REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE.-
MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.091.354, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.734, actuando en presentación de sus propios derechos e intereses, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
GUSTAVO BOADA CHACON, MARIA ELVIRA MERCADO, CARMEN JUDITH RENGIFO, y MARIA DE JESUS PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.420, 61.454, 49.006 y 95.773, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-
IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, españoles, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.226.911, y titulares de los pasaportes números 14791484-T y 14099985-L, respectivamente, el primero domiciliado en esta ciudad y los dos últimos domiciliados en España.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.806.

MOTIVO
ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE Nº 10.851.-

La abogada MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, el 17 de septiembre de 2008, presentó una acción mero declarativa contra los ciudadanos IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 19 de septiembre de 2008, y se admitió el 24 de septiembre de 2008, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El 06 de octubre de 2008, la compareció la abogada MARITZA HURTADO JIMENEZ, parte demandante, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados GUSTAVO BOADA CHACON, MARIA ELVIRA MERCADO, CARMEN JUDITH RENGIFO, y MARIA DE JESUS PARRA.
El 15 de octubre de 2008, compareció la abogada MARITZA HURTADO, parte actora, quien mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil del Tribunal “a-quo” sirva practicar la citación de los demandado y se deje constancia de haber realizado dicha diligencia; asimismo solicito se sirva expedirle copia certificada del escrito de demanda, del auto de admisión del auto que riela en el cuaderno de medidas. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación de los demandados.
El 21 de octubre de 2008, compareció la abogada MARITZA HURTADO parte demandante, mediante diligencia solicitó se habilitara el tiempo necesario para la practica de la citación del demandado, para el día viernes 24/10 o el día sábado 25/10, en horas comprendidas de la seis de la tarde hasta las ocho de la noche; solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 22 de octubre de 2008.
El 23 de octubre de 2008, compareció la abogada MARITZA HURTADO, parte actora, diligenció solicitado se subsane el error involuntario en el auto que acordó la habilitación del tiempo necesario para la practica de la citación de los demandados, ya que en su diligencia colocó sábado de seis a ocho de la noche cuando lo correcto era de ocho a diez de la mañana.
El 28 de octubre de 2008, compareció la abogada MARITZA HURTADO, diligenció solicitando nuevamente se habilite el tiempo necesario para la practica de la citación del demandados; dicha solicitud fue ratificada por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008; solicitudes éstas que fueron acordadas mediante auto dictado el 05 de noviembre de 2008.
El 04 de diciembre de 2008, compareció la abogada MARITZA HURTADO, parte actora, mediante diligencia solicitó nuevamente la habilitación del tiempo necesario para la practica de la citación, en virtud de que al Alguacil del Tribunal “a-quo” no pudo practicar la mismas, a los fines de que el referido Alguacil se traslade el viernes 05 de diciembre, de seis a diez de la noche y el día sábado de siete a once de la mañana; solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 04 de diciembre de 2008.
El 09 de diciembre de 2008 el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando no haber podido practicar la citación del ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA.
El 19 de enero de 2009, compareció la abogada MARITZA HURTADO JIMENEZ, parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los demandados, solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 22 de enero de 2009
El 26 de febrero de 2009, compareció la abogada MARITZA HURTADO, parte accionante, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación; los cuales fueron agregados al expediente por auto dictado en esa misma fecha.
El 02 de marzo de 2009, compareció la abogada NIRYAN LIRA, Inpreabogado N° 55.371, diligenció solicitando copia simple del expediente, el cual fue acordado por auto dictado el 03 de marzo de 2009. Ese mismo día la abogada NANCY MOLINA, Secretaria del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel de citación en el domicilio del ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL.
El 03 de abril de 2009, compareció la abogada MARITZA HURTADO, parte actora, mediante diligencia solicitó se le designará defensor ad-litem a la parte demandada, solicitud esta que fue acordad por auto de fecha 07 de abril de 2009, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada GISELA ACEVEDO, a quien se ordenó su notificación a los fines de compareciera el segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los caso, presente el juramento de ley.
El 14 de mayo de 2009, compareció la abogada MARITZA HURTADO, parte actora, quien presentó escrito de reforma total del libelo de la demanda.
El 03 de junio de 2009, la abogada MARITZA HURTADO, parte actora, diligenció solicitando del Tribunal admitiera la reforma de la demanda.
El 08 de junio de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, en su carácter de apoderado o mandatario de los ciudadanos KIRIPEN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes, a la constancia en auto de su citación a dar contestación a la demanda.
El 09 de junio de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual declaró la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda, por cuanto accionar contra el ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA AGIRRE en sui condición de mandatario de los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, quienes le confirieron poder de simple administración, lo cual violenta las disposiciones consagradas en el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, consideró la Juez “a-quo” que la demanda es procedente en el caso de que se demande a los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, verdaderos propietarios del inmueble objeto del litigio, por lo que ordena admitir nuevamente la reforma. Ese mismo día dictó otro auto admite la reforma de la demanda y a los fines de fijar el lapso de emplazamiento de los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, ordenó se oficiara a la Dirección de la Oficina Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, y una vez que conste en autos la información solicitada, se proveerá sobre la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de junio de 2009, compareció la abogada MARITZA HURTADO, parte actora, mediante diligencia apeló de los dos (2) autos dictados el 09 de junio de 2009, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 17 de junio de 2009.
El 16 de junio de 2009, la abogada MARITZA HURTADO, parte actora, mediante diligencia consignó copia de acuse de recibo del Oficio N° 1219 enviado a la Oficina de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que sea agregado al expediente; siendo agregado por auto dictado en esa misma fecha.
El 02 de noviembre de 2009, la abogada OMAIRA ESCALONA, en su condición de Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 17 de noviembre de 2009, la abogada MARITZA HURTADO, parte demandante, mediante diligencia solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se sirva citar a los demandados en la persona de su apoderado ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL LOPEZ, e indicó la dirección; en virtud de que los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL no registran movimiento migratorio, lo que demuestran que se encuentran fuera del país.
El 04 de diciembre de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordena la citación por carteles de los demandados KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, en la persona de su apoderado judicial ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL LOPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; haciéndose la publicación respectiva en los diarios EL CARABOVEÑO Y NOTITARDE, durante treinta días una vez por semana, advirtiéndosele a la diligenciante que la publicación y consignación en el expediente no debe exceder de un lapso de 15 días hábiles a partir de la fecha en que la parte recibe el cartel.
El 10 de diciembre de 2009, la abogada MARITZA HURTADO, parte demandante, diligenció manifestando haber recibido los carteles que serán publicados.
El 03 de febrero de 2010, compareció la abogada MARITZA HURTADO, parte demandante, quien consignó los carteles que le fueron entregados para su publicado por presentar errores, a los fines de que los mismos sean corregidos; siendo agregados a los auto por auto dictado en esa misma fecha.
El 10 de febrero de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual dejó sin efecto el cartel de citación librado el 04/12/09 y acordó librar nuevo cartel de citación a los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE Y EMILLE LANDABAL LOPEZ; siendo retirado en fecha 22 de febrero de 2010, por la abogada CARMEN JUDITH RENGIFO, apoderada judicial de la parte demandante.
El 08 de abril de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó agregar al expediente la resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, contentiva de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta y revocados los dos autos apelados.
El 14 de abril de 2010, compareció la abogada MARITZA HURTADO, parte actora, diligenció solicitando del Tribunal se sirva pronunciarse sobre la admisión de la demanda, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior.
El 28 de abril de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual revoco los dos autos dictados el 09/06/2009, admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KIRIPEN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes, una vez que conste en auto su citación, a dar contestación a la demanda.
El 30 de abril de 2010, compareció la abogada MARITZA HURTADO, parte demandante, mediante diligencia solicitó se le diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada.
El 26 de mayo de 2010 el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual dejo sin efecto el auto dictado 28/04/2010, revocó los dos autos dictados el 09/06/2009, admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, para que sean citado en la persona del ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, en su carácter de apoderado o mandatario, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes, una vez que conste en auto su citación, a dar contestación a la demanda.
El 15 de junio de 2010, la abogada MARITZA HURTADO, parte actora, diligenció consignando las copias fotostáticas del escrito de demanda inicial, escrito de reforma de la demanda, del auto de admisión y asimismo consignó los emolumentos del Alguacil a los fines de que practique la citación en indicó la dirección donde debe practicarse la citación. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de al citación.
El 14 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar al ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANAZABAL.
El 03 de agosto de 2010, la abogada MARITZA HURTADO, parte demandante, diligenció solicitando la citación por carteles de los demandados, en virtud de que fue imposible la citación personal.
El 04 de agosto de 2010, dictó auto en el cual acordó citar por carteles a los demandados, ciudadanos IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, en la persona del ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; hágase la publicación respectiva en los diarios EL CARABOBEÑO Y NOTITARDE, con intervalo de tres días entre uno y otro, y la fijación del mismo en su morada, oficina o negocio; se le advierte al diligenciante que la publicación y la consignación en el expediente no debe exceder de un lapso de 15 días hábiles a partir de la fecha en que la parte recibe el cartel. En fecha 10 de agosto de 2010, la parte actora retiro los carteles de citación.
El 18 de septiembre de 2010, la abogada MARITZA HURTADO, parte demandante diligenció solicitando se fijará el cartel en la morada de los demandantes.
El 28 de septiembre de 2010, compareció la abogada MARITZA HURTADO, parte actora, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación a los fines de que sean agregados al expediente; asimismo solicitó se fijará el cartel en el domicilio de los demandados. Siendo agregados al expediente por auto dictado ene sa misma fecha.
El 05 de octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel en el domicilio del ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL.
El 24 de noviembre de 2010, compareció la abogada MARITZA HURTADO, parte actora, mediante diligencia solicitó se le designara defensor ad-litem a los demandados. Solicitud ésta que fue acordad por auto dictado el 26 del mismo mes y año, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada MIRTA NAVAS, a quien se acordó notificar a los fines de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
El 21 de diciembre de 2010, compareció la abogada MIRTA NAVAS, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
El 08 de febrero de 2011, la abogada MIRTA NAVAS en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, mandatario de los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
El 10 de febrero de 2011, la abogada MARITZA HURTADO, parte actora, presentó escrito.
El 03 de marzo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual declaró inadmisible la reconvención, de cuya decisión apeló el 11 de marzo de 2011, la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensor ad litem.
El 14 de marzo de 2011, la abogada MARITZA HURTADO, parte actora, presentó escrito solicitando la reposición de la causa.
El 15 de marzo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa.
El 17 de marzo de 2011, compareció la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensor ad-litem, mediante diligencia desistió de la apelación de fecha 11/03/2011. El tribunal “a-quo” el 21 de marzo de 2011, tienen por desistida la apelación interpuesta por la abogada MIRTA NAVAS en su condición de defensora ad-litem.
El 22 de marzo de 2011, la abogada MARITZA HURTADO, parte demandante, mediante diligencia apeló el auto dictado el 15 de marzo de 2011.
El 24 de marzo de 2011, la abogada MARITZA HURTADO, parte actora, diligenció solicitando que la apelación interpuesta sea oída en ambos efectos.
El 28 de marzo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto ene le cual oye la apelación interpuesta en ambos efectos, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de abril de 2011, bajo el No. 10.851, y el curso de ley.
Consta igualmente, que en fecha 02 de mayo de 2011, la abogada MARITZA HURTADO, presentó escrito contentivo de informes; y en fecha 16 de mayo de 2011, la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora ad-litem, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante; por lo que, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de reforma de la demanda, presentado por la abogada MARITZA HURTADO, parte demandante, en el cual se lee:
“…CAPITULO III. DEL PETITORIO
En razón de lo antes expuesto, vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL, antes identificados, en su carácter de apoderado o mandatario de los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZASIIL LÓPEZ, antes identificados, propietarios del inmueble descrito en esta demanda, por haber sido él, la persona que representó y suscribió conmigo el documento de Promesa bilateral de Compra Venta, y quien ahora se niega a otorgar el documento definitivo de compra venta, para que convenga, o en caso contrario sea condenado a:
PRIMERO.- Que el documento suscrito en forma privada el día 18 de noviembre de 2007, que las partes denominamos Promesa Bilateral de Compra Venta, es un real contrato de compra venta.-
SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior, soy la propietaria del inmueble por haberse perfeccionado el contrato de compra-venta del apartamento ya mencionado, del cual he pagado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000.00), o DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.10.000.00), quedando como saldo pendiente del precio, la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.110.000.000.00), o CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.110.000.00), el cual será pagado o consignado en este Tribunal en un lapso de noventa (90) días continuos, mas treinta (30) días de prorroga, tal como se había pactado en el contrato, o dentro del lapso que señale este Tribunal, contados desde que la sentencia quede definitivamente firme.-
TERCERO.- Que una vez pagado, o consignado en este Tribunal el saldo restante, del precio, es decir, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.110.000,00), el ciudadano IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL, me otorgue el documento definitivo de venta.
CUARTO.- Que la misma sentencia indique, que en caso que el ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, se niegue a suscribirme el documento definitivo de venta una vez consignado el saldo del precio, el Tribunal ordene el registro de la sentencia ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, la cual servirá como documento que me acredite la propiedad del mencionado apartamento, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Y de manera subsidiaria, en caso que IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL, se niegue a hacer uso del poder otorgado por sus padres, y se niegue a suscribirme el documento definitivo de venta, demando a los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, antes identificados, en su carácter de propietarios del inmueble, todo de conformidad con el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en caso contrario sean condenados a:
PRIMERO.- Que el documento suscrito por su apoderado IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, en forma privada el día 18 de noviembre de 2007, que las partes denominamos Promesa Bilateral de Compra Venta, es un real contrato de compra venta.-
SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior, soy la propietaria del inmueble por haberse perfeccionado el contrato de compra-venta del apartamento ya mencionado, del cual…”
b) Autos dictados en fecha 09 de junio de 2009, por el Tribunal “a-quo” en los cuales se lee:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, y de la revisión exhaustiva del escrito de reforma de demanda presentada por la actora en fecha 14 de mayo de 2009, se observa:
La actora pretende en su escrito de reforma de demanda, accionar contra el ciudadano IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL, en su carácter de apoderado mandatario de los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, de la revisión de las actas procesales se desprende que el poder que le fuera conferido al demandado, es un poder de simple administración, mas no tiene facultades judiciales para actuar en juicio, por lo que la reforma de demanda así presentada, es decir contra una persona que actúa en nombre de otros, sin tener facultades para ello, violenta las disposiciones consagradas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, debe declararse la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 08 de Junio de 2009.
Sin embargo, considera quien suscribe que la demanda es procedente en el caso de que se demandaran a los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, verdaderos propietarios del inmueble objeto del litigio, por lo que se ordena admitir nuevamente la reforma de demanda presentada, emplazando a los ciudadanos KIPÍREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, lo cual se realizará por auto separado…”
“…Visto el escrito de reforma de demanda presentada por la abogado MARITZA COROMOTO HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.734, El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admite la reforma de demanda presentada, por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, y cumple los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a los fines de fijar el lapso de emplazamiento de los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, españoles, titulares de los pasaportes Nros. T-14791484 y L-14.099985, respectivamente, domiciliados en España, se hace necesario oficiar a la Dirección de la Oficina Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) de la Oficina, Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX- …, a fin de que …. informe el Movimiento Migratorio de los mencionados ciudadanos, y una vez que una vez que conste en auto la información solicitada el Tribunal proveerá sobre la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil….”
c) Diligencia de fecha 16 de junio de 2009, suscrita por la abogada MARITZA HURTADO parte actora, en la cual apela de los dos autos dictados en fecha 09/06/2009.
d) Sentencia interlocutoria dictada el 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…Los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda, consagrados artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son que sea contraria al público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, estos los elementos que debe valorar el Juez al momento de decidir sobre la admisión de una demanda.
Resulta oportuno traer a colación la opinión del tratadista F Henríquez La Roche quien afirma: Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera edición, página 36)
En atención a las anteriores consideraciones, resulta forzoso par alzada revocar el auto de fecha 09 de junio de 2009 que anuló el auto de ad de la reforma de la demanda, bajo la premisa que el poder que le fuera conferido al demandado, es un poder de simple administración, sin que tal alegato hubiese sido propuesto por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.
Como quiera que el segundo auto de fecha 09 de junio de 2009, es consecuencia directa del primer auto que quedó revocado en el decurso de esta sentencia, toda vez que en su parte in fine se ordena admitir nuevamente la reforma de la demanda, resulta forzoso para esta alzada revocar el segundo auto de fecha 09 de junio de 2009 que admitió la reforma de la demanda, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE REVOCAN los dos autos dictados el 9 de junio de 2009, .por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.…”
e) Auto de admisión de fecha 26 de mayo de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia presentada por la abogada MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 48.734, de este domicilio actuando en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses en la presente causa este Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 28 de abril, …, en consecuencia, vista la decisión dictada por el Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su particular SEGUNDO, mediante la cual ordena REVOCAR los dos autos dictados en fecha 9 de junio de 2009, por este Juzgado, en consecuencia, este Tribunal deja sin efectos los autos antes mencionados, ….; y presentado el escrito de reforma total de la presente demanda, …., y por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres y llenos como están los extremos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia emplácese al ciudadano IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL, español, titular de la cédula de identidad N° E- 82.226.911, de éste domicilio, y a los ciudadano KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, domiciliados en España, con pasaporte Nros 14791484-T y 14099985-L, respectivamente, que sea citado en la persona del ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, ya identificado, en su carácter de apoderado o mandatario, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días descacho siguientes, después de que conste en autos la práctica de la cita acordada, a dar contestación a la demanda incoada en su contra…”
f) Diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, suscrita por la abogada MARITZA HIRTADO parte actora, en la cual solicita la citación por carteles en virtud de que el Alguacil del Tribunal “a-quo” manifestó su imposibilidad de citar a los demandados.
g) Auto dictado el 04 de agosto de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por el abogado MARITZA HURTADO JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 48.734, de este domicilio, el Tribunal acuerda citar por carteles a los demandados ciudadanos IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-82.226.911, de este domicilio, KIRIPEN ETXEBARRIA AGIRRE Y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, españoles, titulares del Pasaporte N°. 14791484-T y 14099985-L, respectivamente y domiciliados en España, en la persona de apoderado ciudadano IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL, antes identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Hágase la publicación respectiva en los diarios EL CARABOBEÑO Y NO" TARDE, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, y la fijación del mismo su morada, oficina o negocio. Se le advierte al diligenciante que la publicación consignación en el expediente no debe exceder de un lapso de 15 días hábiles partir de la fecha en que la parte recibe el cartel…”
h) Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada MARITZA HURTADO, parte demandante, en la cual “…vencido como ha quedado el lapso para la comparecencia de los demandados de autos, solicito el nombramiento del Defensor Judicial a los fines legales consiguientes…”.
i) Auto dictado el 26 de noviembre de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“… Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogada en ejercicio MARITZA HURTADO JIMÉNEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.734 actuando en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses, parte demandante de autos, y en virtud de que se encuentra vencido el lapso de la comparecencia establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sin que conste en autos la citación de la parte demandada los ciudadanos IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL, KIRIPEN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal les designa Defensor Judicial a la ciudadana MIRTA NAVAS, Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.806, de este domicilio, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, para que preste su juramento de Ley.- Asimismo se le advierte a la Defensor Ad -Litem designada que, en caso de aceptar el cargo deberá dejar constancia de la dirección en la cual pueda ser localizada a los fines de su citación; deberá además hacer todas las gestiones que estén a su alcance para localizar a sus defendidos y obtener de ellos, las pruebas tendientes a su defensa y dejar constancia en autos de tales diligencias, todo ello a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 4 ordinal 4o y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, y a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07/03/2002 expediente 00-800 la cual estableció: “…” Esta exhortación la hace el Tribunal en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada en la presente causa. Igualmente se hace saber a la Defensora ad-litem designada, que de conformidad con las decisiones de la Sala Constitucional de fecha 28 de mayo del 2002 y 02 de mayo del 2003, el Tribunal considera CITADA a la parte demandada, desde el día de la Juramentación de la Defensor AD-LITEM. Se insta a la parte actora en virtud de lo dispuesto anteriormente, a consignar copias fotostáticas del escrito de la demanda y del auto admisión, a los fines de su certificación, para que la Defensora-Ad-litem designada se forme criterio, acerca de las defensas a ejercer…”
j) Escrito presentado el 14 de marzo de 2011, por la abogada MARITZA HURTADO, parte actora, en el cual se lee:
“…REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN LOS TÉRMINOS QUE FUE NOMBRADA LA DEFENSORA AD-LITEM
PRIMERO.- Consta del auto de fecha 26 de noviembre de 2010, y de la boleta de notificación librada a la Defensora Judicial, que riela en los folios 77 y 78, que su nombramiento se hizo como defensora judicial de los tres (3) demandados en este juicio, ciudadanos IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL, KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE, y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ
Ahora bien, consta del escrito de contestación de la demanda, que la Defensora Ad-Litem en la oportunidad de contestarla, contestó solo en nombre del ciudadano IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL pero no contestó como defensora judicial de los otros co-demandados, ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ…, y en consecuencia, el vicio que afecta su contestación hace procedente la reposición de la causa al estado de nueva contestación, por cuanto de seguirse tramitando el expediente pudiera suceder que en la sentencia que se dicte, necesariamente el Tribunal tendría que declarar la nulidad de dichas actuaciones, en razón de que el Defensor Ad-Litem no puede incurrir en confesión ficta, tal como lo ha declarado nuestro más alto Tribunal, en sentencia dictada el 8 de mayo de 2007, en Sala de Casación Civil, caso Maita y Otros. Exposiciones y Transporte S.A., (EXPOTRANSA)…
… REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR FALTA DE CITACIÓN DEBIDA ALOS CODEMANDADO KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ
SEGUNDO.- Por otra parte, establece el Articulo 224 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 224.- "Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citara en la persona de su apoderado si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles, para que dentro de un término que fijará el juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado...omisis"
Ahora bien, consta del cartel librado el 04 de agosto de 2010, que el Tribunal señaló en el mencionado cartel, el mismo tiempo de comparecencia para todos los co-demandados, indicándoles a todos un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para darse por citados en el presente juicio, siendo, que en el caso de los co-demandados KIPIREN ETXEBARRIA y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, su emplazamiento para darse por citados, debió hacerse en un lapso no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco….
No obstante, el lapso de los quince (15) días de despacho siguientes establecidos en el cartel de citación para la comparecencia al juicio del co-demandado IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, sí se cumplió en los términos establecido en el Artículo 223 del C.P.C dado que el codemandado se encuentra domiciliado en la República.-
Ahora bien, de acuerdo al mismo cartel de citación, al ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL también se le citó como apoderado de los co-demandados KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, siendo que el mismo no compareció por lo que debe entenderse entonces que su no comparecencia al juicio como apoderado de los otros co-demandados es una negativa a representarlos, tal como lo establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de lo anterior, este Tribunal debió haber librado a dichos co-demandados, el cartel de citación a que se contrae el mencionado artículo 224, es decir, el cartel que debe publicarse en un lapso menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco.-
De manera, que son dos las causas de reposición, por lo que solicito a este Tribunal pronunciarse respecto a las razones que la motivaron, y en caso de ser así, reponer la causa al estado de librar nuevo cartel de citación para los co-demandados KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, en los términos establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al no comparecer el apoderado, en el lapso de los quince (15) días de despacho, su negativa produce la consecuencia procesal, como es la publicación de los carteles antes mencionados…”
k) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 15 de marzo de 2011, en el cual se lee:
“…Con vista al escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2011, por la abogado MARITZA HURTADO JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.734, actuando en su propio nombre y representación, en el cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda, para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: La accionante solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda, por cuanto de seguirse tramitando el expediente, pudiera suceder que al momento de dictarse sentencia definitiva se declare la nulidad de las actuaciones debido a la confesión ficta incurrida por el Defensor de oficio. En tal sentido, de la revisión de las actas del expediente, aprecia esta juzgadora que la accionante en fecha 14 de mayo de 2009, procedió a reformar totalmente la demanda, y en su petitorio procedió a demandar al ciudadano IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL en su carácter de apoderado mandatario de los ciudadanos KIRIPEN ETXEBARRIA AGUIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ; siendo admitida dicha reforma por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2010, evidenciando quien suscribe que el Tribunal emplazó al ciudadano IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL de este domicilio y a los ciudadanos KIRIPEN ETXEBARRIA AGUIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, domiciliados en España, en la persona del ciudadano IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL, en su carácter de apoderado o mandatario, por lo que, evidentemente el auto de admisión de la reforma de la demanda, se presta a confusión, por cuanto pudiera interpretarse como que el ciudadano IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL es demandado a título personal y no es así, ya que lo es, en su carácter de apoderado o mandatario de los ciudadanos KIRIPEN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, domiciliados en España.
Precisado lo anterior, aprecia el Tribunal que la defensora ad litem designada al momento de efectuar la contestación de la demanda, presentó su correspondiente escrito identificándose como defensora judicial del ciudadano IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL mandatario de los ciudadanos KIPIREN ETXEVARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, por lo que, dicho escrito de contestación de demanda fue correctamente presentado y así se declara.
No obstante que fue correctamente presentado el escrito de contestación de demanda, la reposición solicitada por la accionante resultaría una reposición inútil, por cuanto el fin para el cual estaba destinado el acto fue alcanzado, que en este caso era la contestación de la demanda por parte de la defensora ad litem. En cuanto a las reposiciones inútiles se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con ponencia del Magistrado Ornar Mora Díaz, en fecha 17 de febrero de 2000, expediente Nro. 98-216, en los siguientes términos: “…”
En consecuencia, habiéndose presentado el escrito de contestación de demanda en forma correcta, la solicitud de la reposición de la causa formulada por la accionante resulta inútil y en consecuencia improcedente y así efectivamente será declarado en el dispositivo presente fallo.
SEGUNDO: La accionante solicita la reposición de la causa, alegado la falta de de citación debida de los codemandados KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, conforme lo dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, establece la citación por carteles para los demandados no presentes en la República, en el caso de autos, ciertamente los ciudadanos KIPIREN ETXEVARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ están domiciliados en España, es decir en un país extranjero, pero, no es menos cierto que la propia actora, solicitó la citación de los mencionados ciudadanos domiciliados en el extranjero, en la persona de su apoderado mandatario, domiciliado en el país, y concretamente en la jurisdicción de este Tribunal, por lo que, es igualmente improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la accionante y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA formulada por la accionante abogado MARITZA HURTADO actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos…”
l) Diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por la abogada MARITZA HURTADO, parte demandante, en la cual apela de la decisión anterior,
m) Auto dictado el 28 de marzo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor
n) Escrito de Informes presentado en esta Alzada en fecha 02 de mayo de 2011, por la abogada MARITZA HURTADO parte demandante, en el cual se lee:
“…CAPITULO I.- ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE QUE MOTIVAN LA APELACION.-
A los fines de plantear los motivos de la solicitud de reposición de la causa, es necesario examinar en el expediente los términos como que quedó planteada la reforma de la demanda, su admisión, las compulsas, el cartel de citación a los demandados, el auto de designe defensor judicial y su notificación….
… por lo que el día 14 de marzo del 2011, solicite por ante el Tribunal a quo la reposición de la causa, al estado de librar nuevo cartel de citación los co-demandados, KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, en los términos establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber comparecido IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL, apoderado de los codemandados que se encuentran fuera de la República, en el lapso de los quince (15) días de despacho establecidos en el cartel, razón por la cual su no comparecencia debía interpretarse como su negativa de aceptar la representación en el juicio, lo cual trae como consecuencia que debió ordenarse la publicación de un nuevo cartel respecto de estos codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, señalándose un lapso de comparecencia no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, lo cual no hizo, y en segundo lugar, por cuanto la defensora Ad-Litem solo contestó la demanda como defensora IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL, obviando contestarla como defensora de los otros codemandados…
… IV.- EL AUTO ANTERIOR NO SE ENCUENTRA AJUSTADO A DERECHO
En efecto ciudadano Juez, el Auto mediante el cual el Tribunal a quo niega la reposición no se encuentra ajustado a derecho por las razones siguientes:
PRIMERO: Indica el Tribunal a quo que luego de la reforma el ciudadano IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL, fue demandado en su carácter de apoderado o mandatario de los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, siendo esto totalmente falso, pues del petitorio de la reforma se aprecia claramente que los demandados son tres, IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL, en su carácter de apoderado o mandatario de los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, antes identificados, y subsidiariamente demandé KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, y as fue admitido en auto de fecha 25 de abril de 2010, y en consecuencia se ordenó e emplazamiento de los tres ciudadanos.
Con lo anterior es verosímil y sin duda alguna que el litiscorsocio pasivo está conformado con los tres ciudadanos, IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABA, KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, tanto es así el cartel librado se refirió a estos tres demandados, e igualmente en el auto de fe 26 de noviembre de 2010, en el cual se designa a la Defensora se menciona que demandados son estas tres personas.-
SEGUNDO: En cuanto a lo señalado por el Tribunal, que la reposición de la causa resultaría inútil por cuanto el destino del acto fue alcanzado, es preciso señalar que la designación de la defensora judicial y su contestación no subsana los errares cometidos en la omisión de la publicación del cartel, toda vez que al no haberse cumplido con la publicación del cartel citación de los codemandados que se encuentran domiciliados fuera de la República en los términos establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, mal puede quedar convalidada dicho vicio con la designación del defensor, y menos aún con la contestación, por cuanto el defensor ad-litem no puede subsanar ni convalidar los vicios preexistentes en su designación…
…En cuanto a que la presencia del defensor no puede convalidar los errores, si no se ha cumplido con el requisito de la publicación del cartel de citación, es preciso señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Antiguo Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de octubre de 1965, en el caso PIERTO MARZADURI, contra URBANIZADORA SANTA FE, C.A., en el juicio de cobro de bolívares, asentó: “…”
De manera ciudadano Juez, que de acuerdo con la precitada sentencia, habiéndose violentado la norma establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la publicación de los carteles citación para los co-demandados que se encuentran fuera de la república, en virtud de no haber comparecido su apoderado a darse por citado y representarlos, tal omisión o quebrantamiento debe entenderse como violación de formalidades sustanciales que vicia de nulidad el procedimiento, y así solicito sea declarado por este Tribunal.
V.- CONCLUSIONES
En estos términos dejo establecida la defensa y los motivos de la apelación, y en virtud de ello, solicito a este Tribunal declarare procedente el recurso, y ordene al Tribunal a quo, declarar nulo los actos subsiguientes a la publicación del cartel librado el 4 de agosto de 2010, y en consecuencia, reponer la causa al estado de librar el cartel de citación para los co-demandados KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, en los términos establecidos en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al no comparece el apoderado de los co-demandados que se encuentran fuera de la República en el lapso de la quince (15) días de despacho, debe entenderse que su negativa a comparecer produce la consecuencia procesal de la publicación de los carteles con los lapso de comparecencia que no podrán ser ni menor de treinta días ni mayor a cuarenta y cinco…”
ñ) Escrito de Observaciones presentado por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, en el cual se lee:
“…Pretende la parte demandante la reposición de la presente causa por falta contestación de la demanda en los términos en que fui nombrada como defensor ad-litem lo cual me permito rechazar en base a lo siguiente:
Ha señalado nuestro más alto Tribunal en diferentes oportunidades, necesidad de que las reposiciones deben proseguir una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado Venezolano garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 ejusdem, expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión; de formalidades no esenciales
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rector Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 985 del 17/06/08, estableció que: “…”
En el caso de autos ciudadano Juez, de la lectura del escrito de reforma de la demanda presentada por la abogada MARITZA HURTADO, concretamente el Capitulo III del petitorio se lee lo siguientes: "...En razón de lo antes expuesto, vengo a demandar como en efecto demando a IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL, antes identificado, en su carácter de apoderado mandatario de los ciudadanos: KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, antes identificados propietarios del inmueble..."
Mas adelante en el numeral CUARTO señala lo siguiente: "...Y de manera subsidiaria, en caso que IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL, se niegue hacer uso del poder otorgado por sus padres, y se niegue a suscribirme el documento definitivo de venta, demando a los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, antes identificados, en su carácter de propietarios del inmueble...".
Así mismo, en el Capitulo V de la Citación, expresa lo siguiente: "Por cuanto KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ antes identificados, propietarios del inmueble, se encuentran residenciados en España como se aprecia del documento poder que se acompañó a la demanda marcada con la letra B, que su citación se haga en la persona de su apoderado, ciudadano IGANCIO ECHEVERRIA LANDAZABAL.
Como puede observarse la parte actora siempre demandó al Ciudadano: IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL en su carácter de mandatarios de los Ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ y como tal fue admitida dicha reforma por el Tribunal a-quo mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010, que corre al folio 45. Por lo que mi designación como defensor judicial, se hizo ajustada a derecho y en consecuencia no existe violación al derecho de la defensa, por cuanto se dio contestación a la demanda.
Con respecto, a la falta de citación de los Ciudadanos: KIPIREN ETXEBARRL AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, porque su citación por carteles no se hizo en base al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, me permito señalar lo siguiente:
La propia demandante manifiesta en los informes en el capitulo I cuando relata los antecedentes del expediente, señala que en el libelo de reforma de demanda, que por cuanto los Ciudadanos. KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ se encuentra residenciados en España....solicita que la citación se haga en la persona de su apoderado, Ciudadano: IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL, y señala una dirección en la Urbanización Trigal Centro, de esta ciudad de Valencia.
Ciudadano Juez, la norma que la parte actora pretende que se le aplique como es el 224 del Código de Procedimiento Civil, no es posible en el presente caso dado que el mencionado ciudadano IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL es de este domicilio y que la norma aplicable es la del 223 ejusdem.
Por lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez solicito DESESTIME la reposición pedida por la parte demandante, por resultar a todas luces IMPROCEDENTE, ya que busca permitir utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. En consecuencia, así pido sea decidido por este Tribunal declarando sin lugar la reposición y sin lugar la apelación en la definitiva…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la abogada MARITZA HURTADO, parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual, declaró sin lugar la reposición de la causa, solicitada por la parte demandante.
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por la abogada MARITZA HURTADO, parte actora, en el cual señala que en fecha 14 de marzo del 2011, solicitó al Tribunal a quo la reposición de la causa, al estado de librar nuevo cartel de citación a los co-demandados, KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, en los términos establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber comparecido IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL, apoderado de los codemandados que se encuentran fuera de la República, en el lapso de los quince (15) días de despacho establecidos en el cartel, razón por la cual su no comparecencia debía interpretarse como su negativa de aceptar la representación en el juicio, lo cual trae como consecuencia que debió ordenarse la publicación de un nuevo cartel respecto de estos codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, señalándose un lapso de comparecencia no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, lo cual no hizo el Tribunal “a-quo”, además que la defensora Ad-Litem solo contestó la demanda como defensora IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL, obviando contestarla como defensora de los otros codemandados; por lo que el auto recurrido no se encuentra ajustado a derecho; del petitorio de la reforma se aprecia claramente que los demandados son tres, IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL, en su carácter de apoderado o mandatario de los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, antes identificados, y subsidiariamente demandé KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, y así fue admitido en auto de fecha 25 de abril de 2010, y en consecuencia se ordenó e emplazamiento de los tres ciudadanos; y del auto de fecha 26 de noviembre de 2010, en el cual se designa a la Defensora se menciona que los demandados son estas tres personas.-
Asimismo continúa señalando que la designación de la defensora judicial y su contestación no subsana los errores cometidos en la omisión de la publicación del cartel, toda vez que al no haberse cumplido con la publicación del cartel citación de los codemandados que se encuentran domiciliados fuera de la República en los términos establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, mal puede quedar convalidada dicho vicio con la designación del defensor, y menos aún con la contestación, por cuanto el defensor ad-litem no puede subsanar ni convalidar los vicios preexistentes en su designación; por lo que al haberse violentado la norma establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la publicación de los carteles citación para los co-demandados que se encuentran fuera de la república, en virtud de no haber comparecido su apoderado a darse por citado y representarlos, tal omisión o quebrantamiento debe entenderse como violación de formalidades sustanciales que vicia de nulidad el procedimiento; por lo que solicito se declarare procedente el recurso, y ordene al Tribunal a quo, declarar nulo los actos subsiguientes a la publicación del cartel librado el 4 de agosto de 2010, y en consecuencia, reponer la causa al estado de librar el cartel de citación para los co-demandados KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, en los términos establecidos en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al no comparece el apoderado de los co-demandados que se encuentran fuera de la República en el lapso de la quince (15) días de despacho, debe entenderse que su negativa a comparecer produce la consecuencia procesal de la publicación de los carteles con los lapso de comparecencia que no podrán ser ni menor de treinta días ni mayor a cuarenta y cinco.
Observa este Sentenciador que, a los fines de pronunciarse sobre la apelación que elevó al conocimiento de esta Alzada la presente causa, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: Es criterio jurisprudencial que, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Por lo que pasa este Sentenciador, ha revisar las diferentes actuaciones que se han cumplido en el presente proceso, a los fines de pronunciarse sobre la sentencia interlocutoria recurrida, y en este sentido se observa:
a) En el auto de admisión dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 26 de mayo de 2010, se ordenó el emplazamiento del ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL Y de los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRI AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, domiciliados en España, para que sean citados en la persona del ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL en su carácter de apoderado o mandatario. (Folio 08 de la 2 pieza principal)
b) El 14 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” mediante diligencia consignó compulsa librada al ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL dejando constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte actora, donde la señora CARMEN ALIDA GONZALEZ, le informó que el precitado ciudadano no se encontraba. (Folio 12 de la 2 pieza principal)
c) El 03 de agosto de 2010, la abogada MARITZA HURTADO, parte actora, diligenció solicitando la citación por carteles. (Folio 64 de la 2 pieza principal)
d) Auto dictado el 04 de agosto de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual acordó la citación por carteles de los demandados, ciudadanos IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL LOPEZ, KIRIPEN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, domiciliados en España, en la persona de su apoderado, ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, de conformidad con lo dispuesto ene le artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 65 de la 2 pieza principal).
e) Diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por la abogada MARITZA HURTADO, parte demandante, mediante la cual consigna lo carteles de citación publicados en los Diarios EL CARABOBEÑO Y EL NOTITARDE, para que sean agregados al expediente e igualmente solicitó la fijación del Cartel de citación en el domicilio de los demandados. (Folio 68 de la 2 pieza principal)
f) Diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, suscrita por la abogada NANCY MOLINA, Secretaria del Tribunal “a-quo” en la cual manifestó haber fijado el cartel de citación en el domicilio del ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL. (Folio 72 de la 2 pieza principal)
g) Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada MARITZA HURTADO parte demandante, en la cual solicita se le designe defensor ad-litem a la parte demandada. (Folio 75 de la 2 pieza principal)
h) Auto dictado el 26 de noviembre de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual designa como defensor ad-litem de los ciudadanos IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, KIRIPEN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL, a la abogada MIRTA NAVAS, en virtud de que el lapso de comparecencia establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra vencido
La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que este dé contestación a la demanda. Este acto procesal es una formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Es por ello, que siendo la citación la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República como norma de orden público, sin embargo únicamente podrá ser convalidada con la presencia del demandado en el proceso, salvando así cualquiera irregularidad en el procedimiento.
Observando este Sentenciador que el ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, no compareció, ni por si, ni como apoderado o mandatario de los codemandados KIRIPEN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL, en el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y dado que los codemandados KIRIPEN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL, están domiciliados en España, tal como consta de los Oficios Nros. 00000529, 00001285 de fechas 15 de julio y 09 de septiembre del año 2010, emanados por la Oficina de Dirección de Migración y Zonas Fronteriza, Departamento de Movimiento Migratorio, en los cuales señalan que no registran movimiento migratorio; se debió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”.
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, al comentar el artículo 224, señala:
“Para que proceda esta modalidad de citación carcelaria se hace necesaria en autos la prueba que el demandado no se encuentra en el territorio de la República. A tales efectos, la parte actora puede solicitar al juez que se dirija mediante oficio al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Identificación y Extranjería, a los fines de se de constancia del Movimiento Migratorio del demandado. Si resultare de esa información que no se encuentra en al República, por registrar salida del país más no consiguiente ingreso, el juez podrá mandar librar carteles.
El trámite legal es igual al artículo anterior, solo difiere en la fijación judicial variable del plazo de comparecencia para apersonarse el demandado al juicio y en lo que respecta al número de publicaciones que deben hacerse: en dos diarios por treinta días, a razón de una vez por semana. Teniendo en cuenta que en treinta días hay 4.28 semanas, se deduce que bastarán cuatro pares de publicaciones, ya que la fracción de 28 centésimas de semana no es una semana y la ley se refiere, obviamente, a semanas enteras. El par de publicaciones semanales no tienen que realizarse el mismo día, basta con que haya un interregno menor de una semana entre una publicación y otra y que los cuatro parejas de publicaciones disten entre si mas de siete días pero menos de dos semanas.
Estas condiciones tienen carácter accidental desde el punto de vista de la estructura del tramite legal, pero si el reo demuestra que no llego a tener conocimiento y que de ello se derivo un perjuicio, por la forma desordenada como se llevo a efecto las publicaciones, el vicio será esencial, en el sentido funcional que hemos estudiado en el artículo 206…”
Ahora bien, de la norma que regula la citación por carteles del no presente, se desprende que el legislador patrio estableció que la citación del no presente se practicara en la persona de su apoderado, si lo tuviere, considerando que ésta es una forma más directa y eficaz de citación, comparable a la citación personal, en cuanto que el apoderado es un mandatario del demandado y por este hecho, existe la plena certeza de que su llamamiento para el acto de la contestación de la demanda, queda asegurado y cumple su finalidad; por otra parte la ley no distingue qué clase de apoderado es idóneo para recibir esta citación: si el apoderado general o el apoderado judicial para todos los asuntos del mandante, o el simple apoderado especial para un asunto determinado; éste apoderado no está obligado a aceptar la citación. La ley le permite negarse a representar al mandante y excusarse de aceptar la citación, sin que ello implique una renuncia del poder que le tiene otorgado el mandante, pues tratándose simplemente de una negativa del apoderado a hacer lo que se le pide, no por parte de su mandante, no puede pensarse en una renuncia del poder, la situación sería distinta si el apoderado estuviese facultado expresamente por su mandante para poder ser citado en su nombre, en cuyo caso no podría, sin renunciar a su mandato, negarse a cumplirlo. De lo anterior se concluye que, para la procedencia de la citación por carteles del demandado no presente, se requieren los siguientes presupuestos: 1) Que se compruebe que el demandado no está en la República. 2) Que no haya dejado apoderado en el país. 3) Que el que tenga se negare a representarlo. Comprobados estos supuestos, el tribunal debe ordenar la citación del demandado por carteles, para que, dentro de un término suficiente, que fijará el juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el Artículo 223 y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciese el no presente ni ningún representante suyo, el tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
En el caso sub-examine se observa, que la parte actora, abogada MARITZA HURTADO, demandó los ciudadanos IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, de este domicilio, y subsidiariamente a los ciudadanos KIRIPEN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL, domiciliados en España, acompañando copia simple del poder que le hubiere conferido los ciudadanos KIRIPEN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL al ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL; que aunado a los oficios recibidos de la Oficina de Dirección de Migración y Zonas Fronteriza, Departamento de Movimiento Migratorio, en el cual dejaron constancia que los precitados ciudadanos no tenían movimiento migratorio; lo que evidencia que efectivamente los mencionados ciudadanos se encuentra domiciliados fuera del país; y dado que la no comparecencia del ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, hace presumir la negativa de éste a representar a sus mandantes; cumplido el trámite, de la citación por carteles del ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se debió realizar al citación por carteles del no presente, vale señalar de los ciudadanos KIRIPEN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 ejusdem, por que al no citárseles de la forma prevista en el Código Adjetivo, se le conculcaría a estos codemandados, el derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE ESTABLECE..
Establecido lo anterior; vale señalar el que se configuró un supuesto de indefensión, al no habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, a los ciudadanos KIRIPEN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL, y en consecuencia vulnerados los derechos a la defensa, al debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se hace necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez, con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, al señalar:
“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias…”
Y siendo que, en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se estableció, con relación a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, habría de aplicarse el principio de utilidad en la reposición; con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los precitados artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el caso sub-judice, tomando en cuenta que la citación es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, al señalar:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.)….”
Es por lo que, en observancia a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación para reforzar el criterio de esta Alzada, y dado que el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado, conforme a los establecido en el artículo 206 ejusdem. Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se libre cartel de citación del no presente, a los ciudadanos a los ciudadanos KIRIPEN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL, para que en un termino que no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezcan personalmente o por medio de apoderado, conforme lo dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores a la diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal “a-quo” de fecha 05 de octubre de 2010, en la cual manifestó haber fijado el cartel en el domicilio del codemandado IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, de conformidad con el 223 ejusdem; ello a los fines de ordenar el proceso y evitar nulidades posteriores, en resguardo del debido proceso, garantizando así la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido como fue, que en le presente caso debía agotarse la citación de los ciudadanos KIRIPEN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta por la abogada MARITZA HURTADO, parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de marzo de 2011, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de marzo de 2011, por la abogada MARITZA HURTADO, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE LIBRE CARTEL DE CITACIÓN DEL NO PRESENTE, a los ciudadanos a los ciudadanos KIRIPEN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL, conforme lo dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para que en un termino que no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezcan personalmente o por medio de apoderado, en resguardo del debido proceso, garantizando así la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 200/11.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO