REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
WILFREDI MORA RAMIREZ y CESAR RAFAEL VARGAS SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.833.556 y V-5.286.201, en su condición de Directivos de la Segunda Etapa de la Urbanización Trapichito, Sector “B”, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
EDGAR JESUS VIRGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.855, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INSDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL).

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA
EXPEDIENTE: 10.840

En el juicio de cumplimiento de contrato de obra, intentado por los ciudadanos WILFREDI MORA RAMIREZ Y CESAR RAFAEL VARGAS SARMIENTO, en su condición de Directivos de la Segunda Etapa de la Urbanización Trapichito, Sector “B”, contra la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial; quien el 18 de febrero de 2.011, dictó auto en el cual decreto la ejecución forzosa de la sentencia dictada por dicho Tribunal condenando a parte demandada a pagar, de cuyo fallo apeló el 03 de marzo de 2011, el abogado EDGAR JESÚS VIRGUEZ AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 17 de marzo de 2010, razón por la cual las copias certificadas de dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la Distribución, dándosele entrada el 31 de marzo de 2011, bajo el N° 10.840, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 26 de abril de 2011, el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito presentado el 22 de octubre de 2010, por el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…Concluido como ha sido el procedimiento para la Práctica de la Experticia Complementaria del Fallo, materializado mediante la consignación del Dictamen Rendido por los Expertos, sin que sobre su contenido se hiciesen observaciones por ninguna de las partes. Por tanto, ya resuelta la incidencia sobre la discrepancia surgida en cuanto a los honorarios o emolumentos de dichos expertos, tras; haber sido notificados de lo decidido al respecto y sin que se haya producido ningún reclamo u observación pasado tres días de despacho, contados a partir su notificación, lo cual debe apreciarse como señal de conformidad, no habiendo nada más que evaluar o sobre lo cual emitir pronunciamiento alguno; firme como han quedado por haberse agotado todos los recursos e instancias y vencidos todos los lapsos, solicito de este Juzgado a su digno cargo, se sirva:
1° Ordenar la Ejecución de las Sentencias que Señalo a Continuación:
a.) Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2006 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
b.) Sentencia de fecha 17 de Abril de 2008 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y
c.) Sentencia N° 269 de fecha 21 de Mayo de 2009 emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
2° Que una vez ejecutoriadas se sirva expedirme Copia Certificada de cada una de ellas, de su ejecutoria, del presente escrito y del auto que lo provea, a los fines legales consiguientes, y
3o De igual modo solicito se ordene el pago discriminado por cheques separados de las respectivas acreencias con especial referencia a los Honorarios Profesionales…”
b) Auto dictado el 20 de enero de 2011, por el Tribunal “a-quo en el cual se lee:
“…Reincorporada la Jueza Provisoria de este Despecho, luego del reposo médico del cual fue objeto desde el 01 de noviembre de 2010, hasta el día 21 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive, y en virtud de que la presente causa se encuentra paralizada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la certeza jurídica de los actos procesales, ordena la reanudación del presente juicio. Así mismo, vista la diligencia suscrita por el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ…, se fija un lapso de ocho (08) días de despacho, para que la parte deudora efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la última notificación de las partes…”
c) Escrito presentado el 10 de febrero de 2011, por el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGULAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…:Vencido como ha sido el lapso acordado mediante Auto de fecha 20 de Enero de 2011, en el cual se fijó un lapso de Ocho (08) días de Despacho para que la parte deudora efectuase el cumplimiento voluntario de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de desde el momento en que se dejó constancia en autos de la notificación de la ultima de las partes; solicito se sirva ordenar que se Proceda a la Ejecución Forzada, por estar vencido el lapso acordado sin que la Parte de la Demandada haya cumplido voluntariamente la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículos 526 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente: "Transcurrido el lapso establecido en el Articulo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la Sentencia, se procederá a la Ejecución Forzosa". En este mismo sentido, por recaer la condena sobre una cantidad liquida de dinero, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, solicito se libre Mandamiento de Ejecución ordenando: 1o Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se sigue la ejecución, 2o Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los Artículos 539 y siguientes del CPC,; y 3o Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el Articulo 598 ejusdem. Finalmente con fundamento a la potestad discrecional del Juez y en concordancia a lo dispuesto en el Articulo 534 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que dicha medida se practicará sobre todos los bienes del ejecutado que indique el ejecutante, solicito se ordene la congelación de cuentas bancarias del deudor a los justos fines de garantizar que la ejecución de la sentencia no quede ilusoria en función del aseguramiento de la misma.…”
d) Auto dictado el 18 de febrero de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado por el abogado EDGAR VIRGÜEZ AGUÍLAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.855, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y por cuanto la parte deudora no efectuó el cumplimiento voluntario en el lapso fijado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05/05/2006 y ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte según decisión-de fecha 17/04/2008, la cual condena a la parte demandada FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO VALENCIA (FUNVAL), a pagar lo siguiente:
“…1).- La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NEVÉ MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 639.329,87) por concepto del corte, blanqueo, remoción y retiro de materiales, monto debidamente indexado..
“…2).- La cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), por concepto de salarios del encargado principal de la obra ciudadano WILFREDI MORA RAMÍREZ.
“…3).- La cantidad de SEIS MIL SESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600,00), por concepto de salarios del asistente ciudadano CARLOS RAFAEL VARGAS SARMIENTO.
“…4).- La cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 164.124,03), por concepto de intereses moratorios, monto debidamente indexado.
“…5).- La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 56.008,49), por concepto de Honorarios Profesionales. Líbrese Mandamiento de Ejecución….”
e) Escrito presentado el 03 de marzo de 2011, por el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGULAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…ante Usted con el debido respeto, y estando dentro del lapso legal correspondiente, Apelo del Auto de fecha 18 de Febrero de 2011, mediante el cual se ordena el Cumplimiento Forzoso de la Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2006, dictada en la presente causa por la Dra. Roraima Bermúdez, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil dé la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Apelación esta que formulo en los siguientes términos y por las siguientes razones:
PRIMERO: Por cuanto en dicho auto se obvió pronunciarse sobre la condenatoria a costas contenida en el Punto Tercero de la referida Sentencia, donde literalmente expresa: "Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil".
SEGUNDO: Por cuanto debió indicarse que la condenatoria al Pago de las Costas y Costos Procesales debe hacerse de acuerdo con las modificaciones expuestas en la parte motiva del fallo contenidas y ordenadas en la Sentencia de fecha 17 de Abril de 2008 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, donde se estableció que: "...el porcentaje de las costas procesales es del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda."
Lo cual es corroborado en la decisión donde literalmente se expresa que:
"y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia dictada el 05 de Mayo de 2006 ... omisis…, con las modificaciones expuestas en la parte motiva del fallo..."
Constituyendo esta omisión Una Especie de Desacato a un orden superior como en efecto lo es la Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, más aun cuando esta queda ratificada luego de subir en apelación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde es declarada inadmisible dicha apelación.
TERCERO: Por cuanto erró al pronunciarse sobre mis honorarios profesionales, con le cual se lesionan gravemente mis intereses patrimoniales al retrotraer hasta nuestros días el monto de mis honorarios estimados hace nueve (09) años en el libelo a razón del Veinte por Ciento (20%) del valor de la demanda estimado inicialmente, lo cual por ya no r corresponderse con la realidad para el momento de producirse la Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2006 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no fue contemplado en la misma. Error que extrañamente se comete, pese a que en reiteradas oportunidades he hecho del conocimiento de este tribunal que entre mis mandantes y mí persona media un contrato de servicios profesionales concebido como un Convenio de Pago, cuya copia consigné adjunta a escrito de fecha 17 de Junio de 2010 y que corre inserto al folio 225 de la Pieza N° 2 del presente expediente cuya original conservo para hacerla valer en su oportunidad correspondiente, donde; inicialmente acordamos que mis honorarios profesionales serían por un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda, lo cual al pasar a segunda instancia se incrementó para llegar a un monto equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, siendo esto confirmado por la decisión del Dr. Osear León Uzcategui, Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en su Sentencia de fecha 17 de Abril de 2008, por ante quien apelé, en su oportunidad correspondiente, en contra de la Sentencia de Primera Instancia, exigiéndole un pronunciamiento claro, preciso y expreso referente a mis honorarios, donde en respuesta a esta solicitud de aclaratoria, explica el Dr. León Uzcategui que:…
De todo lo cual se entiende que si el pronunciamiento sobre las costas debe hacerse de manera expresa en la sentencia con mucha más razón debe hacerse no sólo de manera expresa sino también que dicho pronunciamiento debe hacerse de manera clara y precisa sobre el monto de los honorarios en el correspondiente mandamiento de ejecución por cuanto el Juez Ejecutor no es adivino para ejecutar u obligar a pagar lo que no este indicado allí.
CUARTO: Por cuanto nada se indica en dicho Auto sobre lo relativo a la Solicitud de. Embargo de los bienes del deudor que de igual manera solicité y lo cual formulé en los términos siguientes:
"En este mismo sentido, por recaer la condena sobre una cantidad liquida de dinero, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, solicito se libre Mandamiento de Ejecución ordenando:
1o Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se sigue la ejecución,
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los Artículos 539 y siguientes del CPC, y
3° Que la falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración dé que disfrute, siguiendo la escala indicada en el Articulo 598 ejusdem.
QUINTO: Por cuanto en dicho auto se obvió pronunciarse sobre lo solicitado respectos la necesidad de ordenar la Congelación de Todas las Cuentas Bancarias del Deudor hasta por el monto de lo adeudado a los justos fines de garantizar que la ejecución de la sentencia no quede ilusoria.
En este sentido solicito la emisión de un nuevo Mandamiento de Ejecución atendiendo a los señalamientos antes indicados y que de igual modo se corrija el error observado el Numeral 3) del Segundo Punto del recurrido Mandamiento de Ejecución, en cuanto al nombre del ciudadano CESAR RAFAEL VARGAS SARMIENTO, donde por efecto de un error material involuntario se escribió erróneamente CARLOS RAFAEL VARGAS SARMIENTO, siendo lo correcto CESAR RAFAEL VARGAS SARMIENTO; a favor de quien se ordena pagar la cantidad de Seis Mil Seiscientos Bolívares sin Centimos (Bs.6.600,oo) en dicha Sentencia, ya que no existe ningún Carlos Rafael Vargas Sarmiento por cuanto el trabajo efectuado como de Asistente del Encargado Principal fue realizado por el codemandante: CESAR RAFAEL VARGAS SARMIENTO, ampliamente identificado.
En ese mismo sentido solicito que se ordene emitir por Cheques Separados los pagos correspondientes a mis mandantes y mis honorarios, una vez discriminados los montos según el resultado de la Experticia Complementaria del Fallo contenida en el informe o dictamen emitido por los Expertos Contables lo cual arrojó un monto superior a los Ochocientos Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 800.000,oo) como Valor de la Demanda más las Costas Procesales por on monto superior a los Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 240.000,oo) equivalentes al Treinta por Ciento (30%); del valor de la demanda para un Gran Total superior a Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000.000,oo) y que en el supuesto caso de producirse el embargo solicitado sobre bienes del deudor sería por el equivalente al doble, lo cual arrojaría un monto superior a los Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000.000,00). Todo lo cual solicito se indique de manera expresa, precisa e inequívoca…”
f) Auto dictado el 17 de marzo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por el Abogado EDGAR JESÚS VIRGÜEZ AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.855 el Tribunal acuerda remitir las copias señaladas, debidamente certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción, Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su Distribución, para que conozca de la apelación interpuesta por el Abogado EDGAR JESÚS VIRGÜEZ AGUILAR, mediante diligencia en fecha 03-03-2011 que corre en los folios 41, 42 y 43 y oída por auto de fecha 10-03-2Ó1Í que corre al folio 45, folio de la tercera pieza principal, contra el auto dictado de fecha 18-02-2011. Expídanse las copias de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio…”
g) Escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado EDGAR VIRGUEZ, apoderado actor en el cual se lee:
“…PUNTO PREVIO: Como punto previo a todo evento ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito contentivo de la Presente Apelación interpuesta en contra del Auto de fecha 18 de Febrero de 2011, por las múltiples irregularidades observadas en el mismo, todo lo cual doy aquí por reproducido. Acto seguido comienzo por señalar:
PRIMERO: El Error Inexcusable cometido por la ciudadana Jueza Omaira Escalona en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al obviar pronunciarse sobre la condenatoria a costas. Hecho parecido sobre el cual igualmente apelé en su oportunidad correspondiente contra la Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2006 contenida en los folios 279 al 293 de la Pieza N° 1, cuya Copia Certificada cursa anexa como Actas de Soporte marcada "A", y cuyo Escrito de Apelación contenido en los folios 294 al 295 de la Pieza N° 1, que igualmente cursa anexo marcado "B", donde queda demostrada y ampliamente expuesta la razón de mi rotundo rechazo a semejante irregularidad por cuanto en ambos casos se violan principios de orden procedimiental y se atenta flagrantemente contra intereses de carácter patrimonial. Es por ello que solicito de este Tribunal a su digno cargo se sirva ordenar lo conducente a los efectos de subsanar tal irregularidad.
SEGUNDO: Por otra parte requiero que se ordene la Ejecución Forzosa mediante el correspondiente Mandamiento de Ejecución tomando en consideración el contenido de lo dispuesto u ordenado en la Sentencia de fecha 17 de Abril de 2008 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, contenida en los folios 18 al 42 de la Pieza N° 2, cuya Copia Certificada cursa anexa marcada "C" debidamente confirmada por Decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 269 de fecha 21 de Mayo de 2009 contenida en los folios 139 y 140 de la Pieza N° 2, Cuya Copia Certificada cursa anexa marcada "D", en virtud de lo cual se estableció que la condenatoria al Pago de las Costas y Costos Procesales debe hacerse de acuerdo con las modificaciones expuestas en la parte motiva del fallo, lo cual fue corroborado en la decisión de la misma donde se estableció que: "y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia dictada el 05 de Mayo de 2006... omisis... con las modificaciones expuestas en la parte motiva del fallo..." por lo que "...el porcentaje de las costas procesales es del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda."
TERCERO: Así mismo señalo que luce extraña la comisión de tal error por parte de la ciudadana Jueza ya que en reiteradas oportunidades se le indicó de manera expresa e inequívoca la razón numérica y la base porcentual referente a los Honorarios Profesionales al punto de ser Objeto de Controversia Interlocutoria cuando hubo necesidad de sincerar los desmedidos emolumentos exigidos por los expertos contables, momento en el cual fue necesario ilustrarle matemáticamente sobre tales particulares según consta de Escrito sobre el pago de los Contadores de fecha 17 de Junio de 2010, contenido en los folios 222 y 224 de la Pieza N° 2, cuya Copia Certificada cursa Anexo marcada "I" a lo cual se le adicionó el Convenio de Pago subscrito entre mis mandantes y mi persona contenido en el folio 225 de la Pieza N° 2, cuya Copia Certificada cursa Anexa marcada "J", donde asumen inicialmente mis Honorarios en razón del Veinte Por Ciento (20%) mejorado luego este porcentaje al pasar a Segunda Instancia y luego a Casación, donde se acordó el Treinta Por Ciento (30%).
CUARTO De igual modo solicito un pronunciamiento referente a la Solicitud de Embargo sobre los bienes del deudor, indicada amplia y detalladamente en nuestra solicitud sin que el A Quo hiciese mención alguna sobre este particular así como tampoco lo hizo con respecto a la necesidad de ordenar la Congelación de Todas las Cuentas Bancarias del Deudor hasta por el monto de lo adeudado a los justos fines de garantizar que la ejecución de la sentencia no quede ilusoria.
QUINTO: Consta de toda la documentación que se adiciona como soportes a la presente apelación, nuestro espíritu diligente en la búsqueda de la verdad y el mayor acierto en la aplicación de la justicia, teniendo que enfrentar a lo largo de estos largos años diversas visicitudes tales como la que hoy nos ocupa. Por lo cual proseguimos sin perder la fe, creyendo firmemente que todavía quedan Jueces Probos y que más temprano que tarde la justicia que viene de lo alto nos alcanzará a todos para dar a cada quien lo que corresponde. Razones por las cuales solicito de este tribunal a su digno cargo se sirva ordenar la emisión de un nuevo Mandamiento de Ejecución atendiendo a los señalamientos antes indicados ordenando igualmente la emisión de los pagos correspondientes a mis mandantes y mis honorarios mediante Cheques Separados con la corrección solicitada respecto al nombre del ciudadano Cesar Rafael Vargas Sarmiento, tal y como se señala el antes referido escrito de apelación. Todo lo cual solicito se indique de manera expresa, precisa e inequívoca. De igual manera solicito que para el caso de producirse un mayor retraso por alguna otra eventualidad procedimental, se ordene la práctica de una nueva Experticia Complementaria del Fallo a los justos fines de recalcular intereses y el IPC, toda vez que por razones no imputables a nuestra parte ya está próximo a cumplirse un (01) año de haberse realizado la experticia practicada por los ilustres contables lo cual redunda en un nuevo agravio económico injustificado…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 18 de febrero de 2011, por el Tribunal “a-quo”, mediante decretó la ejecución forzosa de la sentencia por dicho Tribunal en fecha 05/05/2006 y ratificada con la modificación relativas a intereses moratorios y costas procesales por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, según decisión de fecha 17/04/2008, en el juicio por cumplimiento de contrato de obra, intentado por los ciudadanos WILFREDI MORA RAMIREZ y CESAR RAFAEL VARGAS SARTMIENTO, contra la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTYO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL).
En materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Observa este Sentenciador que, la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En este sentido, el Procesalista Patrio RENGEL ROMBERG, señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
De la lectura de las actas del expediente se observa que, en fecha 02 de diciembre de 2002, el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILFREDI MORA RAMIREZ y CESAR RAFAEL VARGAS SARMIENTO, demandó a la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INSDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, siendo admitida, una vez efectuada la correspondiente distribución, mediante auto dictado el 16 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de mayo de 2006, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra la cual ejerció recurso de apelación el apoderado actor, siendo oído dicho recurso en ambos efectos; conociendo en Alzada el recurso de apelación interpuesto, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien dictó sentencia definitiva el 17 de abril de 2008; contra dicha decisión se ejerció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 214 de mayo de 2009.
Es necesario destacar, que la parte demandada es una Fundación Municipal, FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITYARIO DE LA CIUDAD DE VALENCIA (FUNVAL), creada por la Ordenanza del Concejo Municipal del entonces Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 1962, publicada en Gaceta Municipal del mismo Distrito, el 19 de enero de 1962, Entidad Federal del Estado, siendo por tanto un órgano con participación decisiva estatal, vale señalar, un Ente que forma parte de la Administración Pública, en este caso, el Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo relevante señalar, que el presente juicio se tramitó en Primera Instancia en un Tribunal con competencia en lo Civil, Mercantil y Agrario, siendo el Tribunal competente para conocer del presente juicio, Tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 19 de mayo de 2005, señaló:
“….la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal. De allí que, esta Sala a los fines de determinar la competencia en el caso concreto, debe hacerlo a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de interposición de la presente demanda, esto es, para el 6 octubre de 2003… en el presente caso se ha intentado una demanda por daño patrimonial, contra el municipio Piar del Estado Bolívar… esta sala observa que el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de interposición de la presente demanda… Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas circunscripciones judiciales: 1º. De cualquier recurso o acción que se interponga contra los Estados o Municipios… se infiere que independientemente de la cuantía de la demanda, corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las demandas que se interpongan contra los Estados y Municipios… De esta manera, la competencia… para conocer de la presente demanda corresponde, en primera instancia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción Judicial del… y en segunda instancia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…”
En el caso sub judice, se observa que la demanda por cumplimiento de contrato de obra fue admitida en fecha 16 de enero de 2003, encontrándose vigente para ese entonces, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; por ello que quien conoció del procedimiento en Primera Instancia, fue el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y del recurso de apelación en Segunda Instancia, fuere el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, se ha pronunciado en relación a la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la administración pública, en virtud de la especialidad de su finalidad, la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observó que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones, las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual; sobre lo cual apreció que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, siempre que el demandado sea la Administración Pública o algún órgano de ella desconcentrado o descentralizado, o empresa del estado o un particular, actuando por colaboración con la administración, coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente de que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.
De esta manera estableció:
“…En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa…
…se advierte que los mencionados juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil…
…el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contenciosa administrativa… en concordancia con el criterio expuesto, en cuanto a que las demandas patrimoniales son propias de la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia, eventualmente por Tribunales ordinarios…
…respecto a la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de la jurisdicción ordinaria que conocen de las demandas como la de autos, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, ello por mandato expreso del numeral 3 del artículo 182 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia… Observa esta Sala que, a pesar de que el juez competente para conocer de la sentencia dictada en primera instancia en el caso de autos, era cualquiera de los de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció de ella el Juzgado Superior… en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no integra la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto, no podía condenar a un ente municipal al pago de cantidades de dinero, por violar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural consagrado en el artículo 49 del texto fundamental…”
De allí que, conforme a la doctrina anteriormente y parcialmente transcrita, debe interpretarse que, la competencia en casos como el de estudio, cuando la demanda se interpuso en contra de un Municipio, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer en primera instancia, de acuerdo a lo que estaba previsto en el ordinal 1º del artículo 183, correspondía a los juzgados de primera instancia de derecho común, sin que ello constituyera derogatoria alguna de la jurisdicción, pues se sustenta en la necesidad de proporcionar a los ciudadanos acceso inmediato a la justicia y, en cuanto a los recursos contra las sentencias dictadas por estos tribunales, le estaba atribuida competencia, mientras se organizaba la jurisdicción contencioso administrativa, a los tribunales superiores con competencia en materia civil, según lo que estaba previsto en el ordinal 3º del artículo 183; pero en los lugares en que ya existen Juzgados Superiores en lo contencioso administrativo, se le atribuye a éstos la competencia sobre el recurso, como sucede en diferentes capitales de estado, siendo que para el caso de en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, existe un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con jurisdicción en la Región Centro Norte, a cuya jurisdicción contencioso administrativa se someten también las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia en el Estado Carabobo en los casos del ordinal 1º del artículo 183. En consecuencia, considera esta Alzada conforme a derecho, el declararse incompetente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILFREDI MORA RAMIREZ y CESAR RAFAEL VARGAS SARMIENTO, contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y declinar la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia, dado que las demandas patrimoniales contra los Estados y Municipios son propias de la jurisdicción contencioso administrativa aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia por tribunales ordinarios; Y ASI SE DECIDE

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILFREDI MORA RAMIREZ y CESAR RAFAEL VARGAS SARMIENTO, contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, tiene incoado los referidos ciudadanos WILFREDI MORA RAMIREZ y CESAR RAFAEL VARGAS SARMIENTO, contra la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INSDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL); y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 195/11.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO