REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
ANTMAR ESTEFANIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.049.337, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ARMANDO MANZANILLA MATUTE, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.020, 67.281, y 106.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
GUSTAVO ENRIQUE ORMO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.863.618, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-
PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.466, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS y/O ADOLESCENTES.-
(identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente.
MOTIVO.-
RESTITUCIÓN DE GUARDA
EXPEDIENTE: 10.899.-
En el juicio de restitución de guarda, incoado por la ciudadana ANTMAR ESTEFANIA RIVAS, en representación de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), que conoce el Juzgado de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 4, que fue admitida por auto dictado el 24 de septiembre de 2010.
El 05 de octubre de 2010, compareció el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ORMO PIÑANGO, asistido por el abogado PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, presentó escrito.
El 11 de octubre de 2010, compareció la ciudadana ANTMAR ESTEFANIA RIVAS, asistida por el abogado ANTONIO PINTO, presentó escrito.
El 18 de octubre de 2010, compareció el Alguacil del Tribunal “a-quo” quien mediante diligencia manifestó haber citado a la Fiscal del Ministerio Público; ese mismo día el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ORMO PIÑANGO, asistido de abogado, diligenció manifestando el porque no restituyó a sus hijos. En esa misma fecha se celebró acto, en el cual asistieron las partes.
El 19 de octubre de 2010 compareció la ciudadana ANTMAR ESTEFANIA RIVAS, asistida por el abogado ANTONIO PINTO, presentó escrito.
El Tribunal “a-quo” el 21 de octubre de 2010, dictó sentencia interlocutoria en la cual se abstiene de ordenar en este oportunidad la entrega de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), a la demandante hasta tanto se tenga las conclusiones de los expertos.
El 26 de octubre de 2010, compareció la ciudadana ANTMAR ESTEFANIA RIVAS, asistida por el abogado ANTONIO PINTO, mediante diligencia apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 21/10/2010.
El 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual dicho expediente fue redistribuido en virtud de la Resolución N° 2009-0034-A de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, quedó suprima la Sala de Juicio integrada por la Jueces Unipersonales N° 1, 2, 3 y 4de los Tribunal de Protección y creado el Circuito de Protección, así como el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando que los expedientes sean inventariados y organizados para su redistribución.
El 23 de diciembre de 2010el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el expediente y le dio entrada.
El 11 de marzo de 2011, la ciudadana ANTMAR ESTEFANIA RIVAS, asistida por el abogado DOUGALS FERRER otorgo poder apud actas.
El 16 de marzo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual oye la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 25 de mayo del 2011, bajo el número 10.899.
Este Tribunal el 15 de diciembre de 2010, dictó un auto en el cual se fija el duodécimo (12°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El día 07 de junio del 2011, esta Alzada dictó un auto en los términos siguientes:
“…Se fija el duodécimo (12°) día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana (10 am) para que tenga lugar la Audiencia Oral de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo se deja constancia, que de conformidad con el referido artículo, la parte apelante deberá presentar escrito que fundamente su apelación, dentro de los primeros cinco días al que se refiere el término señalado en el párrafo anterior, igualmente, transcurridos los mismos, la contraparte podrá dentro de los cinco días siguientes a este último, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente…”
La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, establece en sus artículos:
177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: ...
a) Filiación
b) Privación, restitución y extinción de la patria potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de responsabilidad de crianza o de la custodia
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención nacional e internacional
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional…”
452.- Materias y normas supletorias aplicables.
“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
488.- Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. …
Artículo 488-C. Poderes del juez o jueza.
En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.
Artículo 488-D. Sentencia.
Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez o jueza superior puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza superior no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley…”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores se evidencia que en materia restitución de guarda, cuando existen niños, niñas y/o adolescentes, el procedimiento que debe observarse es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en materia de apelación debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 488-A, ejusdem, referente a la obligatoriedad de la formalización oral del recurso, lo cual implica la presencia personal de la parte interesada y/o su apoderado.-
En el caso sub-examine, se observa que, esta Alzada en fecha 07 de junio de 2011, fijó por auto el día para que tuviese lugar la Audiencia de Apelación; siendo que el día 15 de junio de 2011, venció el lapso establecido en el primer aparte del artículo 488-A, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone “…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”, sin que la parte recurrente presentara su escrito fundando la apelación, por lo que de conformidad con en el tercer aparte del precitado articulo 488-A ejusdem, el cual establece: ”…que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”; razón por la cual debe declarase perecido el presente recurso de apelación, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO de apelación interpuesto por la ciudadana ANTMAR ESTEFANIA RIVAS, asistida por el abogado ANOTNIO JOSE PINTO RIVERO, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2010, por el Tribunal de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 4. SEGUNDO: En consecuencia queda así firme la decisión objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Bájese el presente expediente al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 201/11.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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