REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FERNANDO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.469.789, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ALBERTO MORIN TORTOLERO, MARITZA CHAVEZ, LISBETH MORFFE y LUIS MORIN INFANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.203, 35.110, 56.156 y 8.016, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
FRUVICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 2003, bajo el No. 27; Tomo 7-A.
DEFENSOR AD-LITEM.-
MIGUEL PEREZ REINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.950, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 10.913

La abogada LISBETH MORFFE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ MENDEZ, el 03 de noviembre de 2006, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la sociedad de comercio FRUVICA, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 06 de noviembre de 2006, y se admitió el 14 de noviembre de 2006, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona del ciudadano ROGER ANTONIO GALLEGOS MARVEZ, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 02 de abril de 2007, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la accionada, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada LISBETH MORFFE, en su carácter de apoderada actora, el 26 de abril de 2007, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
El Secretario Accidental del Tribunal “a-quo” mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
El Juzgado “a-quo”, a solicitud de la abogada LISBETH MORFFE, en su carácter de apoderada actora, en fecha 25 de septiembre de 2007, dictó un auto, en el cual acordó designar como defensor judicial al abogado MIGUEL PEREZ REINA, ordenando su correspondiente notificación; y practicada como fue la misma, el referido abogado mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2007, aceptó el cargo que le fue conferido, y prestó el juramento de Ley.
Asimismo, el Juzgado “a-quo”, a solicitud de la apoderada actora, dictó un auto el día 05 de noviembre de 2007, en el cual acordó la citación del defensor ad litem; la cual fue practicada por el Alguacil de dicho Tribunal, según consta de la diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007.
El abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de defensor judicial de la accionada, el día 05 de diciembre de 2007, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el 21 de marzo de 2011, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 04 de mayo de 2011, la abogada LISBETH MORFFE, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de mayo de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 31 de mayo de 2011, bajo el No. 10.913, y el curso de ley.
En esta Alzada, la abogada ISBETH MORFFE, en su carácter de apoderada actora, el día 07 de junio de 2011, presentó un escrito, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada LISBETH MORFFE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ MENDEZ, en el cual se lee:
“…PRIMERO: Consta de documento… autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Valencia, de fecha 31 de marzo de 2006… donde se desprende que mi representado celebró con la especie mercantil FRUVICA, C.A., contrato de arrendamiento, donde cedió, en su carácter de arrendador, en alquiler un local comercial y mezanina, identificado con el número uno (1) que forma parte del un inmueble signado… 105-97, ubicado en la Urbanización El Viñedo, Av. Carlos Sanda, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. El señalado inmueble sería destinado por EL ARRENDATARIO para uso comercial.
SEGUNDO: La Cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece: “Que la duración del presente contrato es por dos (2) años fijos, contados a partir del Primero (1) de junio de 2006 hasta el Primero (1) de junio de 2008…”
TERCERO: En la cláusula TERCERA del citado contrato de alquiler, se estableció que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,oo Bs.) que EL ARRENDATARIO se obligaría a cancelar puntualmente por mensualidades vencidas en momentos de curso legal dentro de los dos (2) primeros días de cada mes, en las oficinas de la Inmobiliaria Vizcaya & Asociados…
…CUARTO: La Cláusula cuarta de dicho contrato de alquiler, prevee: A los fines de actualización periódica del canon de arrendamiento, las partes contratantes han convenido que el mismo se incrementaría anualmente y se ajustaría automáticamente, al inicio de cada año pactado, incluyendo de la prorroga legal, de acuerdo con el índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al mes inmediatamente anterior, al vencimiento del término pactado de sus prórrogas...
…QUINTO: La cláusula quinta del contrato de alquiler, trata el buen estado del inmueble y dice: “El arrendatario declara recibir el local dado en arrendamiento en perfectas condiciones de aseo, conservación y funcionamiento de las instalaciones eléctricas, sanitarias y cerraduras, así como también en buen estado de pinturas interiores y exteriores del local…
…SEXTO: Según lo previsto en la cláusula séptima del citado contrato también se estableció que, la falta de pago de una de las mensualidades vencidas de arrendamiento, o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume este contrato, dará derecho a la arrendadora para pedir la desocupación del inmueble, poner término al arrendamiento o para exigir el cumplimiento del contrato y cualquiera de los casos para reclamar a la arrendataria el pago de los daños y perjuicios consiguientes. Queda entendido en caso de resolverse el contrato por cuenta única y exclusiva de la arrendataria, antes de finalizar el tiempo aquí pactado o en el curso de la prórroga vigente, la arrendataria tendrá la obligación de cancelar el precio de arrendamiento por todo el tiempo que estuviese vigente el presente contrato o sus prórrogas si las hubiere.
SEPTIMO: La arrendataria ha incumplido con los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, ambos inclusive… también, no ejerció su papel de buen padre de familia con relación al cuidado del citado local, al destruirlo totalmente, conforme se evidencia de la inspección judicial que se acompaña…
…NOVENA: El artículo 1167 del Código Civil, establece…
…DECIMA: Como han resultado infructuosas las gestiones que ha venido realizando mi poderdante, para que EL ARRENDAMIENTO, cancele no solo los canones de arrendamiento vencidos, sino que, restituya el inmueble en las mismas condiciones que le fue entregado, es por lo que demando formalmente, como en efecto lo hago, a la especie mercantil FRUVICA C.A…. representada por el ciudadano Roger Antonio Gallegos Marvez… para que convenga, de conformidad con el señalado artículo 1167 de la Ley Sustantiva Civil, en la resolución del contrato de arrendamiento y por ende, la desocupación del inmueble, identificado en el ordinal primero de este libelo de demanda y convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal en los siguientes conceptos: A.-) la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000,oo Bs) que representa la falta de pago de los canones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses de: julio, agosto y septiembre de 2006.- B.-) la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (120.000.000 Bs) por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, tal como fue previsto en la cláusula séptima del mismo que, para el caso de resolverse el conato por cuenta única y exclusiva de el arrendatario, antes de finalizar el tiempo aquí establecido, tendrá la obligación de cancelar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que estuviere vigente el presente contrato.
C.-) La entrega del inmueble antes identificado en el punto primero de esta demanda y en las mismas condiciones en que fue recibido.
C.-) En pagar las costas y costos procesales…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de defensor judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…Rechazo, niego y contradigo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los hechos y es improcedente el derecho reclamado; es cierto que mi representada firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ MENDEZ por un local comercial, tambien es cierto que dicho contrato se celebró por 2 años fijos contados a partir del 1 de junio del 2006; pero es falso que mi representada haya falso que no haya ejercido sus funciones como buen padre de familia por lo cual impugno la inspección judicial marcada "F" que coloca a mi representada en estado de indefensión. Es falso que han resultado infructuosa las gestiones del actor para que el arrendatario cancele unos presuntos cánones de arrendamiento vencidos; es falso que deba NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), y es falso que deba pagar CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), y por cuanto no estan llenos los extremos de ley, solicito de este Tribunal se abstenga de decretar las medidas solicitadas. Dejo así en mi carácter expuesto, contestada la demanda y solicito la admisión de este escrito, su tramitación conforme a derecho y que surta efectos legales, y que en la definitiva sea declarada con lugar….”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 21 de marzo de 2011, en la cual se lee:
“…este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO SIN LUGAR la demanda intentada por LISBETH MORFFE… apoderada de RODRIGUEZ MENDEZ FERNANDO… contra LA COMPAÑÍA ANÓNIMA ESPECIE MERCANTIL FRUVICA representada por el ciudadano ROGER ANTONIO GALLEGOS MARVEZ… por RESOLUCION DE CONTRATO. SEGUNDO Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con 10 dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Diligencia de fecha el 04 de mayo de 2011, suscrita por la abogada LISBETH MORFFE, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 16 de mayo de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2011.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ, a los abogados ALBERTO MORIN TORTOLERO, MARITZA CHAVEZ, LISBETH MORFFE y LUIS MORIN INFANTE, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, de fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el No. 54, Tomo 157, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el No. 46, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”.
Esta Alzada observa que, el referido documento, no fue tachado de falso por la parte demandada en su oportunidad, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente, el accionante de autos, ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ MENDEZ, dió en arrendamiento a la sociedad mercantil FRUVICA C.A., representada por el ciudadano ROGER ANTONIO GALLEGOS MARVEZ, un local comercial y mezzanina, identificado con el No. 1, que forma parte de un inmueble signado con el Nro. 105-97, ubicado en la Urbanización El Viñedo, Avenida Carlos Sanda, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; por un canon de arrendamiento mensual de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), cuya duración fue establecida en la cláusula segunda del contrato, por un lapso de dos (2) años fijos, contados a partir del 1º de junio de 2006, hasta el 1º de junio de 2008; siendo convenido por las partes que, al vencimiento de dicho término, se le concedería a petición del arrendatario, un (1) año de prórroga; Y ASI SE DECIDE.
3.- Recibos emitidos por el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ, marcados “C”, “D” y “E”.
Esta Alzada observa que, los referidos instrumentos marcados “C”, “D” y “E”, emanan de la propia parte actora; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, deben desecharse del presente proceso; razón por la cual no se les da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.
4.- Inspección realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de octubre de 2006, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “AL PARTICULAR PRIMERO. Que el inmueble donde se encuentra constituido, se observa en estado ruinoso, paredes rotas, sin friso, no tiene piso, ventanas dañadas, no se existen cerraduras ni lámparas, no posee sanitarios AL PATICULAR SEGUNDO. El Tribunal deja constancia que el mencionado inmueble no tiene servicio de agua ni en la cocina ni en los baños, por cuanto éstos no existen en el referido inmueble. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que el inmueble no tiene pisos, en su lugar se encuentran escombros, desechos de construcción esparcidos en el mismo. AL PARTICULAR CUARTO. El Tribunal deja constancia que en el inmueble objeto de esta inspección no existe sistema de electricidad. AL PARTICULAR QUINTO. En este estado, la abogada LISBETH MORFE SALAZAR, con el carácter de autos, expone: Solicito del Tribunal se sirva designar un práctico fotógrafo, a fin de tomar gráficas en el inmueble inspeccionado…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido"; por lo que este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como indicio la inspección judicial extra-litem, así como las fotografías tomadas por el práctico fotógrafo designado por el Juzgado Tercero de Municipio, ciudadano JULIO CESAR SANMIGUEL BOLÍVAR, según las reglas de la sana crítica; Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Con el escrito de contestación de demanda, el abogado MIGUEL PEREZ REINA, consignó Original de telegrama enviado a la accionada de autos, del cual se desprende que el mismo cumplió con la obligación precisada por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, consistente en contactar a la persona cuya defensa asumió como defensor ad-litem; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Invocó el mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el21 de marzo de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ MENDEZ, contra la sociedad de comercio FRUVICA, C.A.; pasando este Sentenciador a precisar los límites de la presente controversia.
La abogada LISBETH MORFFE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ MENDEZ, en el escrito libelar alega que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de la Ciudad de Valencia, de fecha 31 de marzo de 2006, que su representado celebró con la empresa FRUVICA, C.A., contrato de arrendamiento, donde cedió, en su carácter de arrendador, en alquiler un local comercial y mezanina, identificado con el número uno (1) que forma parte del un inmueble signado, con el No. 105-97, ubicado en la Urbanización El Viñedo, Av. Carlos Sanda, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; siendo destinado el referido inmueble para uso comercial; que la duración del presente contrato lo era por dos (2) años fijos, contados a partir del Primero (1) de junio de 2006 hasta el Primero (1) de junio de 2008; por un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,oo Bs.); que el arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades vencidas en momentos de curso legal dentro de los dos (2) primeros días de cada mes, en las Oficinas de la Inmobiliaria Vizcaya & Asociados, el cual se incrementaría anualmente y se ajustaría automáticamente, al inicio de cada año pactado, incluyendo de la prorroga legal, de acuerdo con el índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al mes inmediatamente anterior, al vencimiento del término pactado de sus prórrogas; que el arrendatario declara recibir el local dado en arrendamiento en perfectas condiciones de aseo, conservación y funcionamiento de las instalaciones eléctricas, sanitarias y cerraduras, así como también en buen estado de pinturas interiores y exteriores del local; que según lo previsto en la cláusula séptima del citado contrato, se estableció que, la falta de pago de una de las mensualidades vencidas de arrendamiento, o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en dicho contrato, daría derecho a la arrendadora para pedir la desocupación del inmueble, poner término al arrendamiento o para exigir el cumplimiento del contrato; que la arrendataria ha incumplido con los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, ambos inclusive; y que no ejerció su papel de buen padre de familia con relación al cuidado del citado local, al destruirlo totalmente, conforme se evidencia de la inspección judicial que se acompaña, razones por las cuales con fundamento a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, demanda a la sociedad mercantil FRUVICA C.A., representada por el ciudadano ROGER ANTONIO GALLEGOS MARVEZ, para que convenga, en la resolución del contrato de arrendamiento y por ende, la desocupación del inmueble, anteriormente identificado, y que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal en los siguientes conceptos: A.-) la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000,oo Bs.), que representa la falta de pago de los canones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses de: julio, agosto y septiembre de 2006; B.-) la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (120.000.000 Bs.), por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento; C.-) La entrega del inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido; y D.-) En pagar las costas y costos procesales.
A su vez, el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de defensor judicial de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos, como en el derecho, por no ser ciertos los hechos e improcedente el derecho reclamado; señalando que lo cierto es que su representada firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ MENDEZ por un local comercial, por 2 años fijos, contados a partir del 1 de junio del 2006; pero que es falso que su representada haya falso que no haya ejercido sus funciones como buen padre de familia; que es falso que han resultado infructuosa las gestiones del actor para que el arrendatario cancele unos presuntos cánones de arrendamiento vencidos; que deba NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), y que deba pagar CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), por cuanto no están llenos los extremos de ley.
Trabada así la litis, de los alegatos esgrimidos por las partes, esta Alzada evidencia como hechos no controvertidos, la existencia de la relación arrendaticia entre el accionante, ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ MENDEZ, con la accionada, sociedad mercantil FRUVICA, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial y mezanina, identificado con el número uno (1) que forma parte del un inmueble signado, con el No. 105-97, ubicado en la Urbanización El Viñedo, Av. Carlos Sanda, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; resultando controvertido entre las partes la falta de pago del canon de arrendamiento.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este sentido, el Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”
Asimismo, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:
“…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…
…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…
…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, constituyendo la carga de la prueba que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
En efecto, en relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, la doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, constituyendo un hecho controvertido el supuesto incumplimiento por parte de la arrendataria, hoy demandada, de la obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual estipulado en el contrato que rige la relación locativa al arrendador, hoy accionante; es de observarse que el accionante de autos cumplió con la carga probatoria que le imponen los precitados artículos, al demostrar la existencia de la relación locativa regulada por el contrato de arrendamiento cuya resolución demanda; correspondiendo al arrendatario la carga probatoria con relación a su afirmación de que no es cierto de que adeude la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), por concepto de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, dado que, quien pretenda que ha sido liberado de sus obligaciones debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, y evidenciado como fue que el hoy accionado no aportó ningún medio probatorio que desvirtuara la pretensión del accionante; ya que sus solos dichos no modifican en modo alguno el contenido inequívoco del documento acompañado al escrito libelar, del cual se desprende la obligación de pagar los cánones arrendaticios, incumpliendo con la carga probatoria que le imponen el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir que la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ MENDEZ, contra la sociedad de comercio FRUVICA, C.A., debe prosperar. En consecuencia, la arrendataria, hoy demandada, deberá devolver al arrendador, ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ MENDEZ, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, constituido por un local comercial y mezanina, identificado con el número uno (1) que forma parte del un inmueble signado con el No. 105-97, ubicado en la Urbanización El Viñedo, Av. Carlos Sanda, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, solvente de todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado al momento de iniciar el contrato de arrendamiento; así como a pagar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.000,00), por concepto de cancelación de los canones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2006; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador que la accionante de autos, demanda el pago de la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, de conformidad con la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato de arrendamiento sub litis; lo que hace necesario analizar dicha cláusula, a los fines de precisar la procedencia de lo peticionado.
Observándose que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
De la lectura de la CLAUSULA SEPTIMA del contrato de arrendamiento, se evidencia que las partes manifestaron su voluntad en el sentido de que “…queda entendido que en caso de resolverse el contrato por cuenta única y exclusiva de EL ARRENDATARIO, antes de finalizar el tiempo aquí pactado, tendrá la obligación de cancelar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que estuviere vigente el presente contrato…”; creando serias dudas en este Sentenciador el hecho de que se hablase de cancelación del “precio”, como si se tratase de un contrato de arrendamiento con opción a compra; no siendo éste el caso debe entenderse que cuando se habló de “precio”, lo pretendido era la cancelación de cánones arrendaticios. Asimismo, teniéndose lo pactado como CLAUSULA COMPENSATORIA por la resolución unilateral del contrato, por parte del arrendatario, que es lo que correspondería al haberse señalado: “…en caso de resolverse el contrato por cuenta única y exclusiva de EL ARRENDATARIO...”, constituiría ello el supuesto previsto por las partes, vale señalar, que en caso de que el arrendatario resolviese unilateralmente el contrato, daría lugar a la aplicación de la cláusula compensatoria; y siendo que en el presente caso quien pretende la resolución del contrato lo es el arrendador, lo peticionado por el accionante de que le sean cancelado la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH MORFFE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ MENDEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de marzo de 2011, por el Juzgado “a-quo”, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2011, por la abogada LISBETH MORFFE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ MENDEZ, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ MENDEZ, contra la sociedad de comercio FRUVICA, C.A.. En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el No. 46, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el inmueble constituido por un local comercial y mezanina, identificado con el número uno (1) que forma parte del un inmueble signado con el No. 105-97, ubicado en la Urbanización El Viñedo, Av. Carlos Sanda, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; SE ORDENA a la parte demandada, sociedad de comercio FRUVICA, C.A., entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, solvente de todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado al momento de iniciar el contrato de arrendamiento; y SE CONDENA a la accionada de autos, a pagar a la parte accionante, ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ MENDEZ, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.000,00), por concepto de cancelación de los canones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2006.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; y se Libró Oficio No. _207/11.-_
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO