REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MORAIMA CAROLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-6.884.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.902, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LUIS ALEJANDRO VALERO MONSALVE y AMADA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.143.542 y V-1.356.565, respectivamente, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
IRENE HILEWSKI KUSMENKO y MARIANELA MILLAN RODRIFUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.302 y 27.295, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: Nro. 10.914
La abogada MORAIMA CAROLINA SILVA, actuando en su propio nombre y representación, el día 06 de diciembre de 2010, presentó un escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VALERO y AMADA MONSALVE, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 24 de enero de 2011, y admitiéndose en fecha 25 de enero de 2011, ordenando la intimación de los demandados, para que comparecieran el día de despacho siguiente, después que conste en autos la última citación, a fin de que expongan lo que consideren pertinente en relación a la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados.
En fecha 16 de marzo de 2011, la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 27 de abril del año 2.011, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 03 de mayo de 2.011, la abogada MORAIMA CAROLINA SILVA, actuando en su propio nombre y representación, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de mayo de 2.011, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 31 de mayo de 2.011, bajo el No. 10.914, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada MORAIMA CAROLINA SILVA, actuando en su propio nombre y representación, en el cual se lee:
“…En el año 2.004 los ciudadanos LUIS ALEJANDRO Y AMADA VALERO solicitaron mis servicios como abogado para demandar por desalojo al ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ. Comencé lo solicitado por estos y redacte la demanda, Pues mi trabajo fue en vano, ya que la Alejandro y la señora Amada me dijeron que no iba a demandar en ese momento porque Alejandro se iba por un tiempo a Italia y ella no quería llevar esa demanda sin que él estuviera con ella, entonces me limite a cobrar mis honorarios por asesoría y redacción de la demanda; los cuales no pudieron pagarme en ese momento… y por supuesto en honor a la amistad acepte sin preocupación alguna, ya que confiaba en ellos, por tratarse por una parte mi amigo y por la otra de una persona mayor además me unía la amistad que tenia con toda la familia. Me dijeron que mi trabajo lo pagarían para cuando regresare Alejandro y demandase el desalojo para vender las casas para pagarme todo junto de una sola vez, ya que teman conocimiento que el trabajo del abogado comienza una vez que atiendes a la persona que necesita de tus servicios, es decir en ese momento ya se está generando por consulta, honorarios profesionales, además de ello ya había redactado la demanda por lo que acordamos por honorarios profesionales por este trabajo es decir las consultas conjuntamente con la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) hoy día Diez mil Bolívares fuertes (Bs. 10.000,00) los cuales se sumarian a la demanda que incoaría una vez que llegase Luis Alejandro de Italia. En vista que nos unía… una gran amistad, simplemente le dije que no se preocupara que me los pagara al momento en que introdujéramos la demanda, ya él solo iría por espacio de un mes al referido país. Pues cual fue mi sorpresa que el ciudadano antes mencionado, estuvo fuera del país tres (3) arios, lo cual para mí fue un inconveniente en no demandar el desalojo, por ese lapso de tiempo y tener que esperar tanto tiempo para cobrar mis honorarios profesionales por las consultas y la redacción de la demanda en esa oportunidad. Ya de vuelta Alejandro, tres (3) años más tarde; estos dos volvieron a solicitar de mis servicios como abogado (como habíamos quedado) para demandar por desalojo a Ramón Martínez; Luis Alejandro me pidió que aceptare el pago de todos mis honorarios; una vez que saliera la sentencia, les pregunte que si tenían por lo menos para pagar los gastos del proceso, pues la respuesta fue que realmente les disculpara pero que si esas costas podría cubrirlas yo y al final que desalojaran y que vendieran el inmueble también me pagarían para el momento de la venta, por lo que le pedí a cambio por tan larga espera, me dejara administrar sus todos sus inmuebles y vender el inmueble objeto de la demanda de desalojo para lo cual estaba contratando mis servicios profesionales como abogado; mi petición de vender ese inmueble era primero porque me dedico a ello, aparte de mi libre ejercicio, como profesional del derecho y segundo porque era una manera de ganar un poco mas con la venta del inmueble, era una manera de recompensarme tanta espera por el pago de mi trabajo y esa fue mi condición para aceptar su propuesta de pago posterior; porque como sabemos los abogados cobramos el cincuenta por ciento (50%) del treinta por ciento (30%) del bien recuperado en este caso, ya que es muy difícil cuando como abogados no cobramos quincenalmente si no que al dedicarnos al libre ejercicio necesitamos cobrar un adelanto de ese cincuenta (50%) por ciento para poder trabajar ya que todo el procedimiento genera gastos el trasladarnos bien sea en carro propio u otro medio como taxis, estacionamiento etc. Y mi aceptación dependía de su respuesta; por su puesto su respuesta fue decirme por supuesto, no tenemos problemas en que administres nuestros bienes, y tú te encargaras de vender este inmueble; de hecho la arrendadora del inmueble señora Amada me otorgo poder apud-acta ( por no tener dinero para otorgarme uno por notaría) pues el no cobrar nada hasta vender el inmueble, además de pagar las costas debería tener una recompensa y de ella no aceptar yo no aceptaría cobrar años después; y debido a su respuesta positiva a mi petitorio; acepte y proseguí a redactar una nueva demanda, la cual curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el número de expediente 21.686, incoada en contra del ciudadano Ramón Martinez… por la ciudadana AMADA VALERO… debidamente asistida en ese acto por mi persona tal y como consta en la respectiva demanda; de la cual anexo copia certificada de todas mis actuaciones así como la sentencia y otros documentos como del documento de compra venta del inmueble objeto de esa demanda así como las planillas de declaración sucesoral y acta de función del esposo de la hoy intimada y mi representada en esa oportunidad; AMADA VALERO marcadas "A", todas en su conjunto. Posteriormente continué el juicio representando a esta ciudadana por medio de poder apud-acta que me fuera otorgado por ella; llevando el juicio hasta su conclusión, logrando el fin solicitado por mi representada en juicio y Alejandro principalmente como comunero o copropietario del inmueble en cuestión; que era lograr el desalojo del bien inmueble objeto de la demanda. Una vez que salió la sentencia, hasta lograr le otorgaran la posesión a mi mandante; comenzó mi segundo trabajo que era lograr vender la casa; la cual se encontraba en condiciones precarias para su venta, Por lo que me dijo ALEJANDRO que la mandaría a reparar la casa con uno de sus trabajadores llamado Luis, lo cual hizo, mientras yo la ofrecía en venta para así lograr cobrar mis honorarios profesionales por la demanda y el porcentaje por la venta de esta el cual fue estimado en cinco por ciento (5%) del precio de la venta, que para la época era de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 580.000.000,00). Pase más de un año tratando de vender la casa y cada vez que tema un cliente tanto ella como su hijo Alejandro ponían peros, que si aun no estaba terminada que no la venderían a crédito ni por ley de política habitacional y que habría que terminarla porque cualquier excusa esgrimían para no venderla. Hasta que al final me dijeron muy conchuamente, que no iban a vender la casa; no importándoles el compromiso moral y las deudas adquiridas conmigo; por otra parte ciudadano juez es demasiado descaro poseer tanto ella como sus hijos los cuales además son todos comuneros de la casa objeto de la demanda de desalojo que dio origen a la presente intimación de honorarios profesionales, y no querer vender para pagar ía deuda contraída es decir lo que por derecho me correspondía y corresponde, habiendo logrado lo solicitado por estos, que era desalojar el inmueble y recuperarlo después de tantos años sin poseer el inmueble y sin ni siquiera disfrutar del canon producto del arrendamiento de este, además de tomar en cuenta mi solidaridad para con la familia y el tiempo el cual espere (y que aun espero) para obtener el pago correspondiente a mis honorarios profesionales. Ahora bien a pesar que he procurado el cobro de mis honorarios profesionales ha sido imposible hasta la fecha logra me pague. Por lo cual demandado en este acto la intimación de la ciudadana AMADA MONSALVE... por ser ella directamente quien me otorgara poder apud-acta en el expediente y solidariamente al hijo; ciudadano: LUIS ALEJANDRO VALERO… por ser comunero o copropietarios del inmueble objeto de la demanda de desalojo y beneficiarse del resultado de la sentencia por desalojo en la cual fui la representante judicial…
… Los artículos 22 de la Ley de Abogados (encabezamiento) el cual preceptúa: Art.22- Ley de abogados, el de la profesión de derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice. Basado en ello paso a hacer una relación de mis servicios prestados y a estimar, como formalmente lo hago, el valor de los mismos, para que sean Intimados a la ciudadana AMADA MONSALVE VALERO… y a LUIS ALEJANDRO VALERO… con el fin de que esta me paguen los mismos. Para la estimación de los presentes honorarios he tomado en cuenta en consideración los siguientes elementos establecidos en el articulo tres (3) del reglamento de Honorarios mínimos de Abogados de Venezuela 2.004 1ro. La importancia de los servicios. 2do.- El tiempo requerido. 3ro.- El resultado logrado en la demanda….
…Por encontrarse llenos los… extremos… solicito… decrete la Intimación y libre la respectiva boleta a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VALERO MONSALVE… Y AMADA VALERO MONSALVE… para que en el plazo de Diez (10) días apercibidos de ejecución sean Intimados al Pago, o de lo contrario sean condenados por este tribunal Primero: A pagar el siguiente monto. El TREINTA POR CIENTO (30%) (Luego de conocer el resultado del avalúo del inmueble, es decir, el precio actual del inmueble desalojado, a tales fines solicito a este juzgado tenga a bien nombrar un perito a valuador) con motivo del juicio por desalojo esto en atención a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Honorarios Profesionales, y así solicito sea declarado por este juzgador. Segundo: Los Honorarios Profesionales como abogado de la presente demanda estimada en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la misma (el cual sería el treinta por ciento del valor actual del inmueble que anteriormente era Quinientos Ochenta Millones de bolívares (Bs.580.000.000,00) hoy día se determinara el valor previo avaluó por experto el cual solicito sea nombrado por este tribunal) de ser necesario para el tribunal para conocer la competencia de este por la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de doscientos setenta mil bolívares fuertes (Bs.270.000,00) Tercero: las costas y costos correspondientes a la presente intimación, calculados prudencialmente por el tribunal conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Tercero: Debido al deterioro monetario del cual sufrimos pido igualmente la corrección monetaria (indexación) a todas las cantidades establecidas en esta demanda en la presente demanda, a fin de ajustar su valor real de acuerdo a los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMADA MONSALVE DE VALERO, en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil promuevo como defensas de fondo, las siguientes:
La prevista en el numeral undécimo del artículo 346 eiusdem que señala: “La prohibición de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…"
En efecto, la demanda interpuesta por la abogada MOKAIMA CAROLINA SILVA, es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la actora ha acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente. Así las cosas, el premencionado artículo establece: "...No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarías entre sí, ni las que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…" La actora señala en su libelo; "...En el año 2004 los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VALERO y AMADA DE VALERO, solicitaron mis servicios como-abogado para demandar por desalojo al ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ. Comencé lo solicitado por éstos, redacté la demanda, y mi trabajo fue en vano, ya que" Alejandro y la señora Amada que no iban a demandar en ese momento porque Alejandro se iba por un tiempo a Italia y ella no quería llevar esa demanda sin que él estuviera con ella, entonces me limité a cobrar mis honorarios por asesoría y redacción de la demanda, los cuales no pudieron pagarme en ese momento, por lo que me dijeron y que no tenían dinero y que estaban pasando una crisis económica grave ya que los inmuebles que tenían arrendados, ninguno de los inquilinos les estaba pagando. Más adelante la actora señala, que por este trabajo es decir, las consultas conjuntamente con la demanda (que no introdujo en esa oportunidad, o sea en el 2004) se estimó la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy diez mil bolívares (10.000,00). Nótese que la actora, está reclamando honorarios extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento civil ordinario, autónomo, que es distinto al interpuesto por la actora por la vía del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 de la Ley de Abogados, en consecuencia, ambas reclamaciones, y procedimientos, la de los honorarios extrajudiciales consultas, asesorías con ocasión a la demanda, por una parte y luego los honorarios causados en el juicio interpuesto contra el ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ, son incompatibles entre sí, lo cual hace procedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción interpuesta por la abogada MORAIMA CAROLINA SILVA, en contra de mi mandante, y así lo solicito que se declare por este tribunal.
Nótese que la abogada incluye en la demanda igualmente al ciudadano LUIS ALEJANDRO VALERO, quien no fue representado en el juicio por la ciudadana AMADA MONSALVE, toda vez que ella actuó en nombre propio y no en nombre de sus coherederos tal como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se trata respecto de él de honorarios judiciales que deban incluirse en el presente procedimiento, sino que el mismo, si fuere el caso y cierto, deben demandarse por un procedimiento distinto al previsto en el artículo 607, por ello la acción interpuesta, es Inadmisible por incompatibilidad en los procedimientos, y así solicito se declare…”
c) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO VALERO MONSALVE, en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil promuevo como defensas de fondo, las siguientes:
La prevista en el numeral undécimo del artículo 346 eiusdem que señala: “La prohibición de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…"
En efecto, la demanda interpuesta por la abogada MORAIMA CAROLINA SILVA es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la actora ha acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente. Así las cosas, el premencionado artículo establece: "...No pudran acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarías entre sí, ni las que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí..." La actora señala en su libelo: "...En el año 2004 los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VALERO y AMADA DE VALERO, solicitaron mis servicios como abogado para demandar por desalojo al ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ, Comencé lo solicitado por éstos, redacté la demanda, y mi trabajo fue en vano, ya que Alejandro y la señora Amada que no iban a demandar en ese momento porque Alejandro se iba por un tiempo a Italia y ella no quería llevar esa demanda sin que él estuviera con el/a, entonces me limité a cobrar mis honorarios por asesoría y redacción de la demanda, los cuales no pudieron pagarme en ese momento, por lo que me dijeron y que no tenían dinero y que estaban pasando una crisis económica grave ya que los inmuebles que tenían arrendados, ninguno de los inquilinos les estaba pagando...""... Más adelante la actora señala, que por este trabajo es decir, las consultas conjuntamente con la demanda (que no introdujo en esa oportunidad, o sea en el 2004) se estimó la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), hoy diez mil bolívares (10.000,oo). Nótese que la actora, está reclamando honorarios extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento civil ordinario, autónomo, que es distinto al interpuesto por la actora por la vía del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 de la Ley de Abogados, en consecuencia, ambas reclamaciones, y procedimientos, la de los honorarios extrajudiciales consultas, asesorías con ocasión a la demanda, por una parte y luego los honorarios causados en el juicio interpuesto contra el ciudadano RAMON MARTÍNEZ, son incompatibles entre sí, lo cual hace procedente la solicitud de admisibilidad de la acción interpuesta por la abogada MORAIMA CAROLINA SILVA, en contra de mi mandante, y así lo solícito que se declare por este Tribunal.
Nótese que la abogada incluye en la demanda igualmente a mi representado ciudadano LUIS ALEJANDRO VALERO, quien no fue representado en el juicio por la ciudadana AMADA MONSALVE DE VALERO, toda vez que ella actuó en nombre propio y no en nombre de sus coherederos tai como lo establece él artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se trata respecto de él de honorarios judiciales que deban incluirse en el presente procedimiento, sino que el mismo, si fuere el caso y cierto, deben demandarse por un procedimiento distinto al previsto en el artículo 607, por ello la acción interpuesta, es inadmisible por incompatibilidad en los procedimientos, y así solicito se declare, por lo que al actuar uno solo de los coherederos sin mencionar si actúa en nombre y representación del resto, compromete sólo lo que respecta a la cuota parte de sus derechos, no de los demás, pues en este caso, la ciudadana AMADA MONSALVE DE VALERO, es quien demandó, lo cual se evidencia fácilmente del instrumento fundamental que acompañó la abogada actora en la demanda que encabeza este expediente…”
d) Sentencia dictada el 27 de abril de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y deel Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción, formulada por la parte intimada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada MORAIMA CAROLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.884.240, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 67.902.…”
e) Diligencia de fecha 03 de mayo de 2.011, suscrita por la abogada MORAIMA CAROLINA SILVA, actuando en su propio nombre y representación, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado el 04 de mayo de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la accionante, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2011.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada MORAIMA CAROLINA SILVA, contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VALERO y AMADA MONSALVE VALERO.
De la lectura del escrito libelar se evidencia que, la abogada MORAIMA CAROLINA SILVA, pretende el cobro de honorarios profesionales que corresponde a los siguientes conceptos: consultas, conjuntamente con la demanda por desalojo, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), redacción de una nueva demanda, la cual curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el número de expediente 21.686, incoada en contra del ciudadano Ramón Martinez, por la ciudadana AMADA VALERO, debidamente asistida en ese acto por su persona, llevando el juicio hasta su conclusión, logrando el fin solicitado por su representada, y Alejandro principalmente como comunero o copropietario del inmueble en cuestión. Una vez que salió la sentencia, hasta lograr le otorgaran la posesión a su mandante; comenzó su segundo trabajo que era lograr vender la casa, lo cual hizo para así lograr cobrar sus honorarios profesionales por la demanda y el porcentaje por la venta de esta el cual fue estimado en cinco por ciento (5%) del precio de la venta, que para la época era de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 580.000.000,00), hasta que al final le dijeron que no iban a vender la casa.
Ahora bien, el Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones. Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado. Procedimiento que, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación.
Por otra parte, en el caso de solicitud de pago de actuaciones extrajudiciales, el trámite procedimental es el del procedimiento breve (previsto en el Código de Procedimiento Civil) y ante el tribunal Civil competente por la cuantía (artículo 22 de la Ley de Abogado).
En este orden de ideas, esta Alzada considera necesario traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
Asimismo, si existe una prohibición expresa de acumular pretensiones cuyo trámite debe realizarse por procedimientos que son incompatibles, tal situación constituye uno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Presentada la demanda al tribunal, el tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De lo que se desprende que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Como por ejemplo, tal como lo señala el Autor Patrio Román Duque Corredor, en su Obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, la inadmisibilidad de las demandas para reclamar deudas de juego, porque estas acciones son contrarias a la ley; una demanda por reivindicación sobre un bien de dominio público, es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley; la demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal; las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a titulo universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley y por último, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.
En el caso de las demandas que expresamente estén prohibidas por la Ley, se pueden destacar, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil); las que se intenten antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración del procedimiento (artículo 266, ejusdem); las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271, ibídem), etc.
El caso sub examine se evidencia que, al acumularse en una demanda pretensiones que se sustancian por procedimientos que son incompatibles, uno con el otro, se estaría infringiendo la norma legal que prohíbe dicha acumulación, tal como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que se denomina “inepta acumulación de acciones”; por lo que aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia de orden público.
Si se analiza con detenimiento esta disposición, cabría señalar que, efectivamente el Juez debe admitir todas las demandas interpuestas, con excepción de aquellas en las cuales se pueda determinar que la causa es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; y evidenciado que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 eiusdem, no pueden ser acumuladas, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y siendo que en el caso de autos, la abogada MORAIMA CAROLINA SILVA, interpuso demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VALERO MONSALVE y AMADA VALERO MONSALVE; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar inadmisible la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público.
Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:
“…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…
...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem….”
Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, debe ser declarada INADMISIBLE; Y ASÍ SE DECIDE.
En armonía con lo antes decidido, observa esta Alzada, que lo que haría conducente declarar la nulidad del auto de admisión que dió origen al presente procedimiento, tal como lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al señalar que:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.
En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, incoada por la abogada MORAIMA CAROLINA SILVA, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VALERO MONSALVE y AMADA VALERO MONSALVE, es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de enero de 2011, y demás actuaciones subsiguientes. Dejando a salvo para la accionante el ejercicio de las acciones correspondientes en cuanto a los derechos derivados de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, incoada por la abogada MORAIMA CAROLINA SILVA, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VALERO MONSALVE y AMADA VALERO MONSALVE.- SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 2011, y demás actuaciones subsiguientes.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:22 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se Libró Oficio No. 206/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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