REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
ALFONZO JOSE TERAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.833.289, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE.-
BENIGNO COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.249, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO (TERCERIA)
EXPEDIENTE: 10.920

El ciudadano ALFONZO JOSE TERAN MORALES, asistido por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, el día 28 de octubre de 2.010, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el día 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2010, en el expediente N° 1617, contentivo de la TERCERIA, incoada por el referido ciudadano ALFONZO JOSE TERAN MORALES, contra la SUCESION DE HENRIQUE GARZARO, representada por NILDA OROZCO DE GARZARO y NELLY GARZARO DE ANGOLA, y el ciudadano JOSE VALERA, en su carácter de arrendatario; por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 31 de mayo de 2011, bajo el N° 10.920, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado por el ciudadano ALFONZO JOSE TERAN MORALES, asistido por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, en el cual se lee:
“…En fecha 29 de julio del 2010, fue proferida Sentencia en el expediente 1.617, en Tercería, declarando INADMISIBLE LA TERCERÍA y nos dimos por notificado de la misma, PROCEDIMOS A APELAR y la misma y el día 25/10/2010, no fue oída la apelación, por lo de conformidad al Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil…
...Procedemos entonces a ejercer el RECURSO DE HECHO.
En efecto formalmente ejercemos el Recurso de Hecho para que se oiga la apelación, de la Sentencia, por cuanto no nos fue admitida la Tercería, que ya estaba a punto de Sentencia y fue repuesta al estado de Admisión.
Consideramos que se nos violenta el Derecho a la Defensa, al debido proceso y como consecuencia de la Sentencia de la pieza Principal, se nos va a aplicar un desalojo en un área que el Tribunal de la causa no señaló, no especifico y los demandantes se aprovecharan de esa sentencia para sacarnos de el área que ocupamos nosotros y de los cuales tenemos Títulos Supletorios de las Bienhechuría, que no fueron impugnados.
..El derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"…
…Como la Negativa de oír la Apelación fue el día lunes 25 de octubre del 2010, y estando dentro del lapso previsto en la norma del 305 del Código de procedimiento Civil, solicito sea ordenado oir la apelación correspondiente...”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas consignadas en este Tribunal, se observan las siguientes actuaciones:
a) Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DI CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre ó REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICL POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
INADMISIBLE LA TERCERÍA intentada por los ciudadanos Alfonzo José Terán Morales, Víctor Reyes Cortes, Gustavo Jiménez Bustamante asistidos por el Abog. BENIGNO COLMENAREZ… contra Sucesión de Henrique Garzazo, representada por el abogado JORGE COLMENAR MARTÍNEZ… y el ciudadano JOSÉ VALERA su carácter de arrendatario, asistido por los abogados JOSÉ GONZALO ARAU VALERA y GONZALO JOSÉ ARAUJO MARQUES… No existe condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Publíquese y regístrese la anterior sentencia, déjese copia en el archivo…”
b) Diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONZO JOSE TERAN MORALES, en la cual apela de la sentencia anterior.
c) Auto dictado el 22 de octubre de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…En fecha 29 de julio del presente año, este Juzgado dictó sentencia de fondo donde determinado el valor de la cuantía se declara competente para conocer de la presente causa.
En la misma fecha decide sobre la tercería propuesta.
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (5.000,00)."
Concatenado con el articulo anterior, ha de considerarse lo establecido en ¡a resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en feche: 18 de Mazo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, resolución que reformó la cuantía por la que se regían los Juzgados de Municipios. Establece el artículo 2 de dicha resolución:
"Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T); así misino, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades Tributarias (500 U.T)"...
Habiendo sido la demanda admitida en fecha 5 de Octubre de 2009, es decir, con posterioridad al 02 de Abril de 2009, momento de entrada en vigencia de la resolución citada, y haberse estimado la cuantía de la demanda en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), equivalente para la fecha a 54,54 unidades tributarias, la parte demandada rechaza la estimación de la misma por considerarla exagerada, para la fecha 29-07-2010, este Juzgado dictó sentencia y determinó la cuantía en MIL TRECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.320,00), con fundamento en el segundo supuesto previsto en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, no alcanzando la estimación de la demanda las 500 unidades tributarias establecidas en la resolución como limite mínimo necesario para ser conocida la causa en una segunda instancia; habiendo sido declarada inadmisible la tercería, esta apelación interpuesta por los terceros no debe ser escuchada sirviendo los argumentos expuestos para negar la apelación en la pieza principal (aquí presentados) para negar la de la tercería al ser esta abrazada por aquella. Por las razones antes expuestas este Tribunal niega la apelación interpuesta. Y así se decide…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, el auto contra el cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual negó el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 29 de julio de 2010.
En materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
El sistema Adjetivo Venezolano, tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, en la cual, según la expresión del Maestro COUTURE “la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”.
Ante tal perspectiva, quiere ésta Alzada reflexionar sobre la frase del Jurista Romano Ulpiano, quien sostenía: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforma las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”. De manera, que es necesario en la mayoría de los actos procesales admitir el medio de gravamen ejercido; pero la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso, nos permite inclusive identificar a las providencias de mero trámite.
La apelación puede tener dos efectos, cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable o impide la continuación del proceso; siendo éstos, el efecto “suspensivo”, que impide que la resolución apelada se ejecute y el efecto “devolutivo”, que somete la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior o como lo define el Maestro COUTURE: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.
Dependiendo, - se repite-, del tipo de fallo expuesto por el Juzgado “a-quo”, se va a generar un efecto o dos, en el recurso Verbi gratia, en el caso de que el fallo de la instancia recurrida sea de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale decir, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.
Observa este Sentenciador que, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En sistemas como el nuestro, confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la Alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación. Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez “a-quo” que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Asimismo, es importante señalar que, al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, debe examinar las actas procesales contentivas de la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación, o de las que la oyen en un solo efecto; es decir, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, de oír la apelación u oírla en un solo efecto violenta las normas que regulan la materia; por lo que, al resolver la incidencia, podría la Alzada establecer la procedencia del recurso, ordenando al Juzgado “a-quo” oír la apelación, o confirmando su inadmisibilidad; ello en observancia de los preceptos constitucionales, que consagran el derecho que tiene todo justiciable, de acceder a los órganos de administración de justicia, para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso, en aplicación del principio de la doble instancia.
En el caso sub examine se observa que, la decisión recurrida en apelación lo fue la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró inadmisible la tercería intentada por los ciudadanos ALFONZO JOSE TERAN MORALES, VICTOR REYES CORTES y GUSTAVO JIMENEZ BUSTAMANTE, asistidos por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, contra la SUCESION DE HENRIQUE GARZARO, representada por NILDA OROZCO DE GARZARO y NELLY GARZARO DE ANGOLA, y el ciudadano JOSE VALERA, en su carácter de arrendatario; quien por auto de fecha 22 de octubre de 2010, niega la apelación fundamentado en que la cuantía determinada en dicha causa, lo fue por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.320,00), lo que la hace insuficiente para ser recurrible en apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, el cual es del siguiente tenor:
“Se tramitará por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), asimismo la cuantía que aparece en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Y siendo que de dicha norma se desprende, como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la necesidad de que concurran dos elementos, como lo son: el que se realice en tiempo hábil y el que la cuantía del asunto sea mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.); en consecuencia, observando este Sentenciador que si bien la apelación formulada por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONZO JOSE TERAN MORALES, fue ejercida en forma tempestiva; al precisarse que la cuantía de dicha causa fue determinada por el Juzgado “a-quo” en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.320,00), hace forzoso concluir, que el segundo de los requisitos, vale señalar, el que la cuantía sea superior de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no se encuentre satisfecho; teniendo ello como efecto, el que la sentencia definitiva recurrida, no esté sujeta al recurso de apelación por imperativo legal, lo que determina que el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano ALFONZO JOSE TERAN MORALES, asistido por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, contra el auto dictado el auto dictado el 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio, en el expediente N° 1.617, debe ser declarado sin lugar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el día 28 de octubre de 2.010, por el ciudadano ALFONZO JOSE TERAN MORALES, asistido por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, contra el auto dictado el auto dictado el 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2010, en el expediente N° 1.617, en el juicio por TERCERIA, incoado por los ciudadanos ALFONZO JOSE TERAN MORALES, VICTOR REYES CORTES y GUSTAVO JIMENEZ BUSTAMANTE, asistidos por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, contra la SUCESION DE HENRIQUE GARZARO, representada por NILDA OROZCO DE GARZARO y NELLY GARZARO DE ANGOLA, y el ciudadano JOSE VALERA, en su carácter de arrendatario.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado “a-quo”. Líbrese Oficio.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 198/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO