REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el No. 16, Tomo 30-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
EDUARDO BERNAL ACUÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.585, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANDREHINA KAROLA FIGALLO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.247.015, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
LIGIA M. BENITEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.403.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 10.903

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 26 de abril de 2.011, la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 25 de abril de 2011, por la abogada LIGIA M. BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., contra la ciudadana ANDREHINA KAROLA FIGALLO DE HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de mayo de 2.011, bajo el N° 10.903; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA.-
La abogada LIGIA M. BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREHINA KAROLA FIGALLO DE HERNANDEZ, en su diligencia de recusación, alega lo siguiente:
“…Por el hecho de haber decretado Usted una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, sin estar llenos los tres (3) requisitos indispensables para su procedibilidad, por cuya consecuencia y efecto de su ejecución, el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ... presunto representante de la persona jurídica demandante, la sociedad mercantil denominada “BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A.”, ha sido puesto en posesión, uso, goce y disfrute de los bienes inmuebles objeto del Contrato de Promesa Bilateral u Opción de Compra-Venta cuyo cumplimiento es la pretensión de demandante, lo que se traduce que Usted ha incurrido en un adelantamiento anticipado de la Sentencia que deberá producir para decidir la litis, o lo que es lo mismo, ya se ha manifestado Usted acerca de lo principal del pleito pendiente, conducta la suya que tipifica la causal contenida en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano… nosotros de inmediato ejercemos el Recurso Ordinario para enfrentar su írrito proceder e interpusimos temporariamente la OPOSICION que nos consagra el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil… Hemos observado y así se lo hemos hecho saber en cada escrito que hemos presentado ante Usted desde que nos hicimos parte en el proceso, que Usted adolece del valor de la imparcialidad para mantener a las partes en igualdad de condiciones, lo que esperamos los justiciables esté presente en todos los administradores de justicia de nuestro sistema. Lo está demostrando una vez más, cuando Usted no ha puesto la misma diligencia para decidir dentro del plazo que le impone la ley, la Oposición que formulamos., ni ha actuado como la misma celeridad procesal que demostró ante el demandante para admitirle su demanda y decretar con inusitada ligereza de criterio, la protección cautelar que le solicitó el abogado Jorge Benavides. Es obvio y así se evidencia claramente de las actas procesales que quien se dice representante de la persona jurídica demandante, no argumentó, muchos demostró el Periculum In Damni que teme le infrinja mi representada y le haga ilusoria la ejecución de un fallo favorable a su presunta representada; sin embargo, Usted no solo le acordó la medida cautelar innominada, sino que también motivó su decisión basada en supuestos alegatos que no hizo el solicitante, todo lo cual es evidente de las mismas actas procesales, reveladoras de su actitud parcializada y sesgada hacia el demandante.-De la misma manera, nada aportó el demandante durante el lapso probatorio del trámite de la Oposición. Al no decidir la Oposición en el plazo indicado, Usted violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales que mi representada invoca se le respeten y además, Usted retarda innecesaria e injustificadamente el proceso, y con ello, mantiene vigente la situación lesiva a los derechos de mi patrocinada, favoreciendo al demandante. En definitiva, con su írrito proceder Usted está transgrediendo flagrantemente los postulados contenidos en los Artículos 9, 10 y 11 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, lo que pone en serias dudas su idoneidad y excelencia para el ejercicio de la sagrada tarea de administrar justicia. Por las razones antes expuestas, respetuosa pero firmemente le solicito en este acto que tome nota de la presente Recusación y proceda a su tramitación conforme a derecho…”
La ciudadana Juez Recusada, Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su informe de fecha 26 de abril de 2.011, señala lo siguiente:
“…El recusante en su escrito señala como motivos para atacar mi competencia subjetiva:
PRIMERO "...Por el hecho de haber decretado Usted MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, sin estar llenos los tres (3) requisitos indispensables para su procesabilidad...". Sobre este particular debo señalar que obra a mí favor el solo hecho que la misma ley ha previsto el recurso legalmente aplicado ante la inconformidad del justiciable ante una decisión cautelar, así pues prevé el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, que la parte contra quién obre la cautela podrá dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecución o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación oponerse a la medida, esta es la manera idónea que utilizó el legislador para resguardar el derecho a la defensa del oponente, por lo que atacar subjetivamente al Juez constituye una estrategia frágil en el ejercicio del derecho, sólo por esta razón mi Superior con conocimiento de causa podrá desechar la recusación
Aunando en el tema cautelar, llama mi atención y de manera anticipada, a lo que será mi próxima defensa cito criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Peña, en el juicio de nulidad interpuesto por el Gobernador del estado Guárico, exp. N° 00-0695, donde se asentó. "...El fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside tal como señalara el tribunal de justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de chiovenda (S. 19/06-1990, caso Factortame) en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón". En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses.... ".
Este ha sido el criterio sostenido por esta Juzgadora al momento de proferir decisiones cautelares, sosteniéndose principalmente sólo cuando existen en autos elementos que me proporcionen una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso, ateniéndome al poder discrecional que me inviste. Dicho esto la recurrente sostuvo:
SEGUNDO: que como consecuencia y efecto de la ejecución de la medida, el ciudadano Jorge Benavides, presunto -dicen- represente de la persona jurídica "BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.", ha sido puesto en posesión del inmueble con lo cual afirma: "...se traduce en que Usted ha incurrido en un adelantamiento anticipado de la sentencia que deberá producirse... ", conducta que dice encuadra en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideran tal actuar como un abuso del poder discrecional para lo cual ejerció el recurso ordinario. Ante este ataque es poco lo que en mi defensa, tiene que decir esta Juzgadora, pues como bien lo señala el viejo adagio "A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS", es decir, la recurrente asume que el recurso para atacar o para revertir el que llama "acto irrito", es decir, la medida cautelar innominada, es la vía ordinaria de la oposición, por lo que si ya ha tomado esa vía como la idónea, mal puede pretender a través de la recusación controlar el supuesto acto irrito.
Así pues, como puede verificarse el supuesto de hecho planteado para invocar el adelanto de opinión no encuadra respecto del supuesto planteado en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que el adelanto de opinión, es un prejuzgamiento, que nace con la manifestación de opinión del recusado sobre el asunto principal del pleito y por supuesto que ello sea antes del fallo respectivo, por lo que es necesario que los argumentos que se me imputan sean tan directos a la causa, que quede concretado un concepto sobre el fondo de la controversia. En este caso puede constatarse que asunto que se debate es por cumplimiento de contrato y lo que pretende el actor es la posesión definitiva del bien inmueble objeto de litigio y en el otorgamiento definitivo del documento de compra-venta, es decir, tradición legal. Este tribunal una vez recibida la demanda se instruyó la causa y se ordenó dictar las medidas cautelares solicitadas previo análisis y examen de los extremos de ley y en atribución de la facultad discrecional que poseo, procedí conforme a derecho. Por lo que en todo caso y como bien lo asumió la recusante la vía es la oposición ejercida y no la recusación planteada, razones estas suficientes para desecharla y así pido se declare.
TERCERO: alega la subversión del debido proceso en el trámite de la incidencia, ya que a su parecer, he debido dictar sentencia y no limitarme en pronunciarme respecto de la admisibilidad del escrito pruebas promovidas, lo cual aduce es un retardo innecesario. A pesar de no haber encuadrado el supuesto de hecho aquí alegado en ninguno de los ordinales del artículo 82 ejusdem, lo cual lo hace a todas luces, inadmisible por cuanto el Juez no puede suplir defensas de las partes, es mi deber como administradora de justicia dejar asentado para su mejor ilustración, que la oposición fue ejercida en fecha 24 de marzo de 2011, conforme al calendario judicial llevado por este despacho luego de dicha fecha, transcurrieron los ocho (8) días prueba incidental así: 28, 29, 30 y 31 de marzo y el 4, 5, 6 y 7 de abril del año en curso, siendo que las partes hicieron uso de tal derecho los dos últimos días de la probatoria, así tenemos que el actor lo hizo el día 6 de abril y la aquí recurrente lo hizo el 7 de abril, por lo que se ordenó admitir dichas probanzas en fecha 12 de abril de 2011, como pretende la recurrente asumir que he subvertido el procedimiento al admitir las pruebas presentadas por ellos, cuando precisamente a ello es que estoy obligada procesalmente, si lo que pretendía la recurrente era una pronta respuestas ha debido presentar su escrito de pruebas el primer día de los ocho (8), mas aún cuando ha suministrado una gran catidad de documentales que alcanzan la cantidad aproximada de mas de 200 folios, lo cual amerita de un estudio minucioso y pormenorizado del asunto.
Finalmente entre un interminable rosario de palabras invocan nuevamente que la solicitud cautelar era escueta y falta de fundamento, todo ello no es mas que una opinión particular que se aleja del sentido jurídico que acá se debate y lo cual reitero si no tuve razones jurídicas suficientes para acordar las medidas cautelares ello es objetable y revisable por una instancia superior, conforme a la ley, por lo que apercibo a las recurrentes a asumir un lenguaje adecuado a la investidura funcionarial que ostento y no utilizar de manera vaga y confusa palabras en perjuicio de mí persona. Por todo lo antes expuesto reitero la improcedencia de la recusación propuesta y así pido sea declarada. Se acompañan al presente informe de recusación copias certificadas de las actuaciones llevadas por este despacho en la presente causa…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.
Ahora bien, en el caso sub examine, el recusante invocó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla el presupuesto por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado
Sin embargo, de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de recusación, se evidencia que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar la causal alegada en contra de la Juez Recusada, abogada ISABEL CRISTINA CARERA DE URBANO, vale señalar, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Aunado a lo anterior, la Juez Recusada en su escrito de informe, señala que ha sido criterio sostenido por la misma, que al momento de decretar medidas cautelares, lo realiza sólo cuando existen en autos elementos que se proporcionen una presunción de verosimilitud; cuyos dichos en criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, cuyo conocimiento le ha sido sometido, el compartir el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo que se tienen como ciertas las afirmaciones realizadas por la Juez Recusada en su escrito de Informes; y siendo que, correspondía al recusante, traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente la Juez Recusada haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; lo cual no hizo, al no haber promovido prueba alguna a los fines de demostrar sus afirmaciones, incumpliendo la hoy Recusante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; hace forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
En cuanto al alegato de que al proveer sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, que por el hecho de haber decretado la Juez Recusada una medida cautelar innominada, sin estar llenos los tres (3) requisitos indispensables para su credibilidad, y que al haber puesto en posesión, uso, goce y disfrute de los bienes inmuebles objeto del juicio se traduce que ha incurrido en un adelanto anticipado de la Sentencia que deberá producir para delatar la litis, es de observarse el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. N° 2006-000121), en la cual señaló:
“….Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…”
Ahora bien, de las copias certificadas de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la Juez Recusada efectivamente en fecha 15 de marzo de 2011, decretó medida cautelar innominada, autorizando al ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDEZ LAREZ, a ocupar el bien inmueble constituido sobre las parcelas identificadas en dicha decisión, hasta tanto sea resuelta la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contenida en el Expediente signado con el No. 24.215; al respecto, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 972, de fecha 09 de mayo de 2.006, en el caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, observa la Sala que las medidas cautelares no implican juzgamiento, pues con ellas no se administra justicia, sino que son medios instrumentales cuya finalidad es servir de garantía de eficacia de una decisión posterior, que, en principio, será judicial en el marco de un procedimiento jurisdiccional, pero que, también, podría ser administrativa, en el marco de un procedimiento administrativo. Pero, se insiste, incluso cuando tales poderes cautelares son ejercidos como instrumento de la función jurisdiccional, bien que sea el mismo juez quien la dicte, bien la Administración por colaboración con aquél, siempre conforme a la Ley, no implican juzgamiento alguno, aunque, evidentemente, se solicitan para garantizar una posible decisión y para ello debe el juez o la autoridad administrativa hacer cierto discernimiento. Así, tal como expresa Piero CALAMANDREI “la tutela cautelar (...) más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia” (Providencias Cautelares, cit., p. 45), y, por tanto, en sede cautelar no corresponde a la Administración o al juez que dicta la medida cautelar la solución de un conflicto a través de la aplicación y declaración del derecho, sino aportar un medio de garantía que asegure una oportuna administración de justicia ulterior…”
De lo que se desprende que, las medidas cautelares o preventivas dictadas en la tramitación de un juicio, no pueden ser consideradas como un adelanto de opinión respecto al fondo de lo debatido, pues las mismas están revestidas de un carácter de instrumentalidad y accesoriedad respecto de lo litigado, y solo fungen como un “medio” para garantizar las resultas del juicio. Por tanto, no puede inferirse que con su decreto, la Juez admita la veracidad de la pretensión esgrimida por la parte actora, o que de su negativa, se desprenda la intencionalidad de aquél de declarar en la definitiva, la improcedencia de la acción incoada por el accionante.
En consecuencia, esta Alzada, compartiendo el criterio jurisprudencial sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, aunado a que la recusante no trajo a los autos ningún otro elemento que trajese al ánimo de este Sentenciador la convicción de que efectivamente la Juez Recusada se encontraba incursa en la causal de recusación invocada, concluye que al no haber, la Juez Recusada, adelantado opinión sobre lo principal del asunto, la causal de recusación alegada no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 25 de abril de 2011, por la abogada LIGIA M. BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREHINA KAROLA FIGALLO DE HERNANDEZ, contra la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez practicada las correspondientes notificaciones, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se remite constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, mediante Oficio No. 175/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO