciones intentadas corresponden al mismo tribunal y el procedimiento es el mismo acciones intentadas en el libelo donde no se intentó ninguna tacha por vía principal c. pretende del demandado confundir en su exposición , y la acción intentada en forma subsidiaria esta permitida en el art. 78 del Código de procedimiento Civil que reza SIM EMBARGO, PODRA ACUMULARSE EN UN MISMO LIBELO DOS (2) O MAS PRETENCIONES INCOMPATIBLES, PARA QUE SEAN RESUELTAS UNA SUBSIDIARIA DE OTRA SIEMPRE QUE SUS RESPECTIVOS PROCEDIMIENTOS NO SEAN INCOMPATIBLES ENTRE SI “ por tanto pido se declare sin lugar la cuestión previa opuesta
3-6) Rechazo, niego y contradigo la cuestión previa opuesta conforme al art. 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe ninguna cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, Pido se declare sin lugar esta cuestión previa opuesta dado que ni siquiera la denuncia la aceptó el fiscal del Ministerio Público.
3-7) Rechazo, niego y contradigo la cuestión previa opuesta conforme al art. 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, ya que la acción intentada no es contraria al orden público . ni a las buenas costumbres, ni al orden público constitucional ni es el producto del fraude procesal ya que en ningún momento estamos en presencia de un fraude procesal.
3-8) Rechazo, niego y contradigo la petición de nulidad del auto de admisión, del decreto de medidas y de todo lo actuado y pido se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas.
3-9) Rechazo la estimación de la actuación en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, por ser exagerada , imprecisa, confusa, sin ningún fundamento legal ni ético.
Debemos agregar que efectivamente se trata de una acción de nulidad de la venta de un inmueble consistentes en unas bienechurias construidas sobre terreno ejido , donde debe tomarse en cuenta que el inmueble se construye por una razón de interés social no para que el inmueble sea comercializado libremente sino sujeto a una PROHIBICIÓN DE ENAJENAR EL INMUEBLE SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DADA POR ESCRITO DEL SERVICIO AUTÓNOMO PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL , y que el prestamista ni siquiera necesita el inmueble para vivir porque tiene otros inmuebles mientras que la demandante vive en el inmueble y es el único espacio donde habita , no tiene mas inmueble , aparte de ello por tratarse de un terreno ejido el municipio solo lo cede a personas que no tienen otro inmueble como la demandante mientras que el demandado ni siquiera habita en Guigue por lo cual se supone que no necesita el inmueble para vivir y de haberse cumplido con estos dos requisitos legales el registrador no habría registrado la venta porque NO SE OBTUVO AUTORIZACIÓN PREVIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL, PARA LA VENTA DE LAS BIENECHURIAS, NI SE OBTUVO AUTORIZACIÓN PREVIA DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO PARA VENDER BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE TERRENO EJIDO , de tal forma que en el libelo solo se expuso la verdad de los hechos y se invocó el derecho ya mencionado violándose por tanto el principio de la legalidad en principio de legalidad en la operación registral de VENTA CON PACTO DE RETRACTO forma que no basta con que una operación se registre siempre el juez puede examinar legalidad de ese registro y siempre la parte afectada en este caso MI PODERDANTE tiene la acción legal para hacer revisar y declarar esa nulidad sin que por ello incurra en ningún tipo de fraude procesal, en este caso el art. 45 de la LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO, establece: "El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y EN OTRAS LEYES , en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos: 1- Los documentos que contengan declaración , transmisión , limitación o gravámenes de 1, propiedad. 2- Todo contrato declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfíteusis usufructo. 3- La constitución de hogar, los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso. habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas, o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos. 4-Los documentos que LIMITEN DE CUALQUIER MANERA LA LIBRE DISPOSICIÓN DE INMUEBLES, las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones, los demás documentos que que LIMITEN DE CUALQUIER MANERA LA LIBRE DISPOCISIN DE INMUEBLES, las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a LAS LEYES , en materia de minas , hidrocarburos y demás minerales combustibles beban registrarse 5- (omisis ) 6- (omisis ) 7- (omisis ) 8- (omisis ) 9- (omisis ) 10- (omisis ) 11- (omisis ) 12- (omisis ) YA QUE EN EFECTO ESOS INMUEBLES DE INTERES SOCIAL NO ESTAN EN EL COMERCIO LIBREMENTE SINO SUJETOS A LIMITACINES Y EN ESTE CASO NO SE DIO LAAUTORIZACION PREVIA DEL SERVICIO AUTONOMO PROGRAMA DE VIVIENDA RURAL NI LA AUTORIZACION DEL MUNICIPIO POR TRATARSE DE UNAS BIENHECHURÍAS SOBRE TERRENO EJIDO, con lo cual el registro de la venta se efectuó sin tomar en cuenta la LIMITACION CONTENIDA EN EL DOCUMENTO DE ADQUISICION DE LA DEMANDANTE Y EN LA ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS PROPIOS DEL MUNICIPIO , la cual acompaño “X” promulgada en la GACETA MUNICIPAL, del CONCEJO MUNICIPAL
CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO , en fecha 04 de mayo de 1999. en cuyo articulo 4 se establece: " ARTICULO 4.- PRINCIPÍOS QUE RIGEN BIENES DEL ORDEN PUBLICO .- Los terrenos indicados en el artículo2, de esta ordenanza son INALIENABLES E IMPRESCRIPTIBLES, de conformidad a lo dispuesto en el art. 32 de la constitución de la República y la Ley Orgánica del Régimen Municipal PARAGRAFO UNICO: Solo para construcciones o con fines de reforma agraria podrán enajenarse siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la Constitución de la Republica la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la presente Ordenanza “el art. 14 de dicha ordenanza establece:….” “… de tal forma que esa ordenanza es ley en el municipio y al no cumplirse con los requisitos previstos en ele documento de adquisición y en la ordenanza municipal citada para la venta , se ha efectuado una venta que viola el principio de legalidad y por tanto pasible de nulidad porque el registro se hizo sin el cumplimiento de los requisitos legales previstos para tal venta con pacto de rescate es decir sin la autorización del ente que construyó las bienhechurías y que estatuyó en el documento de adquisición la prohibición de vender las bienhechurías sin SU AUTORIZACION, y sin autorización de del Municipio para la venta de bienhechurias construidas sobre terreno ejido, por tanto procede la nulidad y no puede haber en consecuencia ningún fraude procesal como en efecto no lo hay , todo ello conforme a lo p revisto en el art. 545,549,554 y 555 del Código Civil, por lo tanto procede la nulidad del contrato de venta con pacto de rescate contenido en el acto registrado mencionado por violar las normas legales y el principio de la legalidad invocado ya que l a venta solo podía registrase legalmente cumpliendo con las normas legales mencionadas la contenida en ell contrato respecto de la autorización para vender las bienhechurias y las de la ordenanza para vender bienhechuriasconstruidas sobre terreno ejido . Así mismo el art. 47 de la LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO ,establece: EL PROVEEDOR DE BIENES O EL PRESTADOR DE SERVICIOS ESTA OBLIGADO A ENTREGRAR FACTURA O COMPROBANTE , QUE DOCUMENTO LA VENTA, SLAVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO, de tal forma que el demandado ha debido dar recibo a la demandante del pago de los intereses hechos en efectivo y sin recibo , y de los pagosde capital hachos con cheques y sin recibo como ha sido m,encionado en el libelo, a lo cual tiene derecho mi poderdante conforme al art 94 de la LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y ALUSUARIO, que establece: “ LOS CONSUMIDORES, TENDRÁN DERECHO , ADEMAS DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS, A LA REPARACIÓN GRATUITA DEL BIEN EN UN PLAZO RAZONABLE Y , CUANDO ELLO NO SEA POSIBLE A SU REPOSICIÓN O A LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD PAGADA, EN LOS SIGUIENTES CASOS : 1- CUANDO LOS PRODUCTOS SUJETOS A NORMAS DE CALIDAD DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO , NO CUMPLAN LAS ESPECIFICACIONES CORRESPONDIENTES ... (INTERESES POR ENCIMA DEL 12 % ANUAL EN ESTE CASO SON SUPERIORES LOS INTERESES COBRADOS)....( OMISIS ). Los daños morales por hecho ilícito se fundan en el art 1196 y 1185 del Código Civil . Mi poderdante se reservó la acción civil derivada del hecho punible por la presunta usura. La demanda subsidiaria de otorgamiento del documento de retroventa se funda en los art. 1.534 y 1.535 del Código Civil.
Debo invocar igualmente el art, 54 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL , que establece: EL MUNICIPIO EJERCERÁ SUS COMPETENCIAS MEDIANTE LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS JURÍDICOS: 1- ORDENANZAS.... ( OMSISI) 2-3-4-5-6- ( omisis ) LAS ORDENANZAS, ACUERDOS . REGLAMENTOS , DECRETOS , RESOLUCIONES Y DEMÁS INSTRUMENTOS JURÍDICOS MUNICIPALES SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO POR PARTE PELOS PARTICULARES Y DE LAS AUTORIDADES NACIONALES. ESTADALES Y LOCALES " El art. 136 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL , establece: " LOS BIENES DEL DOMINIO PUBLICO DEL MUNICIPIO SON INALIENABLES E IMPRESCRIPTIBLES. SALVO QUE EL CONCEJO MUNICIPAL PROCEDA A SU DES AFECTACIÓN CON EL VOTO FAVORABLE DE LAS TRES CUARTAS PARTES DE SUS INTEGRANTES, PREVIA CONSULTA CON LOS CONSEJOS LOCALES DE PLANIFICACIÓN. EN EL EXPEDIENTE .ADMINISTRATIVO DE DESAFECTACION DEBE CONTAR LA OPINIÓN DEL SINDICO PROCURADOR O SINDICA PROCURADORA Y DEL CONTRALOR O CONTRALORA MUNICIPAL. EN EL CASO DE LOS EJIDOS SE PROCEDERÁ CONFORME A ESTA LEY Y LAS ORDENANZAS " El art. 137 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL , establece: " LA ADQUISICIÓN ENAJENACIÓN , ADMINISTRACIÓN , CONSERVACIÓN , CUSTODIA , MEJORA, RESTITUCIÓN , DESLVCORPORACION Y DEMÁS OPERACIONES QUE TENGAN POR OBJETO BIENES MUNICIPALES SE RIGEN POR LAS ORDENANZAS Y REGLAMENTOS DICTADOS EN LA MATERIA POR LOS MUNICIPIOS. LA LEGFISLACION SOBRE BIENES ANCIONALES SE APLICARA DE CARÁCTER SUPLETORIO EN CUANTO SEA PROCEDENTE “ el art 149 de la LEY ORGANICA DEL PODER PULICO MUNICIPAL,establece …” al respecto el art 181 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , establece:…”
d) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de septiembre de 2010, en la cual se lee:
“…este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana FELICIA RIOS contra el ciudadano JORGE LUIS FARACO RAMONES… por SIMULACION, SEGUNDO: se declara NULO y sin ningún efecto jurídico el contrato celebrado entre las partes, que consta en documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2005, bajo el No 20, Tomo Sexto, Protocolo Primero. En consecuencia, ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador correspondiente, a los fines de que sirva estampar la nota marginal respectiva TERCERO. Se niegan los daños materiales y daños morales demandados…”
e) Diligencia de fecha el 28 de octubre de 2010, suscrita por el abogado JOSE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 04 de noviembre de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado del accionado, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de septiembre de 2010.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Instrumento poder otorgado por la ciudadana FELICIA RIOS, al abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el No. 58, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Escrito suscrito por las ciudadanas FELICIA RIOS, JOSEFINA RIOS DE PAREDES y NAHIR JOSEFINA PAREDES RIOS.
Este Sentenciador observa que, el instrumento promovido, no aporta nada a la presente causa, diferente fuese que probase que la denuncia formulada en dicho instrumento, se haya realizado ante los organismos competentes. Razón por la cual desestima del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada de documento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2005, bajo el No.20, Protocolo Primero, Tomo 6°; contentivo de la venta con pacto de retracto realizada por la accionante, ciudadana FELICIA RIOS, al accionado, ciudadano JORGE LUIS FARACO RAMONES, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle Soublete, casa s/n, Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, construida sobre un terreno propiedad de la municipalidad.
En relación a la valoración del referido instrumento, este Sentenciador se pronunciará con posterioridad.
4.- Copia fotostática del cheque de Gerencia No. 03239411, por Bs. 15.000.000,00, cuenta No. 01160016612120210100 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B. O. D.), a favor de GINMY LILIANA CASTILLO OJEDA, de fecha 18 de diciembre de 2006, solicitado por el ciudadano NELSON PAREDES.
En relación a dicha copia fotostática, esta Alzada observa la misma no fue impugnada en su oportunidad, por lo que reconociendo la misma como una reproducción de un instrumento privado, le concede el valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas, Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos NELSON PAREDES con YOLANDA JOSEFINA RIOS, de fecha 02 de marzo de 1970, emitida por la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
6.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas NAHIR JOSEFINA PAREDES RIOS, YOLANDA RIOS y FELICIA RIOS.
Este Sentenciador observa que las copias fotostáticas señaladas en los numerales 5 y 6, son reproducción de documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, razón por la cual se les da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
7.- Instrumento contentivo de “Consulta Generales de Documento”, de fecha 26/02/07, el cual corre inserto al folio 22.
8.- Copia fosfática de instrumento titulado “Usura”.
Observa este Sentenciador, con relación a los instrumentos señalados con los números 7 y 8, que los mismos no tienen ningún valor probatorio por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
9.- Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el No. 41, Tomo 67, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el No. 17, Tomo 82, contentivo de la venta efectuada por la ciudadana BEATRIZ SISCO DE PACHECO, actuando en su condición de abogada adscrita al SERVICIO AUTONOMO PROGRAMA NACIONAL DE LA VIVIENDA RURAL, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a través del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental, a la ciudadana FELICIA RIOS.
Este documento, al no haber sido tachado de falso en su oportunidad, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el procedimiento, el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de la Gacela Municipal referida a la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios.
Establece el artículo 2º del Código Civil, que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, de lo que se concluye, que la ley debe ser conocida por todos, complementado por el principio iuris novis curia, que determina que el Juez debe ser conocedor del derecho, de lo que se concluye que la referida Gaceta Municipal no constituye un medio de prueba, por lo cual no se le concede valor probatorio, por no constituir un medio de prueba; Y ASI SE DECIDE.
2.- Invocó el mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió los instrumentos acompañados al libelo de demanda.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió la prueba de Informes, a los fines de que se oficiara al BANCO DEL CARIBE, Sucursal Guigue del Estado Carabobo, para que informara o remitiera copia del depósito efectuado en la cuenta de ahorro No. 01460700507002112080, en fecha 01 de diciembre de 2005, por DOCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.300.000,00), hoy DOCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.300,00).
De la revisión del presente expediente se observa que, no consta respuesta alguna de la precitada Institución Bancaria, por lo que nada se tiene que analizar respecto a dicha prueba; Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Promovió prueba de Informes, a fines de que se oficiara al BANCO VENEZUELA, Paseo Las Industrias, Valencia, para que informara o enviara copia del cheque de Gerencia por SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) hoy SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), comprado por la ciudadana FELICIA RIOS.
Consta a los autos, misiva emitida por el Banco de Venezuela, dirigida a la Juez de Juzgado “a-quo”, en la cual señala que: “…para dar una respuesta satisfactoria a sus requerimientos, agradecemos indicar número, fecha y agencia por donde fue comprado el cheque por la ciudadana Felicia Ríos…”; por lo que al no aportar nada a la presente causa, se desecha; Y ASI SE DECIDE.
6.- Promovió prueba de Informes a los fines de que se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Sucursal Guigue, para que informara o enviara cheque por QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00) No. 03239411, cuenta No. 01160016612120210100, de fecha 18 de diciembre de 2006, a nombre de la abogada GINMY LILIANA CASTILLO OJEDA, efectuado en la cuenta No. 01460700507002112080, en fecha 01 de diciembre de 2005.
Este Sentenciador observa que, consta al folio 209 del presente expediente, Oficio emitido por la Consultora Jurídica del Banco Occidental de Descuento, en el cual remitió copia del anverso y reverso del Cheque de Gerencia No. 03239411, a nombre de GINMY LILIANA CASTILLO OJEDA, de fecha 18 de diciembre de 2006, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), perteneciente a la Cuenta No. 01160016612120210100. Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...”
En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
7.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE GONZALEZ BOLIVAR y JOSE JESUS BILBAO SOSA, mayores de edad, domiciliados en Guigue.
Este Juzgador observa que el ciudadano JOSE JESUS BILBAO SOSA, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 23 de septiembre de 2009, la cual corre agregada al folio 208, declarándose desierto dicho acto.
El testigo OSCAR ENRIQUE GONZALEZ BOLIVAR, fue evacuado en fecha 23 de septiembre de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 206 y 207 del presente expediente, en la cual se evidencia que al habérsele efectuado la cuarta repregunta: “Diga el testigo como sabe usted y como ha comprobado que la persona que negoció con la señora Felicia Rios es presuntamente prestamista. RESPONDIO: La referencia que yo tengo es que fue el efecto de un préstamo, no me consta porque no estuve presente jamás”; señalando asimismo que el conocimiento que cree tener referente a la accionante, ciudadana FELICIA RIOS, al responder la octava repregunta lo fue: “Más que todo de sus familiares”, lo que mostraría por su propio dicho, que se trata de un testigo referencial, en razón de lo cual esta Alzada no le concede valor probatorio a sus deposiciones; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ OCHOA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su representado.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia certificada de documento de contrato de compra-venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2005, bajo el No. 20, Tomo Sexto, Protocolo Primero.
En relación a la valoración del referido instrumento, este Sentenciador se pronunciará con posterioridad.
3.- Instrumentos emitidos por la Asociación Civil Arauco 2000, en las cuales dicha asociación civil deja constancia de que el ciudadano JORGE FARACO BARRIOS, reside en el Sector Bambú, casa No. 42-P-B, Parroquia San Bernardino; y que la ciudadana ELIZABETH MARIA BARRIOS DE GERACI, vive en San Bernardino, casa No. 42, Parroquia El Recreo, Sector La Florida.
4.- Publicación efectuada en el Diario Ultima Noticia, de fecha 12 de marzo de 2008, en el cual se lee: “En el Bambú no quieren vivir otro deslave como el de 1999”.
De la lectura de los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, se observa que, el contenido de los mismos nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Como punto previo, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la abogada ZORAYA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en que la demanda no ha debido ser admitida, por ser contraria al orden público constitucional, “porque se basan en conductas dolosas, fraudulentas y de muy mala fe de la accionante utilizando el mecanismo del proceso para obtener como beneficio (injusto, ilegal y contrario al orden público) la nulidad de la venta y seguir ella siendo la propietaria de las bienhechurías”.
En este sentido, es de observarse que la acción incoada lo es por nulidad de la venta con pacto de retracto, supuestamente celebrada entre las partes, supuesto que encuadra dentro de los parámetros previstos en el artículo 1.146 del Código Civil, siendo carga probatoria del accionado de autos, el probar su afirmación de que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres y al orden público constitucional, así como la conducta dolosa, fraudulenta y de mala fe de la accionante, al utilizar el proceso para obtener como beneficio la nulidad de la venta y seguir siendo la propietaria de las bienhechurías, no constando en los autos el que aportase en este sentido ningún elemento probatorio, incumpliendo con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que, si presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; estando la presente acción prevista en nuestra legislación, la cuestión previa opuesta por la abogada ZORAYA RIVERO, contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, observando que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por SIMULACION, intentada por la ciudadana FELICIA RIOS, contra el ciudadano JORGE LUIS FARACO RAMONEZ; por lo que se pasa precisar los límites de la presente controversia.
El abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FELICIA RIOS, en el escrito libelar, alega que su poderdante FELICIA RÍOS, le pidió prestado al señor JORGE LUÍS FARACO RAMONES, quien tiene el carácter de comprador con pacto de retracto prestamista o autor del hecho, para lo cual se trató con la abogada Jimmy Castillo, quien le entregó DOCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 12.300.000,oo), el dia 01 de diciembre del ano 2005, pidiéndole como garantía la casa de habitación, ubicada en la calle Soublette casa s/n (2-18 realmente) Güigüe, en terreno ejido Municipal; quien firmó un documento que creía, era de garantía y resultó ser una VENTA CON PACTO DE RESCATE, otorgado en la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en esa fecha 1º de diciembre del 2005; que en esa ocasión ciudadana FELICIA RIOS, firmó sin leer en el registro para firmar el citado documento; que en el mismo se asentó que si pagaban dentro de los dos meses siguientes la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 23.400.000,00), recuperaría la propiedad; que le pagaron según pedía el prestamista DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 2.700.000,oo); que le entregaron un cheque de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), comprando dicho cheque por FELICIA RÍOS, en el Banco de Venezuela, y además de los pagos en efectivo de los intereses mensuales en efectivo y sin recibo en Diciembre 2006, le entregaron un cheque de Gerencia por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) NÚMERO 03239411, CUENTA 01160016612120210100, de fecha 18 de diciembre 2006, BOD (BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, A NOMBRE DE LA ABOGADA. DEL PRESTAMISTA, JIMMY LILIANA CASTILLO OJEDA, y en lugar de devolverle la garantía, o sea firmar el documento de retracto esa abogada ahora pide VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), adicionales; razones por las cuales en nombre de su poderdante FELICIA RÍOS, demanda al ciudadano JORGE LUIS FARACO RAMONES, en su carácter de comprador con pacto de retracto y autor de los hechos donde su cliente es la víctima, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1.-) En la nulidad del citado contrato de venta con pacto de retracto, suscrito entre el demandado y su poderdante la demandante, suscrito ante el Registrador Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del 2005, bajo el numero 20, Protocolo Primero, Tomo Sexto, folios 146 al 149; y 2.-) en indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a su poderdante; 3.-) la indemnización de los daños morales sufridos por su mandante sufridos a consecuencia de esta negociación, estimados en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) y que conforme al art. 1.196 del Código Civil dejan a la libre apreciación del tribunal; 5.-) Subsidiariamente para el supuesto respectivo, demando en nombre de su poderdante que le sea otorgado el documento de retracto o sea que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, y que la sentencia sirva de titulo para, que su poderdante recupere la propiedad del inmueble vendido en pacto de retracto descrito en este libelo, ya que el demandado recibió la restitución del precio, en la forma expresada en este libelo; 6.-) Las costas del presente juicio.
Siendo de observarse que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana ZORAYA RIVERO ECHENIQUE, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano JORGE FARACO, se limitó a oponer cuestiones previas, fundamentada en que de ninguna manera el supuesto incumplimiento alegado por la parte actora puede anular la venta de las bienhechurías realizadas por la reclamante, ya que no esta establecida en ninguna disposición legal; que quien puede reclamar esta supuesta nulidad no es de ninguna manera la reclamante, sino El Consejo Municipal que seria el supuesto afectado; que en consecuencia, el derecho que invoca la reclamante para que se anule la venta se basan en incumplimientos de obligaciones que sabia ella que tenia que cumplir y que solo le correspondía a ella y no a su defendido, y que años después con muy mala fe, dolo y fraude pretende interponer este juicio para obtener la nulidad y obtener como beneficio mal habido, ilegal, injusto y hasta contrario a las mas elementales normas del orden publico, de seriedad y buena fe que ella siga siendo propietaria, a pesar de haber firmado la venta a favor de su defendido ante un funcionario público, haber presentado ella misma el documento para que se registrara, haber firmado inclusive ante testigos, y haber recibido el precio; por lo que señalan que ninguno de estos hechos hace procedente la anulación de la venta, por cuanto no esta establecida en ninguna la Ley de la República; que supuesto derecho invocado por la reclamante es contrario al orden público, a las buenas costumbres y al orden público constitucional porque se basan en conductas dolosas, fraudulentas y de mala fe de la accionante, utilizando el mecanismo del proceso para obtener como beneficio la nulidad de la venta y seguir ella siendo la propietaria de las bienhechurías, y que con relación a los daños reclamados y siendo que son daños materiales evidentemente y de ninguna manera pueden ser estimados arbitrariamente por el actor, por cuanto no constituyen la naturaleza de daño moral que son los permitidos por el artículo 1196 del Código Civil, con la posibilidad de estimaciones tentativas por el accionante; que los daños materiales deben indicarse exactamente a cuanto ascienden, indicar que operaciones fueron utilizadas para su calculo, que hechos fueron tomados en cuenta para fijar su monto, en fin, una serie de informaciones que no se han dado en la demanda, siendo que lo reclamado luce oscuro, impreciso, injustificado y sin ninguna explicación del porque se fijo dicho monto; sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar...”; dando lugar al supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; por lo que pasa este Sentenciador a analizar si en la presente causa se encuentran cumplidos los supuestos para que opere la confesión ficta.
Siendo los extremos requeridos por la norma, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis
…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”
En este estado, de las actas procesales que integran el presente expediente no se evidencia en modo alguno que el ciudadano JORGE LUIS FARACO RAMONES, haya dado contestación al fondo de la demanda; lo que hace forzoso concluir, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, al tenerse por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para su procedencia; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta.
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).
La confesión ficta conlleva el que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, puesto que ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58); y siendo que en el caso sub examine, se evidenció que, el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ OCHOA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 07 de agosto de 2009, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, limitándose a promover sólo el mérito favorable de los autos, lo cual fue desechado por esta Alzada, por no ser un medio probatorio válido; copia certificada de documento de contrato de compra-venta con pacto de retracto, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2005, bajo el No. 20, Tomo Sexto, Protocolo Primero, y si bien el mismo constituye un instrumento público cuyo valor probatorio, es reconocido por nuestro legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la presente demanda lo es por nulidad del mismo, los efectos de este instrumento serán precisados con posterioridad; los instrumentos emitidos por la Asociación Civil Arauco 2000, en las cuales dicha asociación civil deja constancia de que el ciudadano JORGE FARACO BARRIOS, reside en el Sector Bambú, casa No. 42-P-B, Parroquia San Bernardino; y que la ciudadana ELIZABETH MARIA BARRIOS DE GERACI, vive en San Bernardino, casa No. 42, Parroquia El Recreo, Sector La Florida; y la publicación efectuada en el Diario Ultima Noticia, de fecha 12 de marzo de 2008, en el cual se lee: “En el Bambú no quieren vivir otro deslave como el de 1999”, los cuales fueron desechados por esta Alzada con anterioridad; todo lo cual resulta forzoso para esta Alzada concluir que, la parte demandada no promovió prueba alguna, tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda; por lo que se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que la misma no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Constatándose que la presente demanda lo fue por Nulidad de Contrato, previsto en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, vale señalar, en el artículo 1.146 del Código Civil, lo que la hace conforme a derecho; siendo forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; es por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
En sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Por lo que, precisado que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado, ciudadano JORGE LUIS FARACO RAMONES; Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, determinados como fueron los hechos alegados por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FELICIA RIOS, consistentes en que su poderdante había celebrado un contrato de préstamo con el ciudadano JORGE LUÍS FARACO RAMONES, que su intención al manifestar su voluntad lo era de proveer de una garantía, que el firmar el documento de venta con pacto de retracto, que se creía que era de garantía, ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre del 2005; que asimismo cumpliendo con el contrato de préstamo pagó al ciudadano JORGE LUIS FARACO RAMONES, en la persona de su abogada, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,oo), mensuales, por concepto de intereses; que para pagar el capital entregaron un cheque de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), así como también un cheque de Gerencia por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), No. 03239411, Cuenta No. 01160016612120210100, de fecha 18 de diciembre 2006, del Banco BOD (BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO), a nombre de la abogada del prestamista, JIMMY CASTILLO; lo que constituye una presunción grave de que efectivamente lo que existió entre las partes fue un préstamo de dinero con intereses; por lo que siendo que la jurisprudencia y la doctrina están contestes en que las presunciones cuando son graves, precisas y concordantes, pueden dar al traste con las convenciones realizadas con inicuidad para burlar los efectos legales; y que la actora tiene más de 70 años de edad, es de sexo femenino y vive en un lugar donde las personas no poseen grandes recursos económicos, habida cuenta de que el inmueble de la litis fue construido sobre un terreno de origen ejidal, mediante el programa social del “Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Carabobo”; y siendo que el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00155, de fecha 27/03/2007, es posible que los Jueces puedan apreciar los hechos y en base a ellos la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; y criterio de esta Alzada el que la ciudadana FELICIA RIOS, había manifestado su consentimiento a los fines de proveer de una garantía en el contrato de préstamo y no la de dar en venta el inmueble de su propiedad, es forzoso concluir que dicho consentimiento fue dado a consecuencia de un error excusable, lo que afecta de nulidad absoluta el contrato de venta con pacto de retracto, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre del 2005, bajo el No.20, Protocolo Primero, Tomo 6°.- En consecuencia, la pretensión de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, incoado por la ciudadana FELICIA RIOS, contra el ciudadano JORGE LUIS FARACO RAMONES, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, con relación a lo peticionado por la accionante de autos, referente al cobro de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, así como la indemnización de daños morales, este Sentenciador considera necesario acotar que, si bien fue declarada con anterioridad la confesión ficta del accionado de autos, la presunción de veracidad no es suficiente para precisar la procedencia de la indemnización de dichos daños, puesto que a la accionante le correspondía la carga de probar la existencia de los mismos; por lo que al no evidenciarse a los autos el que la misma aportase elemento probatorio alguno a tales fines, incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; resultando por tanto contraria a derecho lo peticionado con relación a dichos daños. En consecuencia, dado que esta entelequia de derecho debe ser condenada con la sucinta relación de los hechos que generaron los supuestos daños y perjuicios, y del análisis de los aportes probatorios, y con la motivación debida, por cuanto no le es permitido al Juez condenar a la parte accionada a resarcir daños y perjuicios que no se encuentren debidamente probados en autos; es por lo que la pretensión de la accionante en el cobro de la precitada cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, materiales y morales, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 20 de septiembre de 2010, no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de octubre de 2010, por el abogado JOSE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS FARACO RAMONES, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoada por ciudadana FELICIA RIOS, contra el ciudadano JORGE LUIS FARACO RAMONES. En consecuencia, DECLARA NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO el contrato de venta con pacto de retracto, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2005, bajo el No 20, Tomo Sexto, Protocolo Primero, del inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada, en la calle Soublette casa s/n, Güigüe, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo. Ofíciese a dicha Oficina de Registro Inmobiliario, una vez que quede firme la presente decisión, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal.
Queda así REFORMADA la sentencia definitiva, objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se Libró Oficio No. 219/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO