REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA
INVERSIONES PARK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2003, bajo el N° 20, Tomo 35-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JOSEPH KARAM ABOU, abogado en ejercicio, inscrito en el I..P.S.A. bajo el Nro. 5 4.583, domiciliado en el Estado Aragua.-
PARTE DEMANDADA.-
MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURAN y NORELY NATASHA FUCHS PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.694.529 y V-12.171.971, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Turmero, Estado Aragua.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA.-
NIXON GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 20.614, de este domicilio.-
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA - VENTA.
EXPEDIENTE: 10.764
Visto con informes de la parte demandada.-

El abogado JOSEHP KARAM ABOU, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PARK, C.A., en fecha 11 de julio de 2008, demandó por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, a los ciudadanos MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURAN y NORELY NATASHA FUCHS PIMENTEL, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada el 28 de julio de 2008, y se admitió en fecha 04 de agosto de 2008, ordenando el emplazamiento de los accionados, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. A los fines de la tramitación de la citación de los demandados, dicho Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Turmero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El apoderado actor, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda, a los fines de que se librara la compulsa; y solicitó se le designara correo especial a los fines de llevar la comisión al Tribunal delegado; siendo acordado por el Juzgado “a-quo” en auto de fecha 16 de septiembre de 2008.
En fecha 04 de noviembre de 2011, el abogado JOSEHP KARAM ABOU, en su carácter de apoderado actor, consignó solicitud y resultas de la citación personal intentada por la Notaría Publica Tercera de Maracay en fecha 29 de octubre de 2008, de lo cual de evidencia que no se había podido lograr la misma.
Consta asimismo que, el Juzgado “a-quo” el día 17 de febrero de 2009, dictó un auto, en el cual, a solicitud del apoderado actor, acordó la citación de los accionados mediante carteles publicados en los diarios EL SIGLO y EL ARAGUEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2009, los ciudadanos MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURAN y NORELY NATACHA FUCHS PIMENTEL, otorgaron poder al abogado NIXON GARCÍA.
El día 05 de mayo de 2009, el abogado NIXON GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2011.
El abogado JOSEHP KARAM ABOU, en su carácter de apoderado actor, el día 19 de mayo de 2009, presentó escrito de contestación a la reconvención.
Durante el procedimiento, sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 27 de octubre de 2010, dictó sentencia, declarando CON LUGAR la presente demanda; y SIN LUGAR la reconvención; contra dicha decisión apeló en fecha 07 de diciembre de 2010, el abogado NIXON GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de diciembre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa; dándosele entrada el 25 de enero de 2011, bajo el No. 10.764, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado NIXON GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, el día 10 de octubre de 2011, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por el abogado JOSEPH KARAM ABOU, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PARK, C. A., en el cual se lee:
“…Consta de documento privado que en original acompaño marcado “C”, que mi representada celebró un contrato de opción de compraventa con los ciudadanos Marcos Antonio Villarroel Duran y Norely Natacha Fuchs Pimentel… mediante el cual dio en opción a compraventa un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los N° 1102, que forma parte de torre TORN que forma parte del conjunto residencial denominado MERU PARK, en proceso de construcción sobre la parcela de terreno ubicada en la Avenida las delicias cruce con callejón el comando da la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Giraldot, Estado Aragua, Cuyos Linderos y medidas constan en el citado documento y se dan por reproducidos en su totalidad.
En el referido documento, las partes entre otras circunstancias pactaron y dejaron establecido lo siguiente:
En la Cláusula Segunda: El apartamento tendrá un área aproximada individual de cien metros cuadrados (100,00 m2)
En la Cláusula Tercera: Que el precio de venta y mejoras es la suma de doscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs F. 242.000,00), expresados en la denominación monetaria para la fecha.
En la Cláusula Cuarta: Que el precio pactado será pagado de la siguiente manera: (montos expresados en la denominación monetaria para la fecha)
a) reserva por la suma de un mil bolívares (Bs 1000,00);
b) inicial la suma de setenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs 72.600,00) pagadera a cuatro cuotas por la suma de dieciocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs F. 18.150,00) cada una en forma mensual y consecutiva con vencimiento de primera para el 26 de marzo de 2006.
c) 30 cuotas por la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00) cada una con vencimiento mensual y consecutivo a partir del 30 de julio de 2006:
d) 4 cuotas especiales por la cantidad de Ocho mil Doscientos cincuenta bolívares (8.250,00) cada una con los siguientes y respectivos vencimientos: 30 de julio de 2007; 30 de diciembre de 2007 y 30 de julio de 2008;
e) el saldo restante que es la suma de Cuarenta y cinco mil Cuatrocientos bolívares (45.400,00) en el acto de protocolización definitivo de compra venta
También convinieron en esta cláusula que a los fines de facilitar el proceso de pago sin que implique notación de la obligación, se emiten sendas letras de cambio como cuotas.
En la Cláusula Décima: En caso que LA OFERENTE por cualquier cosa no pueda materializar la venta que mediante esta opción concede preferencia a LOS OFERIDOS, deberá devolver a estos dentro de los sesenta (60)días siguientes al vencimiento de la opción , las cantidades pagadas hasta la fecha , además deberá pagarle por concepto de daños y perjuicios la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) igualmente en caso de que LOS OFERIDOS ,incumplan con cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato , este se resolverá de pleno derecho y LA OFERENTE podrá disponer del inmueble objeto de la presente opción y una vez vendido a un tercero , devolverá las cantidades que hayan sido pagadas reservando para sí la cantidad de treinta mil bolívares (Bs F 30.000,00)a titulo de indemnización por concepto de daños y perjuicios.
En la Cláusula Décima Segunda: Ambas partes convienen en que la indemnización de los eventuales daños y perjuicios por incumplimiento de cualquiera de las partes que se pudieran ocasionar, se encuentra regulada en el presente documento en la Cláusula DÉCIMA.
En la Cláusula Décima Cuarta:… ambas partes eligen como domicilio especial, único y excluyente la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuyos tribunales declaran someterse.
Es el caso ciudadano Juez que LOS OFERIDOS han inclumpido el contrato al dejar de pagar a mi representada el precio de venta en las fechas convenidas y que se desglosa a continuación.
1) de las cuotas especiales: la N° 03 / 04 por la cantidad de Ocho Mil Doscientos cincuenta bolívares (Bs 8.250,00) vencido el 30 de diciembre de 2007;
2) de las cuotas ordinarias: las NC del 15/30 al 24/36 ambas inclusive por la suma de tres mil bolívares (Bs. F. 3000,00) cada una vencidas de manera consecutiva el día 15 de los meses de septiembre, noviembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, cuotas que debieron ser pagadas en forma mensual a su vencimiento en la forma convenida y por la tanto han dejado de cumplir con la obligación contractual mas importante a su cargo.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
El titulo que sirve de fundamento a la presente acción, es un documento privado que contiene un contrato de opción de compra – venta , celebrado entre las antes referidas partes, en el cual estipularon las reglas por las cuales había de regirse la relación contractual.
Ahora bien nuestro Código Civil Vigente establece lo siguiente :
En su articulo 1.159, 1.264 y 1.167 …….”
A tenor de la anterior normativa se puede inferir perfectamente que en el presente caso , por ley y por contrato, mi representada esta facultada por poseer titulo y razón suficiente , para pedir la resolución de compraventa en referencia y demandar por daños y perjuicios que le han ocasionado pues LOS OFERIDOS no dieron cumplimiento a sus obligaciones contractuales.
CAPITULO III
DE LAS CONCLUSIONES
Por todo lo expuesto y siguiendo instrucciones precisas de mi mandante es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando en nombre de mi representada a Marcos Antonio Villarroel Duran y a Norely Natacha Fuchs Pimentel venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.694.529 y 12.171.971, en su carácter de OFERIDOS en el contrato para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Con fundamento en el articulo 1167 del Código Civil y la cláusula décima del contrato en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA suscrito entre las partes;
SEGUNDO: Con fundamento en la Cláusula décima del contrato, en pagar a mi representada la suma de treinta mil bolívares (Bs. F. 30.000,00) que por daños y perjuicios estableció la Cláusula penal;
TERCERO: Con fundamento en la Cláusula décima del contrato, en que una vez vendido el inmueble a un tercero es cuando le será devuelta la cantidad restante pagada tal y como así se convino;
CUARTO: En asumir los gastos que por su incumplimiento se ha generado por lo que deberán pagar las costas y gastos del procedimiento, incluyendo los honorarios de abogado calculados por el Tribunal a tenor de lo dispuesto por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…
…Por cuanto el domicilio de los demandados se encuentra en Turmero Estado Aragua, solicito se comisione al Tribunal distribuidor de Municipio de ese Estado, a los fines de practicar la citación.
Estimo la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. F. 100.00,00)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado NIXON GARCÍA apoderado judicial de los demandados, en el cual se lee:
“…Rechazo niego y contradigo la temeraria demanda incoada en contra de mis representados, por cuanto aún cuando los hechos narrados son parcialmente ciertos, y las normas de derecho civil transcritas lo han sido fielmente, es incorrecta la interpretación que la demandante da al derecho y particularmente a la naturaleza jurídica del contrato cuya resolución se demanda.
Ciudadano Juez, ciertamente mis representados tuvieron el retraso de la cuota especial del precio marcada 03/04 tal como lo indica la actora, pero de allí en adelante sus representantes se negaron reiteradamente a recibirnos los pagos e inmediatamente empezaron a exigirnos firmáramos un documento rescindiendo el contrato y dejando en su poder buena parte de nuestro dinero como cláusula penal, poniendo en evidencia su mala fe en ese sentido toda vez que ellos habían utilizado el dinero de nuestro peculio para construir el edificio, pero siempre pendiente del menor retraso nuestro para deshacer el contrato y obtener un beneficio injusto en nuestro perjuicio. Cómo pudimos haber causado daño a la actora, si tal como quedó dicho, ella utilizó nuestro dinero para construir el edificio y ahora pretende devolvernos tan sólo una parte por cierto devaluada, y quedarse con la propiedad para volver a vender el inmueble a un precio excesivamente superior.
En otro orden de ideas, es bien sabido, en virtud de que existe reiterada jurisprudencia al respecto, que los contratos no necesariamente se corresponden con la denominación que las partes hayan querido darle, sino que su naturaleza jurídica será la que se desprenda del conjunto de artículos o cláusulas que lo integran. Es decir que a mis representados se les presentó un documento calificado por su abogado redactor como de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, pero es el caso que cuando analizamos su contenido encontramos, que existe la obligación del vendedor de transferir la propiedad y además se estableció el precio, pero lo más importante aún es que los compradores comenzaron a pagar dicho precio, NO fue que se entregó una cantidad en arras, sino que se creó una modalidad de pago del precio, que tal como la demandante aceptó, incluía cuotas especiales, y dicho precio definitivo comenzó a pagarse, en consecuencia existe una verdadera venta y NO una simple Opción de Compra Venta. Ciudadano Juez, en el presente caso inclusive se estaban haciendo modificaciones v mejoras en el apartamento vendido, las cuales fueron pagadas por los compradores, es decir por mis representados
DE LA RECOVENCIÓN
Haciendo uso de la facultad que consagra el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que no estamos en presencia de un Contrato de Opción de Compra, contrademando o reconvengo a la demandante de autos, Sociedad de Comercio INVERSIONES PARK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, el 21 de octubre de 2003, bajo el número 20, Tomo 35-A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo en el Cumplimiento del Contrato celebrado entre ella y mis representados para la compra del apartamento cuya descripción consta en el libelo de la demanda y, que en consecuencia proceda a otorgarles el documento definitivo de venta y, que en caso de no cumplimiento voluntario en el plazo establecido por el Tribunal, se ordene la inscripción de la sentencia que en este juicio recaiga como su documento de propiedad, todo mediante el pago de la diferencia del precio establecido, que deberá ser hecho por mis mandantes.
Fundamento la Reconvención en lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.264, 1.474, 1.486 y 1.488 del Código Civil, en concordancia con el 365 del Código de Procedimiento Civil…
…Por último y en virtud de las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, solicito del tribunal a su digno cargo, se sirva declarar sin lugar la demanda incoada y con lugar la Reconvención….”
c) Escrito de Contestación a la reconvención de fecha 19 de mayo de 2009, en la cual se lee:
“…Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda intentada por mi representada.
Niego que mi representada se haya negado a recibirle el pago y mucho menos obligarles a firmar documento alguno para rescindir el contrato;
Contestación a la Reconvención
Niego rechazo y contradigo la temeraria reconvención intentada en contra mi representada por los demandados de autos ya identificados, en consecuencia opongo en toda forma de derecho LA EXEPTIO NON APMIPLETI CONTRACTUS es decir la excepción de contrato no cumplido sobre la base de los siguientes argumentos:
Como pude observarse ciudadano Juez los demandados de autos confesaron de manera…”
d) Sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia…. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA intentada por la Sociedad de Comercio “INVERSIONES PARK, C.A.”, cuyo apoderado es el abogado Joseph Karam, contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURAN y NORELY NATACHA FUCHS PIMENTEL, cuyo apoderado es el Abogado Nixon García, todos identificados en esta sentencia. En consecuencia, se resuelve el contrato privado suscrito el 15 de marzo de 2006, entre la sociedad mercantil INVERSIONES PARK, C.A. y los ciudadanos MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURAN y NORELY NATACHA FUCHS PIMENTEL todos identificados en el presente fallo. Se ordena a los demandados MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURAN y NORELY NATACHA FUCHS PIMENTEL, pagar la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS 30.000,00) a “INVERSIONES PARK, C.A.”, pudiendo la sociedad de comercio deducir dicha cantidad de lo recibido por los demandados y quedando obligada a devolver el saldo una vez realizada la venta a un tercero SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION intentada por MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURAN y NORELY NATACHA FUCHS PIMENTEL contra INVERSIONES PARK, C. A….”
e) Diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado NIXON GARCÍA, en la cual apela de la sentencia anterior.-
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 20 de diciembre de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado NIXON GARCIA, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática del Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “INVERSIONES PARK, C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2003, bajo el N° 20, Tomo 35-A, marcado “A”.
Dicho documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, así como los miembros que la conforman, y el objeto de la misma; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de instrumento poder otorgado por los ciudadanos JEAN ELIAS YACOUB NADDAF y RICHARD YACOUB NADDAF, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil INVERSIONES PARK, C.A., al abogado JOSEPH KARAM ABOU, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el No. 46, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha 15 de marzo de 2006, entre la sociedad mercantil INVERSIONES PARK, C.A., como “LA OFERENTE”, y los ciudadanos MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURÁN y NORELY NATACHA FUCHS PIMENTEL, como “LOS OFERIDOS”, marcado “C”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, pudiendo ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que efectivamente las partes celebraron un contrato de opción de compra venta, en el cual la accionante concedió la preferencia de adquisición a los demandados sobre un inmueble de constituido por un apartamento con un área de cien metros cuadrados (100 mts.2), distinguido con las siglas 1102, ubicado en Primera Planta tipo de la torre TORON, que forma parte del Conjunto Residencial denominado MERU PARK, el cual incluye un puesto de estacionamiento doble y un maletero que forma parte del edifico que esta en proceso de construcción sobre la parcela de terreno ubicada en la Avenida Las Delicias, cruce con callejón el comando de la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua; que en la Cláusula TERCERA se estableció que el precio de venta y mejoras lo era por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 242.000,oo); que en la Cláusula Cuarta que el precio pactado sería pagado de la siguiente manera: 1) Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) de reserva; 2) SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.600,oo) de inicial, pagadera en cuatro (4) cuotas de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.150,oo) cada una, en forma mensual y consecutiva, con vencimiento la primera el 26 de marzo de 2006; 3) Treinta (30) cuotas por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) cada una, con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del 30 de julio de 2006; 4) Cuatro (4) cuotas especiales por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,oo), cada una con vencimiento el 30 de diciembre de 2006, 30 de julio de 2007, 30 de diciembre de 2007 y 30 de julio de 2008, respectivamente; y 5) El saldo restante que lo era la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.400,oo), en el acto de protocolización del documento definitivo de compra-venta; que en la Cláusula Décima se estableció, que si la oferente por cualquier causa no podía materializar la venta, debía devolver dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento de la opción, las cantidades pagadas hasta la fecha, además de pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de daños y perjuicios; y que si lo era por causa de los oferidos el incumplimiento del contrato, este quedaría resuelto, y el oferente podría disponer del inmueble y una vez que sea vendido a un tercero, devolver las cantidades que hayan sido pagadas, reservando para si la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por concepto de daños y perjuicios; y que en la Cláusula DÉCIMA SEGUNDA, ambas partes convinieron en que la indemnización de los eventuales daños y perjuicios por incumplimiento de cualquiera de las partes, se encontraba regulada en la Cláusula DÉCIMA de dicho contrato; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 03 de junio de 2009, el abogado JOSEHP KARAM ABOU, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo y opuso a los demandados el contrato de opción de compra –venta que en original riela a los autos.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Reprodujo y opuso a los demandados la confesión espontánea y voluntaria efectuada en el escrito de contestación de demanda, al reconocer los demandados que no han pagado la cuota No. ¾.
En relación a la prueba de confesión promovida, este Sentenciador considera necesario destacar que, las confesiones espontáneas deben ser promovidas expresamente por las partes en la etapa de promoción de pruebas, bien conste la misma en algún acto del procedimiento, tal como una diligencia, escrito o acta, o bien se encuentre en algún documento que curse en el expediente, indicando claramente al juez que se trata de una confesión, produciendo tal hecho las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan.
En este sentido, en decisión de fecha 02 de Octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “…Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar…”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, sino que son delimitantes de la litis, tal como se señalará en la parte motiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió y opuso a los demandados la exceptio admipleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido sobre los argumentos ya señalados en la contestación a la reconvención.
Observa esta Alzada que los hechos señalados por la promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia. Por lo que, del alegato promovido como prueba, no puede ser objeto de valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 27 de octubre de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, intentada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES PARK, C.A., contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURAN y NORELY NATASHA FUCHS PIMENTEL; por lo que se pasa precisar los límites de la presente controversia.
El abogado JOSEHP KARAM ABOU, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PARK, C.A., en el escrito libelar, alega que su representada celebró un contrato de opción de compraventa con los ciudadanos MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURAN y NORELY NATACHA FUCHS PIMENTEL, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los N° 1102, que forma parte de torre TORN del conjunto residencial denominado MERU PARK, en proceso de construcción, sobre la parcela de terreno ubicada en la Avenida Las Delicias, cruce con callejón el comando de la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua; que según la Cláusula Tercera, el precio de venta y mejoras era la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 242.000,00), expresados en la denominación monetaria para la fecha; que en la Cláusula Cuarta, se estableció que el precio pactado sería pagado así: a) reserva por la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00); b) inicial la suma de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.600,00) pagadera a cuatro cuotas por la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.150,00), cada una en forma mensual y consecutiva con vencimiento de primera para el 26 de marzo de 2006; c) 30 cuotas por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), cada una con vencimiento mensual y consecutivo a partir del 30 de julio de 2006; d) 4 cuotas especiales por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,00) cada una con los siguientes y respectivos vencimientos: 30 de julio de 2007; 30 de diciembre de 2007 y 30 de julio de 2008; e) el saldo restante que era la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.400,00) en el acto de protocolización definitivo de compra venta; que en la Cláusula Décima, en caso de que la oferente por cualquier cosa no pudiera materializar la venta, que mediante dicha opción concede preferencia a los oferidos, debía devolver a éstos dentro de los sesenta (60) días siguientes al vencimiento de la opción, las cantidades pagadas hasta la fecha, además de pagarle por concepto de daños y perjuicios la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); que igualmente, en caso de que los oferidos, incumplieran con cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato, éste se resolvería de pleno derecho y la oferente podría disponer del inmueble objeto de la presente opción y una vez vendido a un tercero, devolvería las cantidades que hayan sido pagadas, reservando para sí la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), a titulo de indemnización por concepto de daños y perjuicios; que en la Cláusula Décima Segunda, ambas partes convinieron en que la indemnización de los eventuales daños y perjuicios por incumplimiento de cualquiera de las partes que se pudieran ocasionar, se encuentra regulada en el referido documento de opción de compra-venta en la Cláusula DÉCIMA; que siendo el caso de que los oferidos han inclumpido el contrato al dejar de pagar a su representada el precio de venta en las fechas convenidas, específicamente de las cuotas especiales, la N° 03/04, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,00), vencido el 30 de diciembre de 2007; y de las cuotas ordinarias: las No. del 15/30 al 24/36, ambas inclusive por la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), cada una vencidas de manera consecutiva el día 15 de los meses de septiembre, noviembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, cuotas que debieron ser pagadas en forma mensual a su vencimiento en la forma convenida; con fundamento en los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil, siguiendo instrucciones precisas de su mandante, es por lo que demanda a los ciudadanos MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURAN Y A NORELY NATACHA FUCHS PIMENTEL, en su carácter de oferidos en el contrato, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1.-) la resolución del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes; 2.-) pagar a su representada la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que por daños y perjuicios estableció la Cláusula penal; 3.-) que una vez vendido el inmueble a un tercero, es cuando le sería devuelta la cantidad restante pagada tal y como así se convino; y 4.-) en asumir los gastos que por su incumplimiento se ha generado por lo que deberán pagar las costas y gastos del procedimiento, incluyendo los honorarios de abogado calculados por el Tribunal a tenor de lo dispuesto por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, el abogado NIXON GARCÍA apoderado judicial de los demandados, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de sus representados, por cuanto aún cuando los hechos narrados son parcialmente ciertos, es incorrecta la interpretación que la demandante da al derecho y particularmente a la naturaleza jurídica del contrato cuya resolución se demanda; señalando que, ciertamente sus representados tuvieron el retraso de la cuota especial del precio marcada 03/04, tal como lo indica la actora, pero de allí en adelante sus representantes se negaron reiteradamente a recibirles los pagos e inmediatamente empezaron a exigirles que firmaran un documento rescindiendo el contrato, y dejando en su poder buena parte de su dinero como cláusula penal; que cómo pudieron haberle causado daño a la actora, si tal como quedó dicho, ella utilizó su dinero para construir el edificio y ahora pretende devolverles tan sólo una parte devaluada, y quedarse con la propiedad para volver a vender el inmueble a un precio excesivamente superior; que los contratos no necesariamente se corresponden con la denominación que las partes hayan querido darle, sino que su naturaleza jurídica será la que se desprenda del conjunto de artículos o cláusulas que lo integran; es decir que a sus representados se les presentó un documento calificado por su abogado redactor como de “OPCIÓN DE COMPRA VENTA”, pero siendo el caso que, analizado su contenido se evidencia que existe la obligación del vendedor de transferir la propiedad, estableciendo además el precio; que los compradores comenzaron a pagar dicho precio, no entregándole una cantidad en arras, sino que se creó una modalidad de pago del precio, que tal como la demandante aceptó, incluía cuotas especiales, y dicho precio definitivo comenzó a pagarse, en consecuencia existe una verdadera venta y no una simple opción de compra venta; y que en el presente caso inclusive, se estaban haciendo modificaciones y mejoras en el apartamento vendido, las cuales fueron pagadas por los compradores, es decir por sus representados.
Trabada así la litis, esta Alzada evidencia como hechos no controvertidos, la relación contractual existente entre las partes, emanada del contrato de opción de compra venta, acompañado por la parte actora en el libelo de demanda, de fecha 15 de marzo de 2006, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES PARK, C.A., como “LA OFERENTE”, y los ciudadanos MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURÁN y NORELY NATACHA FUCHS PIMENTEL, como “LOS OFERIDOS”, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los N° 1102, que forma parte de torre TORN del conjunto residencial denominado MERU PARK, en proceso de construcción, sobre la parcela de terreno ubicada en la Avenida Las Delicias, cruce con callejón el comando de la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua, valorado por esta Alzada con anterioridad; constituyendo los hechos controvertidos, la falta de pago por parte de los oferidos, dada la presunta mala fe del oferente en la recepción de los pagos.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine señala que:
“En la interpretación de contrato…. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.”
Observándose que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Resultando inoficioso precisar la naturaleza del contrato que vincula a las partes, dado que si bien se trate de una opción de compra-venta, tal como fue denominado por las partes, o se trate de una venta a plazo, tal como señala el demandado en su escrito de contestación, los efectos del incumplimiento serían los mismos en uno u otro caso, vale señalar, la consecuencia jurídica del incumplimiento lo sería en todo caso la resolución del contrato dado que, en ejercicio de las facultades que le reconoce el artículo 1.167 del Código Civil, que señala que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; por lo que pasa esta Alzada a analizar si efectivamente hubo o no incumplimiento de sus obligaciones por parte de los accionados de autos. Y en este sentido se observa que, la parte accionada expresamente reconoce la falta de pago de la cuota especial N° 03/04, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,00), vencida el 30 de diciembre de 2007; y que con relación a las cuotas ordinarias que van desde el No. 15/30 al No. 24/36, ambas inclusive, por la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), cada una, las mismas no fueron canceladas dado que, la accionante de autos se negó reiteradamente a recibir los mismos, excepcionándose dada la supuesta mala fe de la accionante.
En este sentido, es de observarse que la ‘máxima de experiencia’, reconoce que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, aunado a que el propio legislador estableció en el artículo 789 del Código Civil: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Y siendo, tal como señala el Tribunal “a-quo” que los demandados se encontraban en conocimiento de que el inmueble se encontraba en etapa de construcción y aceptaron contratar bajo las modalidades establecidas en el contrato cuya resolución se demanda, sometiéndose a cumplir con las obligaciones que de dicho instrumento se derivan; y siendo que los accionados se limitaron a señalar que existió mala fe por parte de la accionante, sin aportar elemento probatorio tendiente a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente la accionada de autos había actuado de mala fe, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta para esta Alzada forzoso concluir, que la excepción opuesta por los accionados de autos para desvirtuar en incumplimiento en la obligación de pagar, consistente en la supuesta mala fe observada por la accionante, Sociedad de Comercio INVERSIONES PARK, C.A., no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la falta de pago que la accionante le imputa a los demandados, lo que hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:
1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Siendo por tanto obligación de los contratantes, cumplir las normas establecidas en el contrato, del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley, principio cuyo origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, fundamento tanto del principio de autonomía de la voluntad, como del principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, tal como lo establece el precitado artículo 1264 del Código Civil.
Observando este Sentenciador que el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, constituyendo la carga de la prueba que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
En efecto, en relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, la doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, constituyendo un hecho controvertido el supuesto incumplimiento por parte de los oferidos, hoy demandados, de la obligación de pagar a la oferente, hoy accionante, habiendo el accionante de autos cumplido con la carga probatoria que le imponen los precitados artículos, al evidenciar la existencia del contrato cuya resolución demanda; y siendo que quien pretenda que ha sido liberado de sus obligaciones debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, y evidenciado como fue que los hoy accionados no aportaron ningún medio probatorio que desvirtuara la pretensión del accionante; ya que sus solos dichos no modifican en modo alguno el contenido inequívoco del documento acompañado al escrito libelar, del cual se evidencia que el contrato celebrado entre las partes, lo fue un contrato de opción de compra-venta, incumpliendo con su carga probatoria; y dado el incumplimiento por parte del demandado; específicamente al dejar de pagarle a la accionante la cuota especial N° 03/04, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,00), vencido el 30 de diciembre de 2007; y las cuotas ordinarias que van desde el No. 15/30 al 24/36, ambas inclusive, por la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), cada una, vencidas de manera consecutiva el día 15 de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, cuotas que debieron ser pagadas en forma mensual a su vencimiento en la forma convenida; es forzoso para esta Alzada concluir que la presente acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por la sociedad de comercio INVERSIONES PARK, C.A., contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURAN y NORELY NATASHA FUCHS PIMENTEL, debe prosperar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato objeto de la presente causa, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), de conformidad con lo establecido en la cláusula penal, por la falta de cancelación oportuna del saldo deudor, por parte de los demandados de autos; este Sentenciador observa, que del contenido de la CLÁUSULA DECIMA del contrato de opción de compra venta, la cual establece: “…en caso que LOS OFERIDOS incumplan con cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato de opción, este se resolverá de pleno derecho y LA OFERENTE podrá disponer del inmueble objeto de la presente opción y una vez vendido a un tercero, es cuando LA OFERENTE devolverá las cantidades que hayan sido pagadas por LOS OFERIDOS reservándose para así la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) a título de indemnización por concepto de daños y perjuicios…”. Es por lo que, evidenciado como ha sido, el incumplimiento contractual, por parte de los demandados al dejar de pagar a su vencimiento más de dos cuotas de las destinadas a cancelar el saldo deudor, la solicitud de indemnización de daños y perjuicios generado por dicho incumplimiento, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), debe prosperar. Por lo que de conformidad con el contenido de la cláusula décima, la sociedad de comercio INVERSIONES PARK C.A., tiene el derecho de retener a los accionados la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), por concepto de daños y perjuicios, quedando obligada a reintegrar a los demandados el saldo a su favor una vez realizada la deducción correspondiente en la oportunidad en que sea vendido el inmueble a un tercero; Y ASÍ SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en relación a la reconvención propuesta por los demandados, pretendiendo el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, por parte de la demandante reconvenida, objeto del presente juicio; observando que el apoderado judicial de la accionante reconvenida, en el escrito de contestación a la reconvención se excepcionó n de contrato no cumplido.
La Excepción Non Adimpleti Contractus, está preceptuada en el artículo 1.168 del Código Civil, que textualmente señala:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Como podemos observar, la excepción del contrato no cumplido constituye, como lo señala MAZEAUD, un procedimiento indirecto de cumplimiento, al puntualizar que la resolución judicial u la teoría del riesgo conducen a una extinción retroactiva de las obligaciones nacidas del contrato sinalagmático y que si bien la Excepción Non Adimpleti Contractus, aunque se refiera al cumplimiento del contrato y no a su extinción, prepara con frecuencia esa extinción.
Doctrinalmente se considera que uno de los requisitos para que prospere la excepción aludida, está dado por el hecho de que las obligaciones que nacen del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando (Eloy Maduro Luyando, en su obra: Curso de obligaciones –Derecho Civil III); siendo que la referida excepción suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato.
En el caso de autos, tal como fue establecido, estamos en presencia de un contrato bilateral, en el cual los oferidos, se obligan a cumplir con la contraprestación de pagar el precio, constando en las actas procesales como fue decidido por esta Alzada, que los demandados reconvinientes incumplieron con las obligaciones principales, prevista en la cláusula cuarta del contrato privado suscrito el 15 de marzo de 2006, con la parte actora reconvenida; lo que constituye un incumplimiento culposo de los demandados reconvinientes; y siendo que, en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya; es forzoso concluir, que la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandante reconvenida debe prosperar. En consecuencia, la reconvención propuesta por el abogado NIXON GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURAN y NORELY NATASHA FUCHS PIMENTEL, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES PARK, C.A., debe ser declarada sin lugar; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia a los criterios jurisprudenciales, así como de la normativa legal que rige la materia, tomada en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de octubre de 2010; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de diciembre de 2010, por el Abogado NIXON GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURAN y NORELY NATASHA FUCHS PIMENTEL, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES PARK, C.A., contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURAN y NORELY NATASHA FUCHS PIMENTEL. En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de opción de compra venta de fecha 15 de marzo de 2006, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES PARK, C.A. y los ciudadanos MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURAN y NORELY NATACHA FUCHS PIMENTEL; y SE ORDENA a los demandados MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURAN y NORELY NATACHA FUCHS PIMENTEL, pagar la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), a la sociedad mercantil “INVERSIONES PARK, C.A.”, pudiendo la sociedad de comercio retener dicha cantidad de lo recibido por parte de los demandados, quedando obligada a restituir el saldo de lo recibido por las cuotas canceladas por los ciudadanos MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURAN y NORELY NATACHA FUCHS PIMENTEL, una vez realizada la deducción correspondiente en la oportunidad en que sea vendido el inmueble a un tercero.- TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el abogado NIXON GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS ANTONIO VILLARROEL DURAN y NORELY NATASHA FUCHS PIMENTEL, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES PARK, C.A..
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. _180/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO