REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-4.034.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.246, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
TIBISAY DEL ROSARIO RIVAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.919.993, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
EDISON RODRIGUEZ LOVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.464, de este domicilio.

MOTIVO.-
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: Nro. 10.898

La abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, actuando en su propio nombre, el día 30 de enero de 2007, presentó un escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la ciudadana TIBISAY DEL ROSARIO RIVAS ROMERO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo admitió en fecha 07 de febrero de 2007, ordenando la intimación de la demandada, para que compareciera el día de despacho siguiente, después que conste en autos su intimación, a pagar a la intimante la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.400.000,00), o a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de junio de 2007, el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY DEL ROSARIO RIVAS ROMERO, presentó un escrito contentivo de oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 03 de agosto del año 2.010, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 15 de febrero de 2.011, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 03 de marzo de 2.011, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Tribunal, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 06 de abril de 2.011.
Consta asimismo que, el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su condición de Juez Temporal del mencionado Juzgado Superior Segundo Civil, en fecha 07 de abril de 2011, se inhibió de conocer la presente causa, y transcurrido como fue el lapso de allanamiento, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Tribunal, dándosele entrada el 17 de mayo de 2011, bajo el No. 10.898, y quien en fecha 23 de mayo de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la precitada inhibición, y quien suscribe como Juez de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en el cual se lee:
“…Procediendo en este acto en mi propio nombre, en ejercicio y reclamo de mis derechos e intereses, en la función cumplida como mandataria judicial (Apoderada Judicial), en este expediente 19.515 de la Ciudadana TIBISAY DEL ROSARIO RIVAS ROMERO, representación esta que consta y se evidencia de Documento Poder que riela en este Expediente. Es del caso Ciudadana Juez, que procedo por este vía a demandar por estimación e intimación de Honorarios Profesionales y pago de Costar procesales ocasiones en el presente Juicio, y en virtud de considerar agotadas todo arreglo amistoso y por la aptitud asumida por quien hasta hoy fue mi mandataria, al revocarme el Poder por ella conferido, situación esta ocurrida el 01-12-06 próximo pasado, sin haberme hecho la debida notificación, desconociendo en todo momento de su revocatoria y no es, hasta el día viernes 29-01-07, que mediante copia del mismo lo hizo llegar a mi dirección. Según se evidencia de copia marcado (B). Siendo agostadas las vías amigables y conciliatorias para que la referida Ciudadana ya identificada proceda a cumplir con el pago de mis Honorarios Profesiones, causados con ocasión de diligencias judiciales por mi realizadas y por su encargo, plasmadas todas ellas en este expediente y que es su obligación cancelar los gastos y honorarios causados, por tal motivo procedo a DEMANDAR, como en efecto lo hago en este acto, a la Ciudadana TIBISA y DEL ROSARIO RIVAS ROMERO… para que pague o en su defecto sea condenada por este Juzgado, la suma de Bs. 13.400.000 (TRCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES); que corresponde a los siguientes conceptos: Redacción de Poder y otorgamiento por ante la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 28-04-06 la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000). Documento de Partición del único bien de la comunidad conyugal que existió entre la Ciudadana TIBISA y DEL ROSARIO RIV AS ROMERO Y ANGEL RICARDO RUEDA PINTO, según se evidencia del Documento marcado (C) la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIV ARES (Bs. 7.000.000), (5% sobre el valor del activo), calculados de conformidad al Articulo 14 del Reglamento Interno de Honorarios mínimos del Colegio de Abogados del Edo. Carabobo, el cual acompaño marcado (D). La cantidad de TRES MILLOES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000) por Honorarios causados con ocasión al juicio de homologación de partición de bienes, incoado por mi, ante este Tribunal cuyo No es 19515. La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIV ARES (BS. 2.800.000), por concepto de costas procesales. Todas estas estimaciones de mis Honorarios la hago tomando en consideración, estudio, traslados, a ciudades distantes de Valencia, redacción y presentación ante escritos formulados ante el Tribunal y fundamentando la siguiente acción en el Articulo 22 y siguiente de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Solicitamos que la accionada sea condenada en costas, nuevamente en caso que cuestione mi derecho de percibir Honorarios Profesionales… Finalmente pido que la presente Demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva…”
b) Escrito de oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY DEL ROSARIO RIVAS ROMERO, en el cual se lee:
“…me Opongo a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, efectuada por la abogada en ejercicio NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA…
…Por exigirle a mi representada la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), que es el monto total de bien objeto de la partición amistosa, el cual se encuentra contenido en el documento que se encuentra anexo en el expediente marcado con la letra "C ", y que fuera autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, que sin lugar a dudas fue visado por la mencionada abogada, pero no así se trasladó a dicha notaria, ubica en el Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, y siendo ella beneficiaria del 50% del inmueble objeto de la partición amistosa, le corresponde de conformidad con lo previsto en el Art. 14 del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados del Estado Carabobo, el 5% del valor del activo, en este caso, el activo de TIBISAY DEL ROSARIO RIVAS ROMERO, demandada de autos, es de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), que es el 50% de lo que le corresponde del único bien que forma parte de los bienes de la Comunidad Conyugal, tal como quedó establecido en el documento notariado supra mencionado, en consecuencia, le corresponde a la abogada actora el 5% de dicho monto, el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Es. 3.500.000,00), pero dicha cantidad, tal como la establece la norma (Art. 14 Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados del Estado Carabobo), lo cual incluye todas las gestiones para la Partición y Liquidación de Herencias y Comunidades… por lo tanto, en nombre de mi representada, me opongo a la Estimación e Intimación de la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.400.000,00), así como a los conceptos detallados, los cuales son: 1. -Redacción de Poder y otorgamiento por ante la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 28-04-06, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
2.-Documento de Partición del único bien de la Comunidad Conyugal, que existió entre la ciudadana T1BISAY DEL ROSARIO RIVAS ROMERO y ANGEL RICARDO RUEDA PINTO, según se evidencia del documento marcado "C ", la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Es. 7.000.000,00) (5% sobre el valor del activo).
3.-La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), por concepto de honorarios causados con ocasión al juicio de homologación de Partición de bienes, incoado por mi, ante este Tribunal cuyo N°. es 19.515.
4.-La Cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), por concepto de costas procesales.
Aunado a ello, que mi representada le efectúo pagos por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Es. 1.590.000,00), mediante ordenes de pago efectuados en el Banco del Caribe y en el Banco de Venezuela, cuya beneficiaria siempre fue NORIS SUNIAGA FIGUERA… en consecuencia mi representada solamente le adeuda la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.910.000,00), por todas las gestiones realizadas para la partición amistosa, efectuada por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA…
…No obstante a todo lo anteriormente establecido, mi representada a todo evento se acoge al derecho de retasa, previsto en la Ley y el Reglamento de Abogados...”
c) Sentencia dictada el 03 de agosto de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…En el caso que nos ocupa, es evidente que la parte actora pretende el cobro de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, cuyos procedimientos resultan disímiles y como consecuencia la acumulación de los mismos resultan prohibida en derecho, y lo cual no fue observado por el Tribunal al admitirse la presente causa.
En consecuencia, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, no puede prosperar en los términos en que ha sido planteada; en razón de lo cual la pretensión de la actora debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide…
…Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA… actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos, contra la ciudadana TIBISA y DEL ROSARIO RIV AS ROMERO, debidamente identificada en autos, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES…”
d) Diligencia de fecha 15 de febrero de 2.011, suscrita por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 03 de marzo de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el intimado, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de agosto de 2010.

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana TIBISAY DEL ROSARIO RIVAS ROMERO.
De la lectura del escrito libelar se evidencia que, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, pretende el cobro de honorarios profesionales que corresponde a los siguientes conceptos: Redacción de Poder y otorgamiento por ante la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 28-04-06, estimado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000); documento de Partición del único bien de la comunidad conyugal que existió entre la Ciudadana TIBISA y DEL ROSARIO RIV AS ROMERO Y ANGEL RICARDO RUEDA PINTO, estimado en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000); la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000), por honorarios causados con ocasión al juicio de homologación de partición de bienes, incoado por ante el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, en el Expediente No. 19515, y la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), por concepto de costas procesales.
Ahora bien, el Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones. Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado. Procedimiento que, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación.
Por otra parte, en el caso de solicitud de pago de actuaciones extrajudiciales, el trámite procedimental es el del procedimiento breve (previsto en el Código de Procedimiento Civil) y ante el tribunal Civil competente por la cuantía (artículo 22 de la Ley de Abogado).
En este orden de ideas, esta Alzada considera necesario traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
Asimismo, si existe una prohibición expresa de acumular pretensiones cuyo trámite debe realizarse por procedimientos que son incompatibles, tal situación constituye uno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Presentada la demanda al tribunal, el tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De lo que se desprende que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Como por ejemplo, tal como lo señala el Autor Patrio Román Duque Corredor, en su Obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, la inadmisibilidad de las demandas para reclamar deudas de juego, porque estas acciones son contrarias a la ley; una demanda por reivindicación sobre un bien de dominio público, es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley; la demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal; las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a titulo universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley y por último, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.
En el caso de las demandas que expresamente estén prohibidas por la Ley, se pueden destacar, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil); las que se intenten antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración del procedimiento (artículo 266, ejusdem); las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271, ibídem), etc.
El caso sub examine se evidencia que, al acumularse en una demanda pretensiones que se sustancian por procedimientos que son incompatibles, uno con el otro, se estaría infringiendo la norma legal que prohíbe dicha acumulación, tal como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que se denomina “inepta acumulación de acciones”; por lo que aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia de orden público.
Si se analiza con detenimiento esta disposición, cabría señalar que, efectivamente el Juez debe admitir todas las demandas interpuestas, con excepción de aquellas en las cuales se pueda determinar que la causa es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; y evidenciado que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 eiusdem, no pueden ser acumuladas, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y siendo que en el caso de autos, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, interpuso demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, contra la ciudadana TIBISAY DEL ROSARIO RIVAS ROMERO; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar inadmisible la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público.
Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:
“…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…
...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem….”
Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, debe ser declarada INADMISIBLE; Y ASÍ SE DECIDE.
En armonía con lo antes decidido, observa esta Alzada, que lo que haría conducente declarar la nulidad del auto de admisión que dió origen al presente procedimiento, tal como lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al señalar que:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.
En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, incoada por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana TIBISAY DEL ROSARIO RIVAS ROMERO, es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 07 de febrero de 2007, y demás actuaciones subsiguientes. Dejando a salvo para la accionante el ejercicio de las acciones correspondientes en cuanto a los derechos derivados de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, incoada por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana TIBISAY DEL ROSARIO RIVAS ROMERO.- SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 2007, y demás actuaciones subsiguientes.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se Libró Oficio No. 193/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO