REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
GUSTAVO ERNESTO ORMO PIÑANGO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.580.132, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.306, de este domicilio.
MOTIVO.-
AUTORIZACIÓN PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.949.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 31 de mayo de 2.011, la Abg. MARÍA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, intentada por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO ORMO PIÑANGO a favor de los menores ESTEFANIA ORMO RIVAS Y LUIS ENRIQUE ORMO RIVAS, en el expediente TI1-69.970, por encontrarse incurso en el ordinal 12° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Distribuidor quien después de haber efectuada la distribución le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 14 de junio de 2.011, bajo el N° 10.949, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Quien suscribe: Abg. MARÍA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de! Estado Carabobo, declaro formalmente MI INHIBICIÓN en la causa contenida en el expediente N° TU-69970 contentivo de la causa de AUTORIZACIÓN PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, seguido por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO ORMO PIÑANGO, identificado en autos, siendo asistido por el abogado PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.306 y titular de la cédula de identidad N° 16.580.132, me inhibo de continuar conociendo dicha causa, en razón de que el abogado asistente involucrado específicamente, el ciudadano PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ es mi HIJO, existiendo entre ambos un parentesco por consanguinidad, lo cual me impide conocer de la presente causa.
Esta Inhibición la manifiesto de conformidad con lo establecido por el artículo 82 Numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón del parentesco de consanguinidad existente.
Esta situación antes mencionada me Impide seguir conociendo de la presente solicitud, porque siento que afectaría gravemente mi imparcialidad y la Justicia jamás perdonaría una actuación judicial con este contenido, ya que las decisiones que se hayan de tomar en estas condiciones, por muy justas que fueren, podrían prestarse a dudas y conjeturas. La presente inhibición opera en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ…”
SEGUNDA.-
Con relación a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
“…1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en colateral hasta el cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…”
“…12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardaren el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tales premisas, debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Jueza, Abg. MARÍA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL, observando este Sentenciador que, en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del referido Código de Procedimiento Civil; que la causal alegada por el Juez Inhibido, es la contemplada en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considerando lo manifestado en el acta correspondiente, en la cual la Jueza inhibida señala que: “…me inhibo de continuar conociendo dicha causa, en razón de que el abogado asistente involucrado específicamente, el ciudadano PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ es mi HIJO, existiendo entre ambos un parentesco por consanguinidad, lo cual me impide conocer de la presente causa.
Esta Inhibición la manifiesto de conformidad con lo establecido por el artículo 82 Numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón del parentesco de consanguinidad existente…”.
Ahora bien, conforme al Principio IURI NOVIT CURIA antes invocado, este Juzgador, en base a lo señalado por la Jueza inhibida en el acta anteriormente transcrita; concluye que los hechos alegados, no encuadran en el numeral invocado, encuadrando dentro de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza “…Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en colateral hasta el cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…”, señalamientos que gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional parcialmente transcrita con anterioridad.
Así mismo observa este sentenciador, que en fecha 09 de julio de 2009, sentó su criterio en cuanto a la inhibición planteada por la Abg. MARÍA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la solicitud AUTORIZACION JUDICIAL PARA ADQUISICION DE BIENES intentada por los ciudadanos PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO y MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE, en el expediente 10159, en la cual declaró con lugar la inhibición para conocer las causas en donde actúen el abogado PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.580.132, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.306, por lo que en aplicación al criterio que con respecto de la notoriedad judicial, asentó el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual estableció que: “…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones…”, y con fundamento a lo anteriormente decidido, se declara CON LUGAR la inhibición de la Abg. MARÍA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para continuar conociendo la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, seguida por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO ORMO PIÑANGO a favor de los menores ESTEFANIA ORMO RIVAS Y LUIS ENRIQUE ORMO RIVAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición formulada por el Abg. MARÍA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de catorce (14) folios útiles, y con Oficio N° 183/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO