REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DANIEL ENRIQUE OLLARVES MATIRNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.589.875, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy.
ASITIDO POR LOS ABOGADOS :
ROCIO YANEZ y ELIO JOSE ZERPA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 102.551 y 0.568, respectivamente
PARTE DEMANDADA.-
Firma Mercantil REDSOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2004, bajo el Nro. 72, Tomo 251-A, y a sus representantes, ciudadanos GILBERTO JOSE SPERANDIO MACHADO y JULIO CESAR MUJICA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.168.833 y V- 8.514.377 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, JESUS SANCHEZ MONTEVERDE y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.PS.A. bajo los Nros. 40.099, 57.362 y 245, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 10.733
Visto con Informes de la parte actora.

En fecha 28 de julio de 2009, el ciudadano DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTINEZ, asistido por el abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la sociedad mercantil REDSOL, C.A., y a sus representantes, como fiadores a título personal, ciudadanos GILBERTO JOSE SPERANDIO MACHADO y JULIO CESAR MUJICA MARTINEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se le dio entrada en fecha 03 de agosto de 2009, y quien el día 03 de agosto de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia mercantil de la ciudad de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 14 de octubre de 2009, ordenando el emplazamiento de la demandada sociedad mercantil REDSOL, C.A., en su condición de deudora principal, en la persona de los ciudadanos GILBERTO JOSE SPERANDIO MACHADO, JULIO CESAR MUJICA MARTINEZ, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, que conste en autos la última de las citaciones, más un (1) día que se concedió por el término del a distancia, a dar contestación a la demanda; y a los fines de efectuar dicha citación, comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertados, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El ciudadano DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTINEZ, asistido por el abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, dejó constancia de haber proveído los medios necesarios para que fuesen practicadas dichas notificaciones. En fecha 03 de diciembre de 2009, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, consignó poder otorgado por los demandados de autos y se dió por citado.
Asimismo, en fecha 19 de enero de 2010, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de contestación de la demanda.
Durante el procedimiento, solo la parte demandada promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue dicho lapso, así como el de informes, el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de noviembre de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apelaron en fechas 18 y 22 de noviembre de 2008, el ciudadano DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTINEZ, asistido por la abogada ROCIO YANEZ, y el abogado FRANCISCO AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados; recursos éstos que fueron oídos mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2010, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el No. 10.733, y el curso de ley.
En esta Alzada, el ciudadano DANIEL ENRRIQUE OLLARVES MARTINEZ, asistido por los abogados ROCIO YANEZ y ELIO JOSE ISEA, en fecha 10 de febrero de 2011, presentó escrito de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTINEZ, asistido por el abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, en el cual se lee:
“…1- Conforme al Instrumento de fecha: 05 de Diciembre del Año 2005, que original presento, en la citada fecha La Firma Mercantil REDSOL, C.A., Red de Servicios y aceraciones Logísticas… representada por los Ciudadanos: GILBERTO JOSÉ SPERANDIO MACHADO… y JULIO CESAR MUJICA MARTÍNEZ… y mi Persona, CONVINIMOS en la Realización de una INVERSIÓN FINANCIERA y que se regiría por las Cláusulas que se expresan en el Instrumento primero citado.
2-CLAUSULAS:
PRIMERA: Yo, DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTINEZ, cedí en CALIDAD DE PRÉSTAMO con interés a REDSOL, C.A. la Cantidad de Bs. 60.000.000 (moneda anterior) cual devengaría un 3% de interés, con una duración de 21 días calendario consecutivo, debiendo ser cancelados al término del vencimiento, dicho interés.
SEGUNDA: La suma cedida en préstamo se renovaría automáticamente al vencimiento del término de 21 días, salvo que alguna de las partes resolviera lo contrario y dar por concluido el presente Contrato, debiendo notificar en cualquiera de los casos con 30 días de anticipación. Esta disposición regirá para el retiro total o parcial de la colocación.

TERCERA: Se CONVINO que el atraso en el pago de los Intereses CAUSARÍA una PENALIZACION equivalente al 0,20 % diario sobre el CAPITAL colocado.
CUARTA: SE CONVINO EXPRESAMENTE que los Ciudadanos: GILBERTO JOSÉ SPERANDIO MACHADO y JULIO CESAR MUJICA MARTÍNEZ… quienes actuaron como Representantes de REDSOL, C.A., al mismo tiempo se constituyeron en FIADORES a Titulo Personal, solicito del Tribunal fije el día y la hora para que los citados GILBERTO JOSÉ SPERANDIO MACHADO y JULIO CESAR MUJICA MARTÍNEZ comparezcan al Tribunal para que Reconozcan en su contenido y firma el Instrumento que les opongo, de fecha 05 de Diciembre del Año 2005, Instrumento en que fundamento mi pretensión, instrumento en el cual se deriva en forma inmediata el derecho deducido, instrumento que original presento con el Libelo de Demanda, todo de conformidad con el Artículo 340, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
3- RELACIÓN de lo Convenido en el referido Instrumento de fecha: 05 de Diciembre del Año 2005.
Interés de Capital: 1% Mensual:
Desde el día 05 de Diciembre del Año 2005 al 31 de Julio del Año 2009 han transcurrido 3 años. 7 meses y 26 días, para un total de días transcurridos 1.333, la inversión es de Bs. 60.000. mensual serian Bs. 600 entre 30 días = Bs. 20 diarios por 1.333 días total Bs. 26.660.
Penalización Convenida:
A partir del día de 21 días desde el 26 de Diciembre del Año 2005 al 31 de Julio del Año 2009: 3 Años. 7 meses y 5 días total días transcurridos: 1312, Inversión Bs. 60.000 por el 0.20% convenido, diario = Bs. 120 por 1312 días = Bs. 157.440.
a- Intereses de Capital Bs. 26.660 mas la Penalización Bs. 157.440 = Bs. 184.100.
b- Capital Bs. 60.000.
c- Interés mas Penalización 184.100.
d- Total: Bs. 244.100.
Nuestro Código Civil en su Artículo 1.159 nos dice: "Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las Partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley" el contenido de la norma transcrita refuerza la legalidad de lo Convenido en el Instrumento anexo, su ejecución ha debido de parte de los Deudores, ser de f buena fe, ya que la Obligación contraída, no solo obliga a cumplir lo expresado en el documento, sino a todas las consecuencias que se derivan del Instrumento en comento, según la equidad, el uso y la Ley, así lo expresa el Artículo 1.160 del Código Civil. Si los 3 Demandados han abonado alguna suma de dinero al Capital a los Intereses o a la Penalización, lo reconoceré, siempre y cuando se cumpla con lo señalado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
4- Ante los hechos narrados y por cuanto REDSOL, C.A, ni sus FIADORES han dado cumplimiento a las Obligaciones por ello contraídas de acuerdo al Instrumento de fecha: 05 de Diciembre del Año 2005, con la debida asistencia del Profesional del Derecho ELIO JOSÉ f ZERPA ISEA, acudo ante Usted Ciudadano Juez, para demandar como en efecto demando por COBRO DE BOLÍVARES a REDSOL, C.A…. en su condición de DEUDORA principal, y a los Ciudadanos. GILBERTO JOSÉ SPERANDIO MACHADO y JULIO CESAR MUJICA MARTÍNEZ, previamente identificado en su condición de FIADORES conforme lo establece la Cláusula CUARTA del tantas veces citado Instrumento; para que CONVENGAN o a ello sean condenados por el Tribunal a PAGARME los siguientes conceptos:
A. La Cantidad de Bs. 60.000, monto del Préstamo.
B. La Cantidad de Bs. 26.660 por concepto de Intereses de Capital, al 1%
mensual hasta el 31 de Julio del Año 2009 y los que sigan venciendo hasta la culminación del presente caso.
C. La Cantidad de Bs. 157.440, por concepto de Penalización CONVENIDA, 0,20% diario, por atraso en el pago de Intereses de mora, según la Cláusula TERCERA DEL CONVENIO.
TOTAL de la deuda hasta el 31 de Julio del Año 2009, la Cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 244.100), Según Resolución N°: 2009-00006, de fecha; 18 de Marzo del Año 2009 del Tribunal Supremo de Justicia 4438,18 Unidades Tributarias.
D. Por cuanto la Suma de Bs. 60.000, objeto del Préstamo el día 05 de Diciembre del Año 2005, y hasta la presente fecha no he recibido pago ni abono alguno al Capital como Pago de Intereses ni Cláusula de Penalización, Demando la Corrección Monetaria y como consecuencia la Indexación correspondiente, previa Experticia Contable, así como las Costas y Costos Procesales.
5- Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a en la definitiva declarada con lugar cono todos sus petitum. Para la Citación de C.A, en la Persona de sus Representantes legales GILBERTO JOSÉ SPERANDIO MACHADO y JULIO CESAR MUJICA MARTÍNEZ, y en sus condiciones de FIADORES se practique en la siguiente Dirección: Urbanización La Viña, Avenida Principal N°: 107-350, Quinta "MUJIMAR", Valencia, Estado Carabobo y se comisione el Juzgado de Municipio correspondiente y se nombre Correo Especial al respecto a la Persona que respetuosamente propondré…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en los términos siguientes:
“…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el Derecho. En cuanto a los hechos por ser falsos y en cuanto al Derecho, las normas invocadas no se subsumen dentro de los hechos alegados y narrados en el libelo de la demanda…
…Niego y rechazo formalmente que mis representados hayan realizado "una inversión financiera “con el demandante por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), hoy Bs. 60.000,oo con un interés del 3% (NO SE SEÑALA SI ES INTERÉS MENSUAL O ANUAL?); (Tal imprecisión no es tutelada por la Ley ni tampoco puede ser suplida por el Juzgador; así lo establece el Legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil); y por un lapso de veintiún (21) días.
Niego que mis representados adeuden suma alguna a la parte actora, pues le pagaron una elevada cantidad de dinero consignándola en una cuenta bancaria llevada por el actor, que supera con creces la cantidad demandada, por lo que necesariamente tendrá que repetir la suma recibida.
Niego y rechazo que la suma anteriormente señalada "se renovaría automáticamente al vencimiento del término de 21 días"; y niego asimismo, que haya tenido que notificar al actor, conforme se señala en el libelo de la demanda.
Niego y rechazo que hayan convenido en que el atraso en el pago de los intereses causaría “una penalización" equivalente al 0,20% diario sobre cualquier cantidad.
Niego y Rechazo que en forma personal haya asumido las obligaciones referidas en el libelo de demanda; igualmente, niego y rechazo que tengan que pagar un supuesto interés mensual del 1%.
Rechazo que tengan que pagar la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), hoy Bs. 60.000,oo, y asimismo la cantidad de Bs. 26.660,oo por concepto de un sedicente interés mensual del 1%.
Niego y rechazo que tengan que pagar una supuesta "penalización convenida" a partir día 26 de diciembre de 2005 hasta el 31 de julio de 2009; y por lo cual se niega que adeuden la cantidad de Bs. 60.000,00 más el 0,20% diarios, por lo que se niega que adeuden la cantidad de Bs. 157.440,oo. Negamos en consecuencia, que adeuden la cantidad de Bs. 244.100,oo. Negamos que tengan que pagar 18 unidades tributarias como lo señala el libelo de la demanda.
Niego y rechazo que tengan que pagar indexación o corrección monetaria por concepto de capital e intereses demandados temerariamente. Tampoco procedería tales supuestos en Derecho, por cuanto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que no es posible la condenatoria por intereses y por indexación, pues ello constituiría una doble penalidad.
Negamos que adeuden la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN (Bs. 244.100,oo).
Negamos que tengan que pagar costas y costos del juicio…
…La demanda es totalmente improcedente y temeraria por las razones siguientes:
PRIMERO.
Señala el artículo 1.746 del Código Civil, que el interés es legal o convencional. El interés legal es del tres por ciento (3%) anual. En este sentido es necesario destacar, que el contenido del libelo de la demanda es oscuro, enrevesado, ininteligible; pues, primeramente, el actor consignó un instrumento a fin de que fuese reconocido o no, es decir, todo al amparo de un procedimiento de jurisdicción graciosa, y al respecto señala: "...omissis...solicito del Tribunal fije el día y la hora para que los citados GILBERTO JOSÉ SPERANDIO MACHADO y JULIO CESAR MUJICA MARTÍNEZ comparezcan al Tribunal para que comparezcan al Tribunal para que Reconozcan en su contenido y firma el instrumento que les opongo...". Asimismo, demanda el pago de sumas de dinero y que las mismas devengarían un interés del 3%, sin determinar si es mensual o anual?, conforme antes lo señalamos. De tal manera que si es mensual, es totalmente improcedente, pues según lo dispone la norma sustantiva invocada, el interés legal es del 3% anual y no puede pactarse por una rata mayor, ya que se incurre en un delito enjuiciable de oficio, como es el delito de usura. Los únicos entes facultados para percibir intereses mayores, son las Instituciones Bancarias, Crediticias y Financieras y no los particulares, por lo que es ilegal fijar tasas de interés a capricho o por encima de lo permitido en las normas jurídicas.
Atinente a este punto, la Carta Magna, en su artículo 114 preceptúa… Consecuencialmente con esta norma, el Decreto Sobre Represión de la Usura, indica: “1º) Cualquiera que intencionalmente se valga de las necesidades apremiantes de otro para obtener para sí o para un tercero una prestación, cesión, garantía o algo análogo que implique una ventaja o beneficio que, tomando en cuenta las circunstancias concomitantes, resultare notoriamente desproporcionada a la contraprestación o entrega que por su parte verificare, será castigado con prisión hasta de dos años o con multa hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), sin perjuicio de la limitación que establece el Código Civil en su artículo 1.746, se considera constitutivo del delito de usura el préstamo de dinero en el cual se estipule o de alguna manera se obtenga un interés que exceda de uno por ciento (1%) mensual". De igual manera, el artículo 6o del Código Civil afirma: "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres".
SEGUNDO.
Igualmente el actor demanda el pago de una supuesta "penalización". En este punto se aplican con el mismo rigorismo los mismos argumentos esgrimidos anteriormente a esta exigencia, pues tal penalización es ilegal y así debe ser resuelto por este Tribunal. En relación a este punto, el artículo 1.259 del Código Civil señala: que hay obligación con cláusula penal cuando el deudor para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.
No obstante, mal puede fijarse una cláusula penal a una obligación ilegal, conforme lo hemos expresado anteriormente. Adicionalmente, es preciso señalar, que la cláusula penal es la estimación hecha de antemano por los contratantes, de los daños y perjuicios a los cuales puedan dar lugar la inejecución (daños y perjuicios compensatorios) o retardo en la ejecución de la obligación (daños y perjuicios moratorios), y con ella se persigue un doble objetivo: i) asegurar la ejecución de la obligación; ii) dado el caso de no poderse alcanzar este resultado, sustraer al arbitrio del Juez la fijación del monto de esos daños y perjuicios. Aunado a ello, se piden acumulativamente: cláusula pena, intereses, indexación; lo que es improcedente por cuanto, conforme lo ha dicho repetidamente el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada doctrina, ello constituiría doble o triple penalidad. Por tal circunstancia, debe ser desechada esta pretensión, lo cual solicitamos muy respetuosamente así sea declarado por el Tribunal…
…TERCERO.
Demanda el actor igualmente el pago de intereses de capital al 1% mensual. A este punto, son igualmente aplicables los razonamientos esgrimidos supra. Además, como dijimos antes, el interés legal es el 3% anual y no el uno por ciento mensual. Solamente se aplica esta tasa a las hipotecas sobre inmuebles y en materia mercantil, ex-Código de Comercio, por lo que debe ser declarado improcedente este rubro, lo cual solicitamos muy respetuosamente así sea declarado por el Tribunal.
CUARTO.
El actor demanda igualmente el pago de los supuestos intereses por CUATRO (4) AÑOS, es decir, desde el 05 de diciembre de 2005 al 31 de julio de 2009, por lo que evidentemente están prescritos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, por lo que los supuestos intereses están prescritos y a todo evento, así solicito sea declarado por el Tribunal…”
d) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de noviembre de 2010, en la cual se lee:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTINEZ, asistido del Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, contra la firma Mercantil REDSOL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04/12/1191, bajo el No. 70, tomo 106-A-Sgdo., en su condición de DEUDORA principal, representada por los ciudadanos GILBERTO JOSE SPERANDIO MACHADO y JULIO CESAR MUJICA MARTINEZ, estos últimos en su condición de FIADORES; representados judicialmente por los Abogados JOSE ALEJANDRO AGUERO BELANDRIA, JESUS SANCHEZ MONTEVERDE y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES.-
SEGUNDO: SE ORDENA a los demandados, entidad Mercantil REDSOL C.A., en su condición de DEUDORA principal y; a los ciudadanos GILBERTO JOSE SPERANDIO MACHADO y JULIO CESAR MUJICA MARTINEZ, en su condición de FIADORES, a cancelar al accionante, ciudadano DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTINEZ, la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 72 CMTS. (Bs.F. 18.285,72), que comprende la diferencia no cancelada del monto dinerario prestado por el demandante a los demandados, agregándose a dicho monto la cantidad que resulte de la Experticia complementaria del fallo donde se calculen los intereses que al 3% anual se acordaron.- En función de esto, se ordena el nombramiento de un solo Experto a costa de las partes, a los fines del cálculo del interés anual del 3% sobre el monto prestado, tomando en cuenta las cantidades canceladas o abonadas al monto del préstamo dado y sus fechas de cancelamiento, tal y como se estableció en el Particular IV.3…”
e) Diligencias de fechas 18 y 22 de noviembre de 2008, suscritas por el ciudadano DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTINEZ, asistido por la abogada ROCIO YANEZ, y el abogado FRANCISCO AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados; en las cuales apelan de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de noviembre de 2010, en el cual oye en ambos efectos, las apelaciones interpuestas por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2010.

SEGUNDA.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.-) Original de contrato de fecha 05 de diciembre de 2005, suscrito entre la firma mercantil REDSOL C.A., representada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA MUJICA, GILBERTO JOSE SPERANDIO MACHADO; y el ciudadano DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTINEZ.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, pudiendo ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado su contenido, en el sentido de que el ciudadano DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTINEZ, le cedió en calidad de préstamo a la sociedad mercantil REDSOL C.A., representada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA MUJICA, GILBERTO JOSE SPERANDIO MACHADO, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), por un interés del tres por ciento (3%), con una duración de 21 días calendarios, siendo renovada automáticamente la suma cedida en préstamo, al vencimiento de dicho término de 21 días, salvo que alguna de las partes resuelva lo contrario y dar por concluido el presente contrato, debiendo notificar en cualquiera de los casos con 30 días de anticipación, estableciendo una cláusula penal prevista en caso de atraso en el pago de los intereses, equivalente al 0,20% diario sobre el capital colocado; Y ASI SE DECIDE.
2.-) Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil RED DE SERVICIOS Y OPERACIONES LOGISTICAS REDSOL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dicho instrumento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, así como del capital y objeto de la misma; Y ASI SE DECIDE.
Asimismo consta, que el ciudadano DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTINEZ, asistido por el abogado ROCIO A. YANEZ, con el escrito de informes presentado en fecha 21 de junio de 2010, consignó los siguientes instrumentos:
Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO, DANIEL ENRIQUE y JULIO CESAR, emitidas las dos primeras por el Director del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y la tercera de ellas por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria.
Este Sentenciador observa, que dichas copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se le da pleno valor probatorio, teniéndosele como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO OLLARVES MARTINEZ, es hijo de la ciudadana ANA MERCEDES MARTINEZ DE OLLARVES y de HUMBERTO OLLARVES, que el ciudadano DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTINEZ, es hijo de HUMBERTO JOSE OLLARVES y de ANA MERCEDES MARTINEZ DE OLLARVES; y que JULIO CESAR MUJIC, es hijo de JUAN BAUTISTA MUJICA y de MARIA JOSEFINA MARTINEZ DE MUJICA; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio, en fecha 05 de febrero de 2010, el abogado FRANCISCO AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1.-) Solicitó que se oficiara al BANCO FEDERAL, con sede en Puerto Cabello, a los fines de que informara si en las cuentas bancarias números 01330033011600003560 y/0 01330046171100024805, que mantiene el ciudadano DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTINEZ en esa Institución, fueron realizados los depósitos señalados en dicho escrito.
Esta Alzada observa que, la referida institución bancaria emitió oficio de fecha 16 de marzo de 2010, el cual corre agregado a los autos al folio 98 del presente expediente, en el cual indica que: “…para poder realizar la búsqueda de la información solicitada… es necesario indicar el No. de depósito, fecha de proceso de depósito, monto total de depósito y en cual cuenta fue depositado…”; por lo que al no aportar nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, se desestima del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.
2.-) Solicitó que se oficiara al BANCO BANESCO, con sede en Puerto Cabello, a los fines de que informara si en las Cuentas Corrientes Nros. 01340025350253100850 y 01340025360251030065, fueron librados los cheques que en el escrito de pruebas señala, a favor del ciudadano DANIEL OLLARVES.
3.-) Solicitó que se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), con sede en Puerto Cabello, a los fines de que informara si en la Cuenta Corriente Nro. 01160001850005402379, que lleva el ciudadano JUAN MUJICA TREJO, se liberó el cheque descrito en el escrito de pruebas.
De la revisión de las actas que conforman en presente expediente se evidencia que no consta respuesta alguna de las instituciones bancarias señaladas en los numerales 2 y 3, vale señalar, BANESCO y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a dichas pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.
4.-) Solicitó que se oficiara al BANCO MERCANTIL, con sede en Puerto Cabello, a los fines de que informara si en la Cuenta Corriente No. 01050146671146024185, que lleva REDSOL C.A., en esa Institución, fueron librados los cheques señalados en el escrito de pruebas, a favor de DANIEL OLLARVES.
Consta al folio 110 del presente expediente, Oficio de fecha 14 de abril de 2010, suscrito por la Gerente del Banco Mercantil, en el cual informó que los cheques números 61059862 de fecha 28/04/2006, y 87059889 de fecha 22/05/2006, por las cantidades de Bs. 1.650.000,oo y 1.714.285,71, respectivamente, fueron girados contra la cuenta corriente No. 114602418-5, de la empresa RED DE SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS REDSOL, C.A., a favor del ciudadano DANIEL OLLARVES, los cuales fueron efectivos en fechas 02/05/2006 y 23/05/2006, respectivamente; observando esta Alzada que según lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas de informes, no coincide la información referida al cheque No. 61059862, de fecha 26/04/2006, razón por la cual se desecha del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.
En relación a los datos suministrados al cheque signado con el No. 87059889, de fecha 22/05/2006, por un monto de Bs. 1.714.285,71; este Sentenciador observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...”
En consecuencia, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la prueba de informes sub-examine, referente a la información proferida del cheque No. 87059889, de fecha 22/05/2006, por la cantidad de Bs. 1.714.285,71, girado contra la cuenta corriente No. 114602418-5, de la empresa RED DE SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS REDSOL, C.A., a favor del ciudadano DANIEL OLLARVES, para dar por probado que efectivamente el accionante de autos le fue depositada la referida cantidad de Bs. 1.714.285,71, en su cuenta; Y ASI SE DECIDE.
5.-) Promovió prueba testimonial de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO OLLARVES MARTINEZ, domiciliado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; TIBAYDI ROMINA CHACON, LUIS ANTONIO PERAZA y JUAN MUJICA TREJO de este domicilio.
Este Juzgador observa que la prueba testimonial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO OLLARVES MARTINEZ, no fue evacuada, razón por la cual esta Alzada nada tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos TIBAYDI ROMINA CHACON y LUIS ANTONIO PERAZA, evacuados en fecha 07 de mayo de 2010, tal como consta de las actas que corren insertas a los folios 161 y 162 del presente expediente, se evidencia, de la lectura las preguntas y de los dichos del promovente y de los testigos, que se pretende probar, a través de la prueba testimonial, el depósito supuestamente realizado por el ciudadano JULIO MUJICA, a favor del ciudadano DANIEL OLLARVES, en la Cuenta que éste supuestamente posee en el “Banco Central”; lo cual, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, que establece que no es admisible la prueba de testigos para probar “la extinción” de una obligación cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares; hace que el medio probatorio utilizado además de no ser el idóneo, resulte ilegal; dado que no consta en autos la planilla de depósito bancario (vouchers) que sustente lo que se pretende probar y que haría admisible dicha prueba; por lo que dada la inadmisibilidad de la referida prueba testimonial, por ilegal; es por lo que se desecha de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
De las preguntas formuladas al ciudadano JUAN MUJICA TREJO, como testigo, evacuadas en fecha 07 de mayo de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 163 del presente expediente; se evidencia que el mismo se reconoce como padre del co-demandado JULIO MUJICA, al responder a la segunda pregunta: ¿Diga el testigo si pago al señor Daniel Ollarves un dinero en cuenta de su hijo Julio Mujica? Contesto: “Si la pague”; hecho éste que igualmente se desprende del contenido del acta de nacimiento del mencionado ciudadano JULIO MUJICA, consignada a los autos en el lapso de informes, valorada por esta Alzada con anterioridad; lo cual hace forzoso concluir que el mismo tiene, aunque sea en forma indirecta, interés en las resultas del presente juicio, hecho que lo incapacita como testigo; razón por la cual no se le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose sus dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Sentenciador observa que, al evacuarse la aludida prueba testimonial del ciudadano JUAN MUJICA TREJO, el mismo consigna copia fotostática simple de su estado de cuenta del Banco Occidental de Descuento, y cheque No. 06000345, de la cuenta corriente No. 0116-0001850005402379, cuyo titular aparece el ciudadano MUJICA TREJO JUAN BAUTISTA, girado a favor del ciudadano DANIEL OLLARVES, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), observándose del reverso que fue depositado en la cuenta del ciudadano DANIEL E. OLLARVES M., No. 0133-0046171100024805, del Banco Federal.
En relación dichas copias se evidencia que, tanto el estado de cuenta del Banco Occidental de Descuento, como el cheque No. 06000345, no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia fotostática simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les da ningún valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 15 de abril de 2010, el abogado FRANCISCO AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó a los autos los siguientes instrumentos:
1.- Copias al carbón de vouchers del Banco Federal, los cuales corren insertos a los folios que van desde el 102 al 106.
Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil.
En efecto, para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador, la plena prueba del pago realizado, concatenándola con otras pruebas, como lo sería con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas, constituyendo un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica.
En el caso sub examine, no se evidencia que los referidos vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copias fotostáticas simples de depósitos bancarios del Banco Federal, las cuales corren insertas a los folios que van desde el 107 al 109.
Este Sentenciador observa que dichos documentos no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no les da ningún valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente consta, que el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con el escrito de informes presentado en fecha 21 de junio de 2010, consignó:
Ejemplar del Diario “El Carabobeño”, de fecha 15 de junio de 2010, en el cual fue publicado la intervención del Banco Federal.
Si bien es cierto que las publicaciones de prensa constituyen documento de los llamados “comunicacionales”, este Sentenciador observa que dicho instrumento no aporta nada a la causa, razón por la cual desestima dicha prueba; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTINEZ contra Firma Mercantil REDSOL, C.A., y a sus representantes ciudadanos GILBERTO JOSE SPERANDIO MACHADO y JULIO CESAR MUJICA MARTINEZ.
El ciudadano DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTINEZ, asistido por el abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, en el escrito libelar alega que en fecha 05 de Diciembre del Año 2005, la firma mercantil REDSOL, C.A., representada por los ciudadanos GILBERTO JOSÉ SPERANDIO MACHADO y JULIO CESAR MUJICA MARTÍNEZ, y su persona, convinieron en la realización de una inversión financiera y que se regiría por las Cláusulas que se expresaron en las el instrumento que a tales efectos suscribieron en fecha 05 de Diciembre del Año 2005, estableciendo en la Cláusula PRIMERA, que el accionante, ciudadano DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTINEZ, cedió en calidad de préstamo con interés a REDSOL, C.A., la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000), devengando una tasa de interés de 3%, con una duración de 21 días calendarios consecutivos, debiendo ser cancelados al término del vencimiento, dicho interés; en la Cláusula SEGUNDA, que la suma cedida en préstamo se renovaría automáticamente al vencimiento del término de 21 días, salvo que alguna de las partes resolviera lo contrario y dar por concluido dicho contrato, debiendo notificar en cualquiera de los casos con 30 días de anticipación; que en la Cláusula TERCERA se convino, que el atraso en el pago de los Intereses CAUSARÍA una penalización equivalente al 0,20% diario sobre el CAPITAL colocado; que en la Cláusula CUARTA se convino expresamente que los ciudadanos GILBERTO JOSÉ SPERANDIO MACHADO y JULIO CESAR MUJICA MARTÍNEZ, quienes actuaron como representantes de REDSOL, C.A., al mismo tiempo se constituyeron en fiadores a Titulo Personal; que desde el día 05 de Diciembre del Año 2005 al 31 de Julio del Año 2009, han transcurrido 3 años, 7 meses y 26 días, para un total de días transcurridos 1.333, y siendo la inversión de Bs. 60.000, mensual, serian Bs. 600, cantidad que dividida entre 30 días da un total de Bs. 20 diarios, multiplicado por 1.333 días, da un total de Bs. 26.660; que a partir del día de 21 día, desde el 26 de Diciembre del Año 2005, al 31 de Julio del Año 2009, ha transcurrido 3 años, 7 meses y 5 días, dando un total de días transcurridos: 1312, entonces si la inversión es de Bs. 60.000, multiplicado por el 0.20% convenido, diario da un total de Bs. 120 por 1312 días resulta Bs. 157.440; que los intereses de Capital Bs. 26.660 mas la Penalización Bs. 157.440, da un total de Bs. 184.100; que siendo el capital Bs. 60.000, más la penalización de Bs. 184.100; da un total de Bs. 244.100; que en virtud de que ni REDSOL, C.A, ni sus fiadores, han dado cumplimiento a las obligaciones por ellos contraídas, de acuerdo al referido instrumento de fecha 05 de Diciembre del Año 2005, ES por lo que demanda a dicha compañía, en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos GILBERTO JOSÉ SPERANDIO MACHADO y JULIO CESAR MUJICA MARTÍNEZ, en su condición de fiadores, conforme lo establece la Cláusula CUARTA de dicho contrato; para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades: 1.-) Bs. 60.000, monto del Préstamo; 2.-) Bs. 26.660 por concepto de Intereses de Capital, al 1% mensual hasta el 31 de Julio del Año 2009 y los que sigan venciendo hasta la culminación del presente caso; 3.-) Bs. 157.440, por concepto de Penalización convenida, al 0,20% diario, por atraso en el pago de Intereses de mora; dando un total de la deuda hasta el 31 de Julio del Año 2009, la Cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 244.100), solicitando asimismo la corrección monetaria.
A su vez, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda incoada en su contra, por ser falsos los hechos, y por no subsumirse el derecho dentro de los hechos alegados y narrados en el libelo de la demanda; negó y rechazó formalmente que sus representados hayan realizado "una inversión financiera “con el demandante por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), hoy Bs. 60.000,oo con un interés del 3%, no señalando si es interés mensual o anual; por lo que tal imprecisión no es tutelada por la Ley, ni tampoco puede ser suplida por el Juzgador; siendo así establecido por el Legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; negó que sus representados adeuden suma alguna a la parte actora, pues le pagaron una elevada cantidad de dinero consignándola en una cuenta bancaria llevada por el actor, que supera con creces la cantidad demandada, por lo que necesariamente tendrá que repetir la suma recibida; negó y rechazó que la suma anteriormente señalada "se renovaría automáticamente al vencimiento del término de 21 días"; y negó asimismo, que haya tenido que notificar al actor, conforme se señala en el libelo de la demanda; negó y rechazó que hayan convenido en que el atraso en el pago de los intereses causaría “una penalización" equivalente al 0,20% diario sobre cualquier cantidad; que en forma personal haya asumido las obligaciones referidas en el libelo de demanda; que tengan que pagar un supuesto interés mensual del 1%; que tengan que pagar la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), hoy Bs. 60.000,oo, y asimismo la cantidad de Bs. 26.660,oo por concepto de un sedicente interés mensual del 1%; que tengan que pagar una supuesta "penalización convenida" a partir día 26 de diciembre de 2005, hasta el 31 de julio de 2009; y por lo cual se niega que adeuden la cantidad de Bs. 60.000,00, más el 0,20% diarios, negando asimismo que adeuden la cantidad de Bs. 157.440,oo; así como tampoco la cantidad de Bs. 244.100,oo, y que tengan que pagar indexación o corrección monetaria por concepto de capital e intereses demandados.
Trabada así la litis, esta Alzada evidencia como hechos controvertidos, la supuesta relación contractual alegada por la parte actora en el libelo de demanda, así como el supuesto incumplimiento por parte de los accionados de autos, en las obligaciones contraídas en el contrato acompañado al escrito libelar, consistente en el pago de las cantidades de dinero convenidas en el mismo.
Nuestro proceso civil, está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que sustentan la misma, y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado al momento de contestar la demanda. Así, según tales afirmaciones de hecho planteadas por las partes que fundamentan sus pretensiones y excepciones, respectivamente, las partes se distribuirán la carga de la prueba. En el derecho procesal moderno, la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones, se rige por el principio general, que para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, bien sea el actor en la demanda, o el demandado en la contestación. Ello debido a que en el proceso dispositivo (nuestro caso) la prueba es carga de las partes y no del Juez. Las partes deben demostrar al Juez la realización del hecho, o provocar en él la convicción de la verdad del hecho alegado, sin que éste pueda sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por la parte actora; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; precisando la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
A tales efectos, el accionante de autos a los fines de probar sus alegaciones, consignó contrato de fecha 05 de diciembre de 2005, suscrito entre la firma mercantil REDSOL C.A., representada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA MUJICA, GILBERTO JOSE SPERANDIO MACHADO; y el ciudadano DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTINEZ, valorado por esta Alzada con anterioridad, ya que al no haber sido desconocido por el accionado, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por probado, tal como fue señalado, que efectivamente el ciudadano DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTINEZ, le cedió en calidad de préstamo, a la sociedad mercantil REDSOL C.A., representada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA MUJICA, GILBERTO JOSE SPERANDIO MACHADO, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), por un interés del tres por ciento (3%), con una duración de 21 días calendarios, siendo renovada automáticamente la suma cedida en préstamo, al vencimiento de dicho término de 21 días, salvo que alguna de las partes resuelva lo contrario y dar por concluido el presente contrato, debiendo notificar en cualquiera de los casos con 30 días de anticipación, estableciendo una cláusula penal prevista en caso de atraso en el pago de los intereses, equivalente al 0,20% diario sobre el capital colocado, cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido de las normas que regulan los efectos de los contratos, contenidas en nuestro Código Civil, el cual establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
El Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos, señala:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe" CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”
Observando que, en el lapso de pruebas, el abogado FRANCISCO AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió prueba de informes, solicitando que se oficiara al BANCO FEDERAL, BANCO BANESCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), y BANCO MERCANTIL con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo; y siendo que solo la última entidad bancaria suministró parcialmente la información requerida, mediante oficio de fecha 14 de abril de 2010, el cual corre inserto al folio 110 del presente expediente, esta Alzada apreció la referida prueba en relación al cheque No. 87059889, de fecha 22/05/2006, teniendo por probado que la sociedad mercantil RED DE SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS REDSOL, C.A., depositó en la cuenta del ciudadano DANIEL OLLARVES, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.714.285,71); Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo se observa que, los accionados de autos, promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO OLLARVES MARTINEZ, TIBAYDI ROMINA CHACON, LUIS ANTONIO PERAZA y JUAN MUJICA TREJO, de los cuales sólo se evacuaron los ciudadanos TIBAYDI ROMINA CHACON, LUIS ANTONIO PERAZA y JUAN MUJICA TREJO, los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecharon de la presente causa; aunado a que igualmente en fecha 15 de abril de 2010, el abogado FRANCISCO AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó a los autos copias al carbón de vouchers del Banco Federal, de los cuales, a pesar de habérsele otorgado carácter indiciario para ser adminiculados con las demás pruebas traidas a los autos, no se desprende la plena prueba necesaria para demostrar que efectivamente el deudor se había liberado de la obligación de la obligación de pagar; y siendo que quien pretenda que ha sido liberado de sus obligaciones debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, y evidenciado como fue que los hoy accionados no aportaron ningún medio probatorio que desvirtuara la pretensión del accionante; ya que sus solos dichos no modifican en modo alguno el contenido inequívoco del documento acompañado al escrito libelar, del cual se evidencia que el contrato celebrado entre las partes, lo fue un contrato de préstamo, incumpliendo con su carga probatoria; lo que hace forzoso para esta Alzada concluir que la presente acción de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTINEZ, contra la sociedad mercantil REDSOL, C.A., y a sus representantes ciudadanos GILBERTO JOSE SPERANDIO MACHADO y JULIO CESAR MUJICA MARTINEZ, debe prosperar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, debiendo la parte demandada cancelar a la parte demandante, el saldo deudor resultante de disminuir al monto del préstamo, vale señalar, SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 1.714,28), o sea la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 58.285,72); Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, con relación a la pretensión del cobro de la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 26.660,00), por concepto de intereses de Capital, al 1% mensual hasta el 31 de julio del año 2009, y los que se sigan venciendo hasta la culminación del referido contrato; observa este Sentenciador que los demandados de autos, con relación a la pretensión de cobro de intereses contractuales, se excepcionan señalando la falta de indicación de que si los mismos eran de carácter mensual o anual, así como el carácter usurario de los mismos.
Con relación a que en el instrumento fundamental de la presente acción, acompañado a los autos no se precisó con claridad si los intereses a cancelarse tenían un carácter mensual u anual, es de observarse que esta Alzada, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:
“En la interpretación de contrato…. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.”
Observándose que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; en aplicación del criterio jurisprudencial emanado de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 1994, por la Sala de Casación Civil, según el cual:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.746 del Código Civil, el cual al regular la figura del interés señala que: “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual .El interés convencional no tiene más límites que los que fueron designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual…”. Así las cosas, siendo que la obligación demandada tiene un carácter palmariamente resarcitoria, el interés que corresponde fijar es el legal establecido en el transcrito artículo 1746 del texto sustantivo civil, vale decir: el tres por ciento (3%) anual, pues es una consecuencia legal del incumplimiento del deudor en todos aquellos casos que haya demora en el caso de cantidades líquidas y exigibles; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al carácter usurario de los intereses, es necesario señalar, que el delito de usura, encuentra asiento legal en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que señala: ”Quien por medio de acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y multa equivalente en bolívares de 600 a 2.000 días de salario mínimo urbano…”. Del contenido del dispositivo legal se aprecia, haciendo abstracción de su naturaleza penal, que la base para la configuración de esta figura inconstitucional es el beneficio inequivalente, lo cual conforme a lo anteriormente decidido, no está presente en el caso sub litis, al no evidenciarse en autos elementos suficientes que permitan determinar su existencia. Por lo que la excepción fundamentada en el carácter usurario de los intereses pretendidos por el accionante de autos, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, y siendo que la procedencia del pago de intereses proviene de la propia Ley, es forzoso concluir que la pretensión de cobro de intereses por parte del accionante de autos, debe ser declarada parcialmente con lugar, determinándose los mismos mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordenará a tales efectos en la parte dispositiva del presente fallo, debiendo el experto calcularlo conforme al criterio sentado en este fallo, vale señalar, en base al interés legal del 3% anual, de conformidad con lo revisto en el artículo 1.746 del Código Civil, sobre el saldo deudor del préstamo, a partir del 05 de diciembre del año 2005, hasta la fecha en la cual el experto rinda su dictamen; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la pretensión consistente en la cancelación de la cantidad CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 157.440), por concepto de la penalización convenida entre las partes en la Cláusula Tercera del contrato sub examine.
Es de observarse que, el Código Civil en el artículo 1.257, establece que hay obligación con cláusula penal cuando el deudor para asegurar el cumplimiento de la obligación se compromete a dar o a hacer alguna cosa, para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento. Asimismo, por disposición expresa del artículo 1.258 ejusdem, el acreedor no puede reclamar a la vez la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo.
En este sentido, el Doctrinario JOSÉ MERLICH ORSINI, en su obra: “Doctrina General del Contrato”, sostiene que de acuerdo a las normas contenidas en nuestro Código Civil, la Cláusula Penal Compensatoria, destinada a resarcir al acreedor en caso de incumplimiento de la obligación principal, excluye que el acreedor pueda reclamar al mismo tiempo la pena y el cumplimiento especifico. Por lo que, evidenciado de la Cláusula Tercera del contrato celebrado entre las partes, que la pena se convino para el atraso o mora en el pago de los intereses, y no para asegurar el total cumplimiento de la obligación convenida, que comporta el pago de la cantidad dada en préstamo y el pago de los intereses. Y siendo que, la obligación principal del contrato, cuyo cumplimiento se solicita, lo es el pago de la cantidad de Bs.F. 60.000,oo, (“monto del préstamo”), y el pago de los intereses pactados, lo cual excluye que el acreedor pueda reclamar al mismo tiempo el cumplimiento especifico y la pena, la pretensión de la cancelación de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 157.440,00), por concepto de penalización convenida del 0.20% diario, por atraso en el pago de intereses de mora, según la Cláusula TERCERA del CONVENIO, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la petición de indexación o corrección monetaria pretendida por la actora, es diuturno el criterio jurisprudencial según el cual resulta improcedente acordar intereses e indexación judicial, al mismo tiempo, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. En consecuencia, si fue solicitado en el petitorio de la demanda el pago de los intereses, mal puede el demandante solicitar también corrección monetaria, ya que las dos instituciones tienen por finalidad el que el acreedor obtenga una cantidad de dinero acorde entre el momento de la deuda y la fecha de pago; por lo que para este Tribunal, al haber declarado procedente el pago de los intereses, le resulta forzoso concluir que la pretensión de la parte actora con relación a la Indexación Monetaria, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTINEZ, asistido por el abogado ROCIO YANEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de noviembre de 2010, debe ser declarado parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de noviembre de 2010, por el ciudadano DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTINEZ, asistido por el abogado ROCIO YANEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de noviembre de ese mismo año por el Apoderado judicial de la parte demandada FRANCISCO AGÜERO, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTINEZ, contra la sociedad mercantil REDSOL, C.A., y a sus representantes ciudadanos GILBERTO JOSE SPERANDIO MACHADO y JULIO CESAR MUJICA MARTINEZ. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades: 1.- CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 58.285,72), por concepto de saldo deudor; y 2.-) Los intereses generados sobre el saldo deudor del préstamo, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, los cuales serán determinados por la Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un solo experto, nombrado de común acuerdo por las partes, o por el Tribunal de no convenir las partes en su designación, a partir del 05 de diciembre del año 2005, hasta la fecha en la cual el experto rinda su dictamen.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 180.1/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO