REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
TEOFILA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.859.520, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
BULMARO PEÑA ROSALES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.318, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
YAHYA ABDALLA KHALIL ODEH, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.218.524, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
XAVIER CARTAYA ALMENAR y GLENDA MERCEDES VALDIVIESO CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 26.973 y 55.817, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE Nro. 10.915

La ciudadana TEOFILA SILVA, asistida por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, el 16 de octubre de 2009, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano YAHYA ABDALLA KHALIL ODEH, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 19 de octubre de 2009, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el 2º día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El abogado XAVIER CARTAYA ALMENAR, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 28 de enero de 2.010, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención.
Consta asimismo que, la Abog. TISIBAY SIRIT CAREÑO, en su condición de Juez Titular del referido Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el día 1º de febrero de 2010, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido como fue el lapso de allanamiento en fecha 05 del mismo mes y año, ordenó la remisión de las copias certificadas contentivas de dicha inhibición, al Juzgado Superior Distribuidor de Primera Instancia Civil; y el presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Municipio, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 23 de febrero de 2010, y quien por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2010, declaró inadmisible la reconvención propuesta por el apoderado judicial del accionado.
El abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de apoderado actor, el día 06 de abril de 2010, presentó un escrito en el cual solicitó que se declararan sin lugar las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial del demandado.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandada promovió las pruebas que a bien tuvo.
En fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual acordó agregar a los autos las resultas de la inhibición de la Abog. TISIBAY SIRIT CAREÑO, en su condición de Juez Titular del referido Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada con lugar dicha inhibición, en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de marzo de 2010.
Vencido como fue el lapso de pruebas, el Juzgado “a-quo” el día 21 de octubre de 2.010, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 21 de enero de 2011, la abogada GLENDA MERCEDES VALDIVIESO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 27 de enero de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 31 de mayo de 2011, bajo el No. 10.915, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana TEOFILA SILVA, asistida por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en el cual se lee:
“…Ciudadana Jueza, en fecha 23 de Septiembre de 2004, suscribí con el Ciudadano YAHYA ABDALLA KHALIL ODEH… por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Valencia, un Contrato de Arrendamiento, sobre un Local Comercial de mi exclusiva propiedad… ubicado en la Avenida Díaz Moreno (Avenida 101), No. 101-85, Centro Comercial Queipa, Local 07, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo… En dicho contrato dentro de otras estipulaciones que lo contiene se estableció el siguiente término de duración, y cito expresamente la Cláusula "Tercera", que reza: "LA DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO ES DE UN (1) AÑO CONTADO A PARTIR DEL PRIMERO (1RO.) DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO (2004) PRORROGABLE POR PERIODOS DE IGUAL DURACIÓN" (sic).
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que oportunamente le notifique por vía de telegrama con acuse de recibo sobre la terminación de nuestra relación contractual, hecho este verificado el 09 de Junio de 2008; y que por consecuencia comenzaba hacer uso de la prórroga legal. Comunicación esta que fue dirigida a la dirección del inmueble arrendado y debidamente recibida por EL ARRENDATARIO… Prórroga legal que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 38 literal "b" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de un (1) año, lapso de prórroga que feneció el 01 de Octubre de 2009.
Ciudadana Jueza, múltiples y variadas han sido las diligencias por demás amigables ejecutadas personalmente tendientes a que EL ARRENDATARIO YAHYA ABDALLA KHALIL ODEH haga entrega del inmueble arrendado, resultando las mismas por demás infructuosas. Por consecuencia de todo lo anterior y la conducta remisa del inquilino he decidido acudir por ante este Tribunal y hacer uso de la vía judicial para demandar como en efecto demando el cumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de su obligación de entregar el inmueble arrendado, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenado con lo previsto en los Artículos 26, 1264 y 1269 del Código Civil. Y con base en ello solicito de Usted Ciudadana Jueza de conformidad con lo previsto en la norma legal de la Ley Especial ya citada que decrete el secuestro del inmueble arrendado y que el depósito del mismo se haga en mi persona como propietaria que soy del inmueble en cuestión, tal como lo acredito en el Anexo "A". A los efectos del valor de la presente demanda lo estimo en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) siendo su equivalente en Unidades Tributarias la cantidad de UN MIL (1.000 U.T.).
Finalmente pido: 1) La admisión de la presente demanda, su tramitación conforme a derecho, declarándose con lugar el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado. 2) Se libre compulsa a fin de gestionar la citación del demandado YAHYA ABDALLA KHALIL ODEH…”
b) Escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención, presentado por el abogado XAVIER CARTAYA ALMENAR, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en los términos siguientes:
“…Con fundamento en el derecho que le asiste a mí patrocinado y por el contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, enuncio como defecto de forma y de fundo de la acción propuesta en contra de mi representado, el contenido en los numerales 8 y 11 del artículo ut supra identificado, ambos, vinculados a la interpretación de la procesalidad jurídica, por el Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional, con verosimilitud al caso que nos ocupa, toda vez que dicha acción, atinente a la referencia que establece el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil reglamenta que dicha acción deberá resolverse en un proceso distinto al proceso incoado por el accionante.
Igualmente se alega la Cuestión Previa señalada en el artículo 3461 numeral 11, por considerar que la normativa antes señalada, así como la decisión del Alto Tribunal en Sala Constitucional que más adelante identifico y trascribo, prohíbe la admisión de la acción propuesta, por inconstitucional al violentar el debido proceso que es de orden público y por ende el derecho a la defensa, por encontrarse dicha acción sujeta los presupuestos establecido en la normativa de la Ley especial que lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliario en su artículo 341 y al presupuestar se bajo otro procedimiento, violenta principios constitucionales, contenido en los artículo 261 49 Y 257 de la normativa constitucional,
En efecto, es evidente que la acción propuesta ante éste Tribunal por CUMPLIMIETO DE CONTRATO, se fundamentó en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 2, 1264 y 1269 del Código Civil y solicitó, se decretara el secuestro del inmueble arrendado por mi representado, actos que constituyeron una franca violación del derecho legal y constitucional. La demandante ciudadana TEOFILA SILVA… asistida para ese acto por el ciudadano BULMARO PEÑA ROSALES… a los fines del cumplimiento de lo peticionado, la demandante consigna en dicho expediente documento por el cual le de viene su carácter de propietaria del inmueble, objeto de la acción, (EL INTERES JURIDICO Articulo 16 C.P.C) y en su escrito libelar solicita al Tribunal el secuestro del inmueble ocupado por mí representado, petición de Secuestro que le fue concedida por el a qua en decisión de fecha 10 de Diciembre del año 2,009, cuyo contenido riela en el Cuaderno de Medidas, por lo que supongo que dicho inmueble debe resguardarse por el Tribunal para responder por los daños que ocasione dicha medida, en consecuencia a la petición realizada por la demandante.
Atinente a lo expresado, considero oportuno es señalar lo establecido por el Alto Tribunal en Sala Constitucional en sintonía con el numeral 11 del mismo artículo cuando expresa y cito (…) ante la ocurrencia de ese vicio los jueces deben declarar, aún ex oficio, la inadmisión de la demanda...
… Por lo anteriormente expuesto y fundamentado de la procedencia de las Cuestiones Previas señaladas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal que dichas Cuestiones Previas, sean admitidas, sustanciadas a derecho y declaradas con lugar con el debido pronunciamiento de Ley por este Tribunal Es justicia que espero en la fecha de su presentación.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Ciudadana juez, estando dentro del término señalado por este digno Tribunal, según se desprende del emplazamiento referido de fecha 10 de Agosto del 2.009, para dar contestación a la acción incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y siendo hoy la oportunidad procesal, paso a dar contestación en los términos siguientes:
PRIMERO: Sin que mí escrito de contestación a la demanda, convalide de alguna forma el contenido de dicha acción, que a todas luces es IMPROCEDENTE, por cuanto la misma, conlleva a una subversión del procedimiento aplicado, siendo ello violatorio del debido proceso y por ende, contrario al orden público y, atinente a que siendo de orden público el proceso, no puede ser quebrantado ni relajado por las parte y mucho menos por el Tribunal a quo, y tolerante en el hecho de que los errores y quebrantamientos del proceso, no puede ser consentido y mucho menos convenido, pues son actos fútiles y procesalmente pueriles. Inequívocamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se pretende tramitar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso .,V, por ende, contrario al orden público y en razón a ello, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que dicha acción tenga fundamentos de derecho para su admisión y respectiva procesalidad al contravenir normas constitucionales previamente interpretada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Por todo lo anteriormente expuesto, se hace inoficioso la contestación de demanda y en razón de ello solicito al respetuosamente al Tribunal que el presente escrito de contestación, sea admitido, sustanciado a derecho y declarado con lugar en todas sus partes
DE LA RECONVENCIÓN.
Yo, XAVIER CARTAYA ALMENAR… actuando con el carácter de representante legal del ciudadano YAHYA ABDALLA KHALIL ODEH… acudo ante su competente autoridad dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con lo establecido por el artículo 346 eiusdem, a los fines de presentar formal RECONVENCIÓN, en los siguientes términos.
Ciudadana Juez, la presente reconvención es causa de acción que contrapone la indebida pretensión del accionan te, pues su fundamento está en la propia Constitución y en los mandamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo de justicia, el cual es consabido y es deber de todo juez, conocer y aplicado en casos similares como el presente caso. Existe en autos del expediente 76.604, signado así por este digno Tribunal, elementos que demuestran: EL PAGO DE LO INDEBIDO, El HECHO ILICITO y el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, así como LA USURA Y delitos conexos consumados, encuadrados en la prohibición constitucional (artículo 114)
Lo enunciado, es de certeza total, cuado analizamos el vilipendio del escrito que acciona este juicio y sus transgresoras peticiones. Por ello, era imperativo, por defensa al correcto Derecho Procesal Constitucional y la judicialidad procedimental, de que el Tribunal no admitiera, atinente a la debida garantía procesal constitucional que atañe a los derechos del inquilino. En este sentido, obvio que dicha acción produjo un daño patrimonial y moral a mí representado, instituido por, EL PAGO DE LO INDEBIDO, El HECHO ILICITO y el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA del arrendador, hoy demandante, al haber sometiendo a mí representado bajo la amenaza a una condición dolosa, de no prorrogar el contrato de arrendamiento si no accedía a un pago adicional al ya establecido en el contrato, como canon de arrendamiento, el cual le fue impuesto desde el mes de FEBRERO DEL AÑO 2.006, por la cantidad de SEISCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES y aumentando bajo ese sometimiento progresivamente tal y como se evidencian de los cheques emitidos por mí representado, por la condición ilícita impuesta hasta por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES para el mes de MARZO DEL AÑO 2.008 y como medio probatorio del hecho cierto, acompaño a la presente reconvención marcados como anexo marcados como "B-1 al B-21”, los cuales contienen los recibos de pagos originales; marcados "C-1 al C-40” copias fotostáticas de cheques de los pagos ejecutados bajo caución, todo ello, para que surtan sus efectos de ley en la causa, sean visto por la ciudadana juez para su lectura y orientación, con la evidencia inequívoca de que mi mandante hoy demandado pagó bajo esa condición una doble renta mensual, rogando a la ciudadana juez que en caso de ser requerido un informe de los documentales originales referidos los pagos realizados mediante cheques, solicito al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del C.P.C, dirigir requeritoria a la entidad bancaria conocida como BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la oficina Centro Valencia. En uso de las facultades garantizadas en la normativa procesal civil, contenidas en los artículos: 1.180, 1.184, l.185, l.191 y l.196, acciono por el enriquecimiento sin causa por parte del ARRENDATARIO, así, como POR DAÑO COMETIDO CONTRA MI REPRESENTADO, con fundamento en el contenido de los artículos del Código Civil: l.180… 1.184… 1.185... l.191… l.196…
…En razón a lo expuesto reconvengo en repetir el pago indebido, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 41. 100,00), a la fecha de hoy, así como el daño y perjuicio ocasionado por el accionante al materializarse la Medida de Secuestro, que estimo en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTO NOVENTA BOLIVARES (BsF. 123.790,00), concluyendo en una estimación en lo pecuniario de la presente reconvención, en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUA TRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 164.890.00), equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (2.998) Unidades Tributarias.
Por todo lo expuesto y reproduciendo a mi favor tanto el escrito Libelar solicitud de Medidas, como las confesiones que en el hace el accionante, traídos a causa, los cuales guardan relación con los hechos, el fundamento de la pretensión y el objeto de la reconvención aqui accionada.
DEL PETITORIO
Por todo lo ante expuesto y fundamentado, es por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal, en virtud del derecho que me asiste, proceda en admitir la presente reconvención así como las siguientes peticiones:
PRIMERO: No admitir la acción incoada por la ciudadana TEOFILA SANCHEZ… representada en este acto por el ciudadano BULMARO PEÑA ROSALES… por ser dicha acción contrario a la Ley, el cual hace prueba a mi favor del dolo cometido, el pago de lo indebido y del enriquecimiento sin causa del demandante.
SECUNDO: Se dé procedencia inmediata a la accionidad de la reconvención incoada jj por estar en plano de usura constitucionalmente penalizada, se acuerde el monto señalado como penalidad civil en lo pecuniario, por el daño consumado y evidenciado en causa por las probanzas aportadas, en torpeza procesal por el mismo accionante, las cuales son incontrovertibles y favorables con mi presente solicitud de reconvención.
TERCERO: Solicito al Tribunal, la condenación de las costas y costos del proceso…
…Por último, solicito que este escrito de reconvención, sea admitido, sustanciado a Derecho y declarado con lugar en todas sus partes…”
d) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 21 de octubre de 2.010, en la cual se lee:
“…este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana Teofila Silva, debidamente asistida por el Abogado Bulmaro Peña Rosales, contra el ciudadano Yahya Abdalla Khalil Odeh, en consecuencia, se condena al demandado ciudadano: Yahya Abdalla Khalil Odeh… hacer entrega del inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Díaz Moreno (Avenida 101), Nro 101-85, Centro Comercial Queipa, local 07, Municipio Valencia del Estado Carabobo…”
d) Diligencia de fecha 21 de enero de 2011, suscrita por la abogada GLENDA MERCEDES VALDIVIESO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 27 de enero de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada GLENDA MERCEDES VALDIVIESO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada el día 21 de octubre de 2.010.

SEGUNDA.
PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Diaz Moreno (Av. 101) No. 101-85, Centro Comercial QUEIPA, Local No. 7, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2003, bajo el No. 42, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo No. 08, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que la accionante de autos, ciudadana TEOFILA SILVA, es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.
2.- Contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2001, bajo el No. 37, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente, la accionante de autos, ciudadana TEOFILA SILVA, dio en arrendamiento al accionado, ciudadano YAHYA ABDALIA KHALIL ODEH, el inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Díaz Moreno (Avenida 101), No. 101-85, Centro Comercial Queipa, Local 07, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo; por un lapso de un (1) año, contado a partir del día 1º de octubre de 2004; Y ASI SE DEDICE.
3.- Telegrama dirigido al accionado de autos, ciudadano YAHYA ABDALIA KHALIL ODEH, emitido por la accionante, ciudadana TEOFILA SILVA, en el cual notifica al arrendatario, su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento y el inicio de la prórroga legal a partir del 1º de octubre de 2008, marcado “C”; acompañado con la constancia emitida por IPOSTEL, de que el mismo fue entregado al ciudadano YAHYA ABDALIA KHALIL ODEH, marcado “D”.
Este Sentenciador observa que los Telegramas, son considerados por el legislador como un “instrumento privado”, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar por la Oficina, tal como lo dispone el artículo 1.375 del Código Civil; y siendo que dichos instrumentos no fueron impugnados, se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el referido telegrama fue entregado al ciudadano YAHYA ABDALIA KHALIL ODEH, en la fecha del mismo, así como también la fecha en que fue recibido por dicha Institución, constituyendo para esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, prueba suficiente para dar por demostrado que la parte actora sí envió el telegrama mediante el cual le notifica al arrendatario, hoy demandado, su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, y que el inicio de la prórroga legal comenzaba a partir del día 1º de octubre de 2008; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBASACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTETSACION A LA DEMANDA:
1.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano YAHYA ABDALLA KHALIL ODEH, al abogado XAVIER CARTAYA ALMENAR, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 05 de agosto de 2009, bajo el No. 05, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Originales de recibos emitidos por la accionada de autos, ciudadana TEOFILA SILVA, a favor del accionado, ciudadano YAHYA ABDALLA KHALIL ODEH, por la cantidad de Bs. 250.000,00, por concepto de cancelación de arrendamiento de local ubicado en la Av. Díaz Moreno No. 101-85, C.A. Queipa, Local No. 07, Av. 101, Valencia, Estado Carabobo, marcados desde el “B1” al “B21”; y copia fotostática de cheques emitidos a favor de la ciudadana TEOFILA SILVA, marcados desde el “C1” al “C40”.
Este Sentenciador observa que el accionado consignó los referidos instrumentos, marcados desde el “B1” al “B21” y desde el “C1” al “C40”, a los fines de demostrar su solvencia, hecho éste no controvertido en la presente causa, razón por la cual se desechan del presente juicio, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 06 de abril de 2010, el abogado XAVIER ACRTAYA ALMENAR, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable que arrojan los autos a favor de su representado.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Reprodujo los anexos que fueron acompañados al escrito de contestación y reconvención, marcados “B-1 al B-21” y “C-1 al C-40, a los fines de demostrar los pagos de los cánones de arrendamiento.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Como punto previo, esta Alzada observa que, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que dicha norma prohíbe la admisión de la acción propuesta, por inconstitucional al violentar el debido proceso que es de orden público y por ende el derecho a la defensa, por encontrarse dicha acción sujeta los presupuestos establecido en la normativa de la Ley especial que lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
En este sentido, señala el apoderado judicial del accionado de autos, que: “…es evidente que la acción propuesta ante éste Tribunal por CUMPLIMIETO DE CONTRATO, se fundamentó en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 2, 1264 y 1269 del Código Civil y solicitó, se decretara el secuestro del inmueble arrendado por mi representado, actos que constituyeron una franca violación del derecho legal y constitucional…”, dada la supuesta subversión del debido proceso, puesto que la presente demanda se tramitó como si la relación locativa estuviese regida por un contrato a tiempo determinado, cuando la relación locativa lo era a tiempo indeterminado; lo que hace necesario precisar la naturaleza del contrato que rige la relación locativa a los fines de determinar si efectivamente la ley prohíbe la admisión de la acción propuesta.
En este sentido este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, el que:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Por lo que, pasa esta Alzada a analizar el contrato de arrendamiento que corre a los autos, observando que el mismo, al regular la duración de la relación locativa, estableció que lo era de un (1) año, contado a partir del 1º de octubre de 2004, “prorrogable por períodos de igual duración”, tal como se evidencia del contenido de su cláusula TERCERA, y no constando a los autos que alguna de las partes manifestara por escrito su voluntad de no prorrogarlo, y siendo que, con posterioridad a la fecha inicial de vencimiento, la arrendadora siguió percibiendo el pago de los cánones de arrendamiento; y la arrendataria permaneció ocupando el inmueble arrendado; y siendo que, el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su parte in fine: “…Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…”; es forzoso concluir que el contrato que rige la relación locativa existente entre los ciudadanos TEOFILA SILVA y YAHYA ABDALLA KHALIL, lo es de los contratos a tiempo determinado. En consecuencia, la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del demandado, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que dicha norma prohíbe la admisión de la acción propuesta, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, y en este sentido observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el día 21 de octubre de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDATICIO, incoada por la ciudadana TEOFILA SILVA, contra el ciudadano YAHYA ABDALLA KHALIL ODEH; pasando a delimitar la presente controversia.
La ciudadana TEOFILA SILVA, asistida por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en el escrito libelar alega, que en fecha 23 de Septiembre de 2004, suscribió con el ciudadano YAHYA ABDALLA KHALIL ODEH, un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Valencia, sobre un Local Comercial de su exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida Díaz Moreno (Avenida 101), No. 101-85, Centro Comercial Queipa, Local 07, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que en la Cláusula "Tercera", se estableció textualmente que: "LA DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO ES DE UN (1) AÑO CONTADO A PARTIR DEL PRIMERO (1RO.) DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO (2004) PRORROGABLE POR PERIODOS DE IGUAL DURACIÓN"; que el día 09 de Junio de 2008, oportunamente le notificó por vía de telegrama, con acuse de recibo, sobre la terminación de dicha relación contractual; que como consecuencia de ello, comenzaba hacer uso de la prórroga legal según lo establecido en el Artículo 38 literal "b" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el lapso de un (1) año, el cual feneció el día 01 de Octubre de 2009; que múltiples han sido las diligencias personales tendientes a que el arrendatario, YAHYA ABDALLA KHALIL ODEH, hiciera entrega del inmueble arrendado, resultando infructuosas; por lo que con fundamento con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con lo previsto en los artículos 26, 1264 y 1269 del Código Civil, demanda, al arrendatario, el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado.
A su vez, el apoderado judicial del accionado, en el escrito de contestación de demanda, se excepcionó señalando que la presente acción es improcedente, por cuanto la misma, conlleva a una subversión del procedimiento aplicado, siendo ello violatorio del debido proceso y por ende, contrario al orden público y, atinente a que siendo de orden público el proceso, no puede ser quebrantado ni relajado por las partes y mucho menos por el Tribunal “a-quo”; que en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se pretende tramitar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso, y por ende, contrario al orden público y en razón a ello, negó, rechazó y contradijo, que dicha acción tenga fundamentos de derecho para su admisión y respectiva procesalidad al contravenir normas constitucionales previamente interpretada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Delimitada como ha sido la presente controversia, se observa que constituyen hechos no controvertidos, el que el accionado suscribió el contrato de arrendamiento con la accionante en fecha 13 de noviembre de 2011, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Carabobo; que dicho contrato tuvo como objeto un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Avenida Díaz Moreno (Avenida 101), No. 101-85, Centro Comercial Queipa, Local 07, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo; teniéndose que dilucidar el que si efectivamente el accionante de autos tiene derecho a que le sea restituido el inmueble objeto de la presente causa, dada la terminación de la relación arrendaticia.
En este sentido se observa que, la accionante de autos consignó con el escrito libelar, telegrama dirigido al accionado de autos, ciudadano YAHYA ABDALIA KHALIL ODEH, en el cual notificó su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento sobre el local comercial que ocupa en calidad de arrendatario, y que el inicio de la prórroga legal lo era a partir del 1º de octubre de 2008; acompañado con la constancia emitida por IPOSTEL, a los cuales se les dio valor probatorio, teniéndose por probado que efectivamente el precitado telegrama fue entregado al ciudadano YAHYA ABDALIA KHALIL ODEH, cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Exp. N° 06-0730, ha sentado lo siguiente:
“…para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:
“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla…
…En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 del Código Civil a la participación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual…”
Por lo que, si bien el arrendamiento se ha entendido, e incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que por esencia presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido.
En el caso sub examine, establecido como fue por esta Alzada, que la naturaleza del contrato que rige la relación locativa existente entre los ciudadanos TEOFILA SILVA y YAHYA ABDALLA KHALIL, lo es de los contratos a tiempo determinado; y siendo que la pretensión de la arrendadora, hoy accionante, lo es por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a los fines de que el arrendatario, hoy demandado, cumpla con su obligación de entregar del inmueble arrendado; es de observarse la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece que, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; permitiéndole el goce, uso y disfrute pacífico del inmueble arrendado; y dado que, en la contestación de la demanda, el accionado de autos si bien niega, rechaza y contradice que dicha acción tenga fundamentos de derecho para su admisión y respectiva procesalidad, señalando que se hace inoficioso la contestación de la demanda; habiendo esta Alzada declarado la improcedencia de la cuestión previa opuesta; y siendo que la arrendadora, hoy accionante, probó que efectivamente le notificó al arrendatario, ciudadano YAHYA ABDALIA KHALIL ODEH, su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, y que la prórroga legal de un (1) año tuvo lugar a partir del 1º de octubre de 2008, hasta el 1º de octubre de 2008, naciendo para el arrendatario la obligación de devolver la cosa arrendada, resulta forzoso para esta Alzada concluir que la pretensión referida al cumplimiento del contrato de arrendamiento, para que el arrendatario cumpla con su obligación de entregar la cosa arrendada, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de octubre de 2.010, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de enero de 2011, por la abogada GLENDA MERCEDES VALDIVIESO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YAHYA ABDALLA KHALIL ODEH, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2.010, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana TEOFILA SILVA, contra el ciudadano YAHYA ABDALLA KHALIL ODEH.- En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a CUMPLIR CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2001, bajo el No. 37, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Díaz Moreno (Avenida 101), Nro 101-85, Centro Comercial Queipa, local 07, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Se libró Oficio No._209/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO