REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE Ciudadana ILIAN ELIZABETH BELMONTES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.131.142
APODERADO
JUDICIAL: Abg. DIUGLI JOSE MORENO MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 80.454
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano FELIPE JOSE AGUILAR MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.192.601

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: Nº 23.921

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por la ciudadana LILIAN ELIZABETH BELMONTE SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.131.142, asistida por el abogado DIUGLI JOSE MORENO MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.454, contra el ciudadano FELIPE JOSE AGUILAR MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 17.192.601 a la cual se le asigno el Nº 23.033
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2008, el Tribunal admite la demanda.
En fecha 27 de Abril de 2010, la ciudadana LILIAN ELIZABETH BELMONTE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.131.142, mediante diligencia confiere Poder Apud acta, al abogado DIUGLI MORENO MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.454 en la misma fecha por auto se agregó.
En fecha 26 de mayo del 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante consigna las copias fotostáticas del libelo de la demanda y los emolumentos necesarios para realizar la citación.
En fecha 26 de mayo de 2010, comparece el Alguacil de este juzgado ciudadano JOSÉ GERMAN GONZALEZ, haciendo constar que recibió las expensas necesaria a los fines de practicar la citación del demandado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en fecha 26 de Mayo de 2010, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de un año, sin que las parte demandante haya impulsado el presente juicio y en tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
Transcurridos como han sido mas de un año, desde el 07 de Diciembre de 2005, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, y la cual se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. NO hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Tres (03) días del mes de junio de Dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular Abg. Juan Carlos López
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y veintinueve minutos (09:29 am) de la mañana.

Abg. Juan Carlos López
Secretario

Exp. Nº 23.921
ICCU/farah